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A. 816/23
Auto10 de mayo de 2023

Sentencia A. 816/23

Corte Constitucional·10 de mayo de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A816-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 816 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3226

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena de El Tambo.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

En el presente caso se estudia la situación de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se mantendrá la reserva de su nombre que fue adoptada por la Fiscalía y las autoridades involucradas.

 

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la menor, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, su nombre y los de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán las iniciales de sus nombres o se aludirá genéricamente a los mismos.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de julio de 2022 en el municipio de Natagaima (Tolima), la Policía Nacional capturó a los señores J.A.C.M. y M.A.Z. por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado cometido contra la menor de edad S.D.Z.[1].

 

2. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guamo (Tolima) legalizó el procedimiento de captura, aprobó la formulación de la imputación del cargo de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley 599 de 2000) contra los señores J.A.C.M. y M.A.Z. en calidad de coautores y, por último, impuso a estos la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario[2].

 

3. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) celebró audiencia virtual de formulación de acusación[3]. En dicha diligencia, la Fiscalía 46 Seccional de Guamo presentó acusación formal contra los indiciados, a título de coautores del delito de acceso carnal violento agravado por el hecho cometido el día 27 de marzo de 2022 en la finca El Tamarindo ubicada en la vereda El Floral del municipio de Coyaima (Tolima), cuando la menor de 13 años S.D.Z. se encontraba en su casa de habitación durmiendo junto a dos de sus hermanos y fue conducida contra su voluntad por parte de su madre, la señora M.A.Z, hacia la habitación que esta última compartía con su pareja sentimental, el señor J.A.M.C., quien procedió a acceder carnalmente de forma violenta a la menor en presencia de la madre[4].

 

4.  En el marco de la audiencia de formulación de acusación, el abogado de los procesados propuso conflicto de jurisdicción. En concreto, indicó que los acusados son miembros del Resguardo Indígena El Tambo, por ende, señaló que estos deben ser juzgados al interior de dicha comunidad[5]. Sin embargo, el juez le informó que la competencia de la jurisdicción especial indígena debía acreditarse con el cumplimiento de los requisitos fijados para ello. En ese sentido, la autoridad judicial solicitó al defensor allegar la documentación respectiva antes de la audiencia preparatoria y resolvió continuar con la diligencia judicial[6].

 

5. El 16 de noviembre de 2022, durante el trámite de la audiencia preparatoria de forma virtual[7], el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) informó que, con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor de los señores J.A.M.C. y M.A.Z. allegó la solicitud de reclamo de competencia presentada por el Resguardo Indígena El Tambo para conocer de la investigación penal y, además, aportó varias certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y este resguardo, en las cuales se indica que los acusados, así como la menor de edad S.D.Z. se encuentran registrados en el censo de dicha comunidad. Durante el trámite de la audiencia, el juez procedió a leer los mencionados documentos.

 

6. En la solicitud presentada por el señor Alfonso Aroca Alape, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena El Tambo, este indicó que la comunidad se encuentra ubicada entre los municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima). Asimismo informó que “se colocó el caso en conocimiento de la asamblea del resguardo, y por unanimidad se accedió al conocimiento de la investigación y de encontrarse responsable sancionarse (sic) conforme al reglamento del resguardo (…) solicitamos a la Fiscalía General de la Nación, corra traslado de la investigación adelantada por este, teniendo en cuenta que por las partes, por el lugar donde ocurrieron los hechos y por la autonomía de los pueblos indígenas, es competencia del resguardo el Tambo, pues tenemos jurisdicción especial, con leyes propias (…)”[8]. Por último, solicitó dejar a los acusados a disposición del resguardo, por cuanto este “tiene todas las instalaciones para hacer cumplir la pena en caso de ser hallados responsables”[9].

 

7. En la audiencia preparatoria hizo presencia el gobernador del Resguardo Indígena El Tambo[10]. Por tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo le pidió aclarar los términos de la solicitud presentada. Sin embargo, la autoridad indígena procedió en audiencia a otorgar poder al abogado defensor de los señores J.A.M.C. y M.A.Z.[11] para que este sustentara el reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del proceso penal[12].

 

8. En consecuencia, el mencionado abogado explicó, con fundamento en la sentencia C-463 de 2014, el cumplimiento de los elementos propios del fuero indígena: i) el personal porque los acusados se encuentran registrados dentro del censo poblacional que integra el Resguardo Indígena El Tambo; ii) el territorial porque los hechos objeto de investigación ocurrieron en la zona rural del municipio de Coyaima (Tolima), el cual pertenece al territorio del resguardo mencionado; iii) el orgánico porque existe una institucionalidad con derecho propio integrado por sus usos y costumbres[13]. Además, el abogado refirió que la comunidad cuenta con garantías para proceder a indemnizar a la víctima en caso de que los acusados sean condenados y, agregó que, en el territorio se encuentran personas privadas de la libertad, luego de haber sido condenadas por la comisión de otro tipo de conductas punibles por parte del resguardo; y, por último, iv) el objetivo, pues, la menor S.D.Z. también pertenece al Resguardo Indígena El Tambo, por ende, indicó que “sería competencia exclusiva de la comunidad indígena conocer del asunto”[14].[15]

 

9. Para finalizar, el abogado defensor dejó constancia que la solicitud de reclamo de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena ya había sido presentada el 3 de agosto de 2022 por el gobernador del resguardo ante la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima) para conocer de la investigación penal en curso contra los señores J.A.M.C. y M.A.Z. Sin embargo, señaló que, mediante oficio del 20 de septiembre de 2022, dicha entidad le informó a la autoridad indígena que no se cumplían integralmente los elementos del fuero indígena. Asimismo, indicó que aportó copia del reglamento interno de la comunidad junto con la petición señalada[16].

 

10. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo consideró que el elemento personal se encontraba acreditado; sin embargo, destacó que no se solicitó el concepto de la menor de edad S.D.Z. a través de la Defensoría de Familia o cualquier otra autoridad competente, acerca de la circunstancia de que sea la jurisdicción especial indígena quien conozca el proceso penal en el cual figura como víctima[17]. Por tanto, la autoridad judicial advirtió que, por el tipo de conducta y la gravedad de esta, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria con el fin de salvaguardar la integridad de los niños.

 

11. Por último, el juez agregó que “de acuerdo con los requisitos que exige la Corte Constitucional en sus últimas decisiones”[18], la autoridad indígena no aportó prueba de las normas o el reglamento dispuesto dentro de la comunidad para llevar a cabo la investigación penal y, aún menos, acreditó que esta cuente con las condiciones materiales para asegurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de los acusados, en caso de que estos sean condenados. En consecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y mediante oficio del 18 de noviembre de 2022, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto[19].

 

12. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente[20].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14. De manera reiterada, esta corporación ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, como fueron definidos en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

Ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento de los procesados. Así entonces, se evidencia que tanto la autoridad indígena como el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) ratificaron su competencia para conocer del proceso penal seguido contra los señores J.A.M.C. y M.A.Z.

Ahora bien, la Sala estima necesario destacar que, aunque el reclamo de la competencia por parte del Cabildo Indígena se realizó a través de la intervención del abogado -en calidad de apoderado del Gobernador- durante la audiencia preparatoria, se evidencia que la comunidad indígena mediante escrito presentado ante el juzgado también solicitó conocer del asunto y que, en todo caso, en la referida audiencia el gobernador otorgó poder al abogado para reclamar la jurisdicción.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal que se sigue contra los señores J.A.M.C. y M.A.Z. por el delito de acceso carnal violento agravado contra la menor de 13 años S.D.Z.

Presupuesto normativo

La Sala advierte que, por una parte, la autoridad indígena hizo referencia a la sentencia C-463 de 2014 en relación con los derechos constitucionales de las minorías étnicas y el fuero indígena para reclamar la competencia de la investigación penal. De otro lado, se observa que, aunque el juzgado no adujo expresamente razones de índole constitucional o legal para reafirmar su competencia, sí dio una fundamentación razonable que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada, en tanto afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se encontraban acreditados los elementos del fuero indígena y, a su vez, agregó que debido a que la víctima es una menor de edad, el juez penal debe salvaguardar sus derechos[21]. Dichos razonamientos, a su vez, tienen rudimento jurídico en el artículo 246 superior, que consagra la jurisdicción especial indígena.

 

 

 

 

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[22]

 

15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[23], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

 

16. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo[24].

 

Caso concreto

 

17. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo[25].

 

18. Factor personal. En efecto, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígenas de los señores J.A.M.C. y M.A.Z. se cuenta con la manifestación expresa del señor Alfonso Aroca Alape, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena El Tambo, durante la audiencia preparatoria celebrada el 16 de noviembre de 2022, quien manifestó que los acusados integran dicha comunidad. Asimismo, en el expediente obra la solicitud por escrito presentada por la autoridad indígena en la cual ratifica lo anterior y las copias de los certificados de pertenencia de los procesados y la menor víctima a la etnia Pijao correspondiente al resguardo mencionado y el registro de estos en el censo poblacional del año 2022[26].

 

19. Factor territorial. Conforme con la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación[27], los hechos que configuran la conducta endilgada a los acusados tuvieron lugar en la finca El Tamarindo ubicada en la vereda El Floral, jurisdicción del municipio de Coyaima, Tolima. Dichos hechos ocurrieron al interior de la residencia de los procesados, en la cual también vivía la víctima menor de edad.

 

20. Según la información que obra en el expediente, el Resguardo Indígena El Tambo fue creado mediante la Resolución 023 del 3 de octubre de 1997 proferida por el INCORA -hoy, Agencia Nacional de Tierras-. Según la información encontrada en la página web del Ministerio del Interior, a dicho resguardo pertenece la etnia indígena Pijao y este se encuentra ubicado en los municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima)[28]. Lo anterior fue ratificado por el gobernador mediante la solicitud presentada para conocer de la investigación penal.

 

21. Ahora bien, debido a que el Resguardo Indígena El Tambo comprende o abarca los municipios de Natagaima y Coyaima (Tolima) y la Fiscalía indicó que los hechos ocurrieron en zona rural de este último municipio, esto es, en la vereda El Floral, se evidencia a partir de un documento consolidado publicado por el Ministerio del Interior que el presente factor se encuentra satisfecho desde una perspectiva estricta. No sobra advertir que, en ambos municipios residen miembros de la etnia indígena Pijao y, además, que estos se encuentran ubicados en el sur del departamento de Tolima y mantienen una distancia entre sí de cuarenta (40) minutos por vía terrestre[29]. Adicionalmente, de acuerdo con la página web de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-: “[l]os Pijao se encuentran ubicados en el sur del departamento de Tolima en pequeñas parcialidades en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio. Los Coyaimas y Natagaimas formaron parte de una gran sociedad tribal, a los que se les denominó Pijao”[30].

 

22. La Sala encuentra que el elemento territorial se encuentra probado, pues, en efecto, mediante información publicada por diferentes autoridades se constata que el Resguardo Indígena El Tambo comprende la jurisdicción de los municipios de Natagaima y Coyaima (Tolima) y que en este último habrían ocurrido los hechos objeto del proceso penal.

 

23. Factor objetivo. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley 599 de 2000). En reiteradas ocasiones[31], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

 

24. En primer lugar, se constata que la menor de edad S.D.Z., presunta víctima de la conducta investigada pertenece al Resguardo Indígena El Tambo y se encuentra registrada en el censo poblacional del año 2022, tal como lo acredita la certificación de pertenencia emitida por dicho resguardo[32]; lo cual fue objeto de ratificación en la sustentación oral de la solicitud por parte de la autoridad indígena en la celebración de la audiencia preparatoria el día 16 de noviembre de 2022.

 

25. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la titular del bien jurídico pertenece a la comunidad indígena que reclama el proceso, por lo que, en principio, se podría indicar que el conocimiento del asunto se orientaría hacia dicha jurisdicción. No obstante, en múltiples pronunciamientos[33], la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[34], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos asuntos[35].

 

26. Así, esta corporación resalta el reconocimiento del interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[36].

 

27. En ese sentido, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un proceso, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

 

28. Por tanto, en segundo lugar, se advierte que el gobernador que reclamó el conocimiento de la causa penal no se pronunció sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por los procesados, pese a que tuvo oportunidad para ello. Pues, como se indicó en los antecedentes, dicha autoridad presentó la solicitud por escrito y también de forma oral en audiencia preparatoria. Sin embargo, el apoderado del gobernador solo indicó que “si el bien jurídico o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena”[37], por ende, concluyó que al ser la menor víctima S.D.Z. miembro de la comunidad indígena, el elemento objetivo se encontraba satisfecho. En esos términos, no resulta posible advertir la nocividad que se desprendería de la presunta comisión del delito investigado para la comunidad indígena que reclama la competencia.

 

29. Por último, debido a que la conducta imputada a los señores J.A.M.C. y M.A.Z. -acceso carnal violento agravado- ha sido catalogada de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[38]. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[39].

 

30. Factor institucional u orgánico. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[40], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[41] y los derechos de las víctimas[42]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[43]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[44].

 

31. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el gobernador del resguardo colisionado, este afirmó que “se colocó el caso en conocimiento de la asamblea del resguardo, y por unanimidad se accedió al conocimiento de la investigación y de encontrarse responsable sancionarse (sic) conforme al reglamento del resguardo (…)”. Para la Sala dicha manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.

 

32.  Sin embargo, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra  menores de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.

 

33. Así las cosas, la Sala observa que la autoridad indígena que reclama la competencia indicó que el Resguardo El Tambo cuenta “con jurisdicción especial, con leyes propias, que nos permiten avocar el conocimiento del caso”[45]. No obstante, a pesar de dicha afirmación, no es posible establecer el contenido de dichas normas, pues, estas no fueron explicadas de forma suficiente por la comunidad.

 

34. En el documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual el abogado defensor de los señores J.A.M.C. y M.A.Z. solicitó a dicha entidad brindar respuesta acerca de la petición presentada el 3 de agosto de 2022 por el gobernador del resguardo con el fin de reclamar la competencia del proceso, este Tribunal observa que, en este solo manifestó que “el resguardo asumió competencia del presente asunto[;] se abre proceso conforme al artículo 102 del estatuto o reglamento RESGUARDO EL TAMBO en el cual se estipula el procedimiento cuando se asume la competencia para investigar en el caso concreto por la presunta conducta punible de acceso carnal violento agravado”[46] y, además se informó que la comunidad “cuenta con instalaciones propias para continuar con la medida de aseguramiento ubicada en la sede principal del resguardo, conforme al procedimiento establecido por el reglamento, se adelantara el trámite de recolección de pruebas, los investigados también tendrán la oportunidad de aportar las que crean pertinentes y conducentes y puedan presentar un defensor de confianza”[47].

 

35. Al respecto, la Sala estima necesario destacar que no reposa en el expediente copia alguna del reglamento interno del Resguardo Indígena El Tambo que permita constatar las manifestaciones transcritas anteriormente. Asimismo, no se logra apreciar o establecer, a partir de la intervención del apoderado del Gobernador en audiencia, cuáles serían los procedimientos o protocolos del resguardo para este tipo de asuntos, mucho menos, cuál sería la sanción para imponer en caso de hallar responsables a los procesados.

 

36. Así las cosas, la Sala evidencia que, la autoridad indígena no precisó los elementos del sistema de derecho propio del resguardo. En concreto, a partir de la información aportada, no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. Pues, si bien, el Gobernador refirió que la comunidad cuenta con un reglamento interno “que permite adelantar la investigación, que existe la institucionalidad para adelantar el proceso, pues tenemos reglamentos, instalaciones para en caso de ser hallado responsable del hecho que se investiga, (sic) el resguardo cuenta con instalaciones para ser privado físicamente”[48]; lo cierto es que, no es posible establecer si, dentro de las conductas objeto de sanción al interior de la comunidad, se encuentra el delito de acceso carnal con menor de catorce años.

 

37. Además, aunque el apoderado del Gobernador refirió en audiencia que “el resguardo El Tambo cuenta con otras personas privadas de la libertad dentro de sus instalaciones, puesto que ya han conocido anteriormente otros procesos penales en otras conductas punibles y, pues, tienen experiencia en adelantar este tipo de conductas punibles (sic)”[49], la Sala insiste en que no se demostró cuál es el procedimiento existente para adelantar la investigación y cuáles son los mecanismos procesales dispuestos para que los investigados puedan presentar y controvertir pruebas, ser escuchados dentro de la asamblea general e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. Asimismo, la autoridad indígena no realizó manifestación alguna acerca de la garantía de la presunción de inocencia, la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[50] dentro de las investigaciones que se surten al interior del resguardo. Por tanto, la Sala concluye que, a pesar de los dichos de la comunidad, no fue posible advertir la existencia de elementos suficientes que permitan sostener que, en el marco del proceso que adelante la comunidad, se garantizará el derecho fundamental al debido proceso de los señores J.A.M.C. y M.A.Z.

 

38. En igual sentido, no se indicó si la víctima tiene la posibilidad real de participar dentro del proceso y si puede impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte. Al respecto, la autoridad indígena solo señaló que “(…) el resguardo cuenta con instalaciones para ser privado físicamente (sic) como cumplir con trabajo para que en caso de ser hallados responsables puedan indemnizar a la victima conforme a lo regulado en los estatutos ofreciendo un debido proceso (sic) dando las garantías tanto a la víctima como al acusado”. A partir de ello, la Sala observa que el resguardo no demostró cuáles son los mecanismos específicos con los que cuenta para la protección de los menores presuntamente afectados por la ocurrencia de este tipo de conductas y la reparación integral del daño. Ello, pues, pese a que se hizo referencia a la indemnización de la víctima, no es posible evidenciar la manera en que los derechos de la menor resultarían protegidos, lo que redunda en una especial dificultad para entender la manera en la que se garantizarán los derechos de esta dentro del trámite ante la JEI[51].

 

39. En ese sentido, la Corte ha indicado que cuando se trata de delitos de violencia de género en los que se ve afectada la integridad sexual de las mujeres, el análisis del cumplimiento del elemento institucional es mucho más riguroso. En concreto, ha señalado que cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de este tipo de asuntos “debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[52]. En ese sentido, la Sala concluye que la institucionalidad del Resguardo Indígena El Tambo carece de las medidas claras y suficientes que aseguren la protección, reparación y restablecimiento de los derechos de la menor S.D.Z. Por ende, ante la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional suficiente por parte del Resguardo Indígena El Tambo para llevar a cabo la investigación y el juzgamiento de una conducta punible altamente nociva para la sociedad, la Sala encuentra que no se cumple el factor institucional.

 

40. Bajo las anteriores consideraciones, al adelantar el ejercicio de ponderación requerido para la activación de la jurisdicción especial indígena, la Corte encuentra que, si bien se satisfacen los presupuestos personal y territorial, no se logró constatar el cumplimiento del presupuesto objetivo ni el institucional. Este último requisito ostenta la mayor relevancia o incidencia para la resolución del conflicto debido a la especial gravedad del delito[53]. Ello, por cuanto se encuentran de por medio los derechos de los procesados, respecto de los cuales no se acreditó la forma en cómo serían debidamente garantizados y, a su vez, los derechos de la menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le debe garantizar la satisfacción de sus derechos y la existencia de medidas de protección y reparación en el proceso en el cual es víctima. Por lo tanto, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores J.A.M.C. y M.A.Z.

 

41. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido contra los señores J.A.M.C. y M.A.Z. por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numerales 1º, 2º y 5º de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima).

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de los señores J.A.M.C. y M.A.Z. por el delito de acceso carnal violento agravado.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU 3226 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión tanto al Resguardo Indígena El Tambo como a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 02. ACTA_AUD_GARANTIAS. Folio 1. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Guamo (Tolima) habría librado las órdenes de captura No. 004 y 005, respetivamente, contra ambos sujetos.

[2] De acuerdo con la información contenida en el expediente digital, inicialmente los acusados fueron recluidos en la estación de policía del municipio de Natagaima (Tolima). Sin embargo, posteriormente fueron trasladados al Centro Penitenciario y Carcelario de Guamo (Tolima) y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué (Tolima), respectivamente. Expediente digital. Archivo 02. ACTA_AUD_GARANTIAS. Folio 2.

[3] Expediente digital. Archivo 03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIEN. Folio 1.

[4] Expediente digital, Archivo 01. ESCRITO_ACUSACION. Folio 4.

[5] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221018_080500_V 10_18_2022 02_05 PM UTC.mp4. La intervención del abogado defensor inicia en el minuto 5:40 y luego reanuda en el minuto 8:14. En la audiencia virtual de formulación de acusación hizo presencia el gobernador del Resguardo Indígena El Tambo, aunque este no se pronunció en dicha diligencia.

[6] Ibid. Minuto 5:55. Al respecto, el abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el juzgado procedió a rechazar dicha solicitud e instó al abogado defensor a remitir la documentación respectiva para proponer el conflicto en cuestión.

[7] Expediente digital. Archivo 08. ACTA_AUD_PREPARATORIA. Folio 1-2.

[8] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folio 16.

[9] Ibid. Folio 17.

[10] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221116_104000_V 11_16_2022 04_31 PM UTC.mp4. Minuto 11:24.

[11] Ibid. Minuto 13:15.

[12] En consecuencia, el juez reconoció personería jurídica al abogado Edwin Trujillo Sogamoso para que llevara a cabo la sustentación de la solicitud presentada por el Resguardo Indígena El Tambo.

[13] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221116_104000_V 11_16_2022 04_31 PM UTC.mp4. Minuto 25:40. En este punto, el abogado defensor señaló que “en razón a que su comunidad así lo exige y así lo quiere conocer, y quieren llevar a cabo este juzgamiento para que estos puedan ser juzgados y acusados conforme a las normas de la comunidad del resguardo, sus usos y costumbres. Además, con plenas garantías, no solo para las personas aquí acusadas, sino con garantías para la presunta víctima”.

[14] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221116_104000_V 11_16_2022 04_31 PM UTC.mp4. Minuto 24:05

[15] Posteriormente, el juez otorgó la palabra a los demás intervinientes dentro del proceso. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el representante de la víctima se opusieron a la solicitud elevada por la autoridad indígena. En concreto, el representante de la víctima solicitó el rechazo del conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por la autoridad indígena ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello y en los mismos términos se refirieron las demás autoridades.

[16] En el expediente digital no reposa la contestación de la Fiscalía mencionada por el abogado defensor ni la copia del reglamento interno del Resguardo Indígena El Tambo.

[17] Ibid. Minuto 47.

[18] Ibid. Minuto 50. El juez agregó que “La Corte Constitucional ha señalado que deben garantizarse todos los medios necesarios para que se surta un proceso, para que se cumpla con la administración de justicia y que, además, se garantice todos los derechos de la víctima, esto es, cómo va a ser resarcida, cómo va a ser protegida, todo esto con el ánimo de que la jurisdicción indígena pueda conocer de los procesos”.

[19] Expediente digital. Archivo 11. ENVIO_CORTE. Folio 1.

[20] Expediente digital. Archivo 03 CJU-3226 Constancia de Reparto. Folio 1.

[21] En el Auto 433 de 2021, esta Corporación precisó que en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial no hace alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia, pero logra argumentar su decisión en el sentido de demostrar por qué es incompetente, esos planteamientos imponen evaluar con cierta flexibilidad el competente normativo, privilegiando los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia del demandante.

[22] Se reiteran las consideraciones presentadas a través de los autos 750 de 2021, 138 y 643 de 2022.

[23] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[24] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[25] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016.

[26] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folios 4-12.

[27] Expediente digital, Archivo 01. ESCRITO_ACUSACION. Folio 4.

[31] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[32] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folio 6.

[33] Autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311 de 2022.

[34] En la Sentencia T-617 de 2010, la Corte resaltó que “ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes”. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 y T-196 de 2015.

[35] En el Auto 751 de 2021, la Corte recordó la necesidad de determinar si el interés de la judicialización de la conducta punible recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En ese sentido, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo expuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones.

[36] Sentencia T- 921 de 2013. Fundamento 6.5.2.2.

[37] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221116_104000_V 11_16_2022 04_31 PM UTC.mp4. Minuto 23.

[38] Sentencia T-610 de 2010.

[39] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[40] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[41] Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[42] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[43] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[44] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folio 17.

[46] Ibid. Folio 19.

[47] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folio 19.

[48] Expediente digital. Archivo 09. SOLICITUD_CAMBIO_JURI. Folio 24.

[49] Expediente digital. Archivo 73217600046120220006600_L733193104001CSJVirtual_01_20221116_104000_V 11_16_2022 04_31 PM UTC.mp4. Minuto 26.

[50] En el marco de la acreditación del factor institucional, esta corporación ha resaltado que: “el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el ‘mínimo de garantías constitucionales’ previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las ‘reglas mínimas’ del debido proceso son: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas” (ver sentencias T-510 de 2020, T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 , T-514 de 2009, entre otras).

[51] Al respecto, ver Auto 926 de 2022.

[52] Auto 029 de 2022, reiterado en los Autos 565, 926 de 2022, 1907, 1030, 1850 de 2022 y 241 de 2023.

[53] Auto 029 de 2022.