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A. 815/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 815/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A815-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-815/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 815 de 2025

 

 

Expediente: CJU-6503.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Administrativo de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

Aclaración previa

 

En este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar del accionante. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de su esposa, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por eso se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por unos ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Mateo y sus hijos, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nueva EPS y el Hospital Universitario de Nariño ESE[3], por medio de la cual pretenden; “[q]ue se declare que (…) son administrativamente responsables de manera solidaria por los perjuicios materiales y morales causados a Mateo e hijos en su condición de cónyuge de la señora Susana quien falleciere el día 19 de noviembre de 2022, por falla en la prestación del servicio de salud atribuible a los demandados”[4].

 

2. De la demanda se extrae que la señora Susana fue diagnosticada con cáncer de páncreas. El 23 de mayo de 2022, el médico tratante manifestó que desde el punto de vista oncológico se consideraba importante realizar quimioterapia y radioterapia, y para la realización de la quimioterapia ordenó el medicamento  Cisplatino más Gemcitabina a la señora Susana[5]. El 25 de mayo de 2022, se radicó ante la Nueva EPS la autorización de los medicamentos formulados por el especialista, sin embargo, no fueron suministrados. Debido a la renuencia en la entrega del medicamento el demandante presentó acción de tutela contra la Nueva EPS el 21 de junio de 2022[6]. Mediante fallo de 5 de julio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito Pasto tuteló los derechos fundamentales y en consecuencia se ordenó a Nueva EPS entregar el medicamento, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico especialista en oncología[7].

 

3. A pesar de lo anterior, la EPS no cumplió el fallo de tutela. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2022, se inició el trámite de incidente de desacato. El 3 de octubre de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto culminó con la sanciones correspondientes y la compulsa de copias ante la fiscalía[8]. El 29 de octubre de 2022, la señora Susana fue hospitalizada, donde recibió 28 radioterapias y 3 quimioterapias.  El señor Mateo afirmó que tuvo que asumir los costos del medicamento cisplatino que hasta a la fecha no habían sido entregado por la EPS[9]. Los demandantes informaron que el día 19 de noviembre de 2022 la señora Susana  falleció[10].

 

4. El asunto fue repartido al Juzgado  Administrativo de Pasto que, en auto del 24 de enero de 2025[11], declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Expuso que los hechos y las manifestaciones vertidas en la demanda no constituyen una imputación fáctica suficiente para atribuir responsabilidad al Hospital Universitario Departamental de Nariño por el fallecimiento de la señora Susana. Indicó que, tras una revisión preliminar del material probatorio allegado, no se advierte, ni siquiera de manera prima facie, la existencia de un nexo causal claro que permita concluir que dicha entidad tuvo una intervención relevante o determinante en la presunta causación del daño. Fundamentó su decisión con base en los requisitos presentados en el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional, y la competencia enunciada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso (En adelante CGP)[12]

 

5. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado  Civil del Circuito de Pasto. En auto del 3 de abril de 2025[13], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional, no le corresponde conocer del asunto pues en el se encuentra involucrada una entidad pública. Afirmó que contra aquella existen cargos de responsabilidad y su vinculación no corresponde a un llamamiento en garantía. Asimismo, explicó que dicha facultad recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [14].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 13 de mayo de 2025 y enviado al despacho el 14 de mayo siguiente[15].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[16]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de reparación directa promovida por el señor Mateo e  hijos, en la que solicitó declarar responsables de manera solidaria por los perjuicios materiales y morales a las entidades demandadas.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones (supra numerales 4 y 5).

 

Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023 [17]

 

9. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[18].

 

Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. Fuente: Auto 116 de 2025.

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I.              Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II.           Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1.     El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

(i)          La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

(ii)        La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

(iii)     El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2.     El fuero de atracción

(i)          Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

(ii)        Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.

(c)  El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

 

10. Adicionalmente, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. Fijando en esta ocasión la siguiente regla de decisión:

 

“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

 

Caso concreto

 

11. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado  Administrativo de Pasto y el Juzgado  Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

 

12. Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a la responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del mismo código. En efecto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad solidaria por una supuesta falla en el servicio que resultó en la muerte de Susana.

13. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública y privada, que corresponden, por un lado, al Hospital Universitario de Nariño ESE, y por el otro, contra un ente privado que es Nueva EPS. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jurídicas, razón por la que será necesario aplicar el criterio del fuero de atracción, como se hará enseguida.

 

14. No se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado (Nueva EPS) y la entidad estatal (Hospital Universitario). La conducta que se reprocha en la demanda se relaciona, esencialmente, con la omisión en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, cuya autorización y suministro eran competencia de la Nueva EPS[19]. El proceso judicial de tutela, así como las órdenes impartidas por el Juzgado  Laboral del Circuito de Pasto, se dirigieron únicamente a dicha entidad aseguradora, sin que en ellos se mencionara o atribuyera actuación alguna al Hospital demandado.

 

15. Tampoco se advierte que los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que el Hospital Universitario de Nariño resulte condenado. La demanda no plantea cargos concretos frente a la actuación u omisión del hospital, ni se allegaron elementos que permitan vincularlo de manera razonable con el supuesto daño alegado. En particular, no se acreditó que esta entidad tuviera a su cargo la administración, entrega o suministro de los medicamentos que fueron objeto de controversia, ni que tuviera injerencia en la autorización de los tratamientos oncológicos.

 

16. Finalmente, el demandante no formuló fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico a la entidad estatal demandada. No se aportaron elementos que demuestren, siquiera prima facie, que el hospital hubiese incurrido en acciones u omisiones que constituyeran una concausa eficiente del fallecimiento de la señora Susana. Por el contrario, de los hechos narrados se desprende que la demora en el tratamiento se originó por la falta de entrega de medicamentos por parte de la EPS, conducta que fue objeto de corrección judicial mediante acción de tutela.

 

17. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Pasto.

 

18. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[20].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Mateo e hijos contra Nueva EPS y el Hospital Universitario de Nariño ESE.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6503 al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Pasto para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Administrativo de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “(…) Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de terceros, la magistrada o el magistrado

sustanciador podrá fijar condiciones de reserva de información dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas recaudadas”.

[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.

[3] Expediente digital. Archivo “004ED_yanexos_004DemandaYAnexospdfpdf”

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo “004ED_yanexos_004DemandaYAnexospdfpdf”

[6] Ibid.

[7] Expediente digital. Archivo “004ED_yanexos_004DemandaYAnexospdfpdf”

[8] Expediente digital. Archivo “004ED_yanexos_004DemandaYAnexospdfpdf” folios 44- 49.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital. Archivo “004ED_yanexos_004DemandaYAnexospdfpdf”

[11] Expediente digital. Archivo “002Demandapdf”

[12] Ibid.

[13] Expediente digital. Archivo “003 Auto desata conflictopdf”.

[14] Ibid.

[15] Expediente digital. Archivo “03CJU-6503 Constancia de Repartopdf”.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Reiterado en los autos 116, 099, 098 de 2025, 1177 de 2024, entre otros.

[18] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.

[19] Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados. Auto 1875 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.