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A. 814/22
Aclaración de votoAuto A. 814/2215 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Territorial, Institucional Y Obejtivo-Especial Nocividad De La Conducta Investigada-Delito De Acto Sexual Violento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 814 DE 2022 Referencia: Expediente CJU-868. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

1. La decisión adoptada por la mayoría me obliga a aclarar el voto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al auto 814 de 2022 por la interpretación general e indeterminada que se hizo de las exigencias que deben acreditar las comunidades indígenas en materia de su institucionalidad, cuando está de por medio el conocimiento de delitos de violencia sexual en contra de menores de edad. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear varias de las premisas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena ha optado por dirimir este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población70. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica.

4. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la mayoría de la Corte Constitucional no concibe este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. A mi juicio, la falta de una práctica probatoria que acompañe estas decisiones desconoce la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las particularidades de cada uno de ellos.

5. Por otro lado, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos se contradicen directamente con la jurisprudencia constitucional de los últimos 30 años71. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa72.

6. A partir de esta robusta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional construyó un juicio de cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades73. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos previos a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a respetar la jurisprudencia constitucional y el mencionado principio de maximización de la autonomía74.

7. Sin embargo, ahora que este Tribunal tiene la competencia de dirimir los conflictos de jurisdicción de acuerdo con lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución, parece que la decisión ha sido omitir sus propios precedentes. Así, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria estática y superior en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha separado de forma abrupta e injustificable de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

8. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que aborda su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el auto 814 de 2022

9. A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso por el presunto delito de acto sexual violento sobre una menor de 17 años. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria era la autoridad competente para conocer del proceso.

10. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en razón a que: (i) el elemento territorial no puede entenderse acreditado puesto que los hechos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de la comunidad, (ii) el objetivo tampoco, dado que no fue posible obtener certeza de la nocividad que estas conductas representan para la comunidad y (iii) la comunidad se abstuvo de dar respuesta al auto de pruebas realizado por esta Corporación con el fin de obtener certeza en relación con sus instituciones de juzgamiento; a mi juicio, el análisis desarrollado por la Sala Plena en relación con el elemento institucional no permite a las comunidades indígenas tener claridad sobre cuales son, en concreto, las exigencias que deben satisfacer de cara a asumir el conocimiento de delitos tan graves y que generan tanta desarmonía como los que son objeto de investigación en el presente asunto.

11. Sobre el particular, destaco que, la decisión sobre la cual decidí aclarar mi voto le reprochó a la comunidad no haber demostrado contar con garantías en relación con la forma a través de la cual protegería los derechos de las víctimas y del procesado, las cuales deben ser analizadas de forma más estricta cuando se trata de delitos de "especial nocividad". Sin embargo, el auto no aclara cuales son los estándares que debe satisfacer la comunidad para asumir el conocimiento de este tipo de delitos. Cuestión que termina por afectar las posibilidades de que, hacia futuro, las comunidades indígenas puedan asumir el conocimiento de delitos que afectan las bases mismas de su convivencia.

12. En ese sentido, es importante que, más allá de afirmar que se deben garantizar los derechos de las partes en el proceso, la Sala Plena precise de forma más detallada cuáles son las exigencias que deben satisfacer las comunidades en este tipo de casos.

13. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 814 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Archivo 110016000015201702706 (ESCRITO ACUSACION) FOLIOS DEL 025 AL 029.pdf. Pg. 2. 2 Archivo 11001600001520170270600 (ACUSACION) 22-02-21.mp4; minuto 6:39. 3 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página

6. Consideró que existía duda sobre este aspecto porque la víctima al parecer profesaba la religión católica. 4 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página 8. 5 Archivo Correo Remisorio.pdf; página 1. 6 Archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. Pg. 2. 7 Ibid. Pg. 8. 8 Ibid. Pg. 9. 9 Ibid. Pg. 12. 10 Ibid. Pg. 15. 11 Archivo Correo del 24-sep y respuesta del 24-esp.pdf. Pg.

3. Es importante indicar que este parece ser un error del juzgado. En SIICOR es posible constatar por parte de esta autoridad dos respuestas al auto del 13 de septiembre de 2021. En la primera, del 16 de septiembre se allegó la información que fue relacionada en los fundamentos 9 a

12. En la segunda, del 24 de septiembre, se afirma que no están estos documentos pese a que en la primera respuesta sí los remitió. 12 Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 13 Auto 155 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racional, Convenio 169 de la OIT, Convenio 107 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 18 Constitución Política de 1991, Ley 89 de 1890, Ley 270 de 1996, Ley 21 de 1991, Ley 99 de 1993, Decreto-ley de 2003 y Decreto 1220 de 2005. 19 C-463 de 2014, T-628 de 2014, T-001 de 2012, entre otras. 20 La consideraciones siguientes fueron tomadas del Auto 206 de 2021. 21 "El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional." (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjuridiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 22 Sentencia C-463 de 2014. 23 Sentencia T-496 de 1996. 24 Sentencia T-617 de 2010. 25 Sentencia T-617 de 2010. 26 Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 27 La Corte ha sostenido que "Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva (...).". Sentencia C-882 de 2011. 28 La Corte ha considerado que "en casos que puedan considerarse como de 'extrema gravedad' (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (...) y medidas de protección de las víctimas." Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 29 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010. 30 Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las Subreglas y criterios mencionados. 31 Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea "penal" no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso. 32 Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010. 33 Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras. 34 Sentencia T-764 de 2014. 35 "Principio de 'maximización de la autonomía de las comunidades indígenas' (o bien, de 'minimización de las restricciones a su autonomía'): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad". Cfr. sentencia C-463 de 2014. 36 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al "peso" asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras. 39 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página 6. 40 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página 8. 41 En concreto, la Sala Plena sostuvo: "La Corte señaló, además, que para la configuración del fuero indígena no era suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal, de acuerdo con el cual 'el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su comunidad'; y uno geográfico o territorial, 'que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas'. La concurrencia de tales elementos daría lugar al juzgamiento del indígena por parte de las autoridades de su comunidad. Sin embargo, en ausencia de uno de esos factores, el juez encargado de dirimir el conflicto debería tomar en cuenta criterios como el grado de aculturación del sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad para definir a qué jurisdicción asignar la competencia, bajo parámetros de equidad y razonabilidad" (negrillas no originales). 42 Archivo 11001600001520170270600 (ACUSACIÓN) 22-02-21.mp4; minuto 6:39. 43 Ley 89 de 1890, art 3º: "En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito" (negrillas no originales). 44 El archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. tiene como encabezado "Cabildo Indígena Uitoto de Bogotá D.C." y a lo largo de este documento se autodenominan así en múltiples ocasiones. 45 Algunos miembros de la comunidad reprochan la carencia de reconocimiento institucional, a pesar del desarrollo de actividades culturales. 46 Documental realizado por la Alcaldía de Bogotá y publicado en el canal de Youtube de la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá (ASCAI). Frente a la comunidad se informó que "la madre Laurita fue la que empezó a llamar a las mujeres indígenas para empezar a organizarlas. Ahí fue donde ya empezamos una búsqueda de las familias" (minuto 6:50 a 7:03). 47 Ibid. Pg. 8. 48 Así por ejemplo puede consultarse https://www.gobiernobogota.gov.co/sites/gobiernobogota.gov.co/files/documentos/tabla_archivos/acta_de_primer_consejo_consultivo_y_de_concertacion_para_los_pueblos_indigenas.pdf. En dicho documento, referido a la constitución del Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C, se evidencia la participación de Dioselina Rivera, identificada como "Gobernadora Cabildo Indígena Uitoto de Bogotá" (pg. 5). 49 La Alcaldía de Bogotá indica que en la Casa de Pensamiento se "recibe a diario a los líderes de 14 comunidades que se encuentran en Bogotá: Yanacona, NASA, Uitoto, Misaki, Pastos, Esperara, Cameras,Tubu, Wounaan, Inga, Ambika Pijao, Muisca Bosa, Muisca Suba y Quichua" (negrillas no originales). Tomado de https://bogota.gov.co/mi-ciudad/gobierno/paulina-majin-gobernadora-de-la-casa-de-pensamiento-indigena-en-bogota. 50 Documental realizado por la Alcaldía de Bogotá y publicado en el canal de Youtube de la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá (ASCAI). Se indica que "los pueblos Uitotos ahora se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá por diversas formas de desplazamiento". Esto puede ser consultado en https://www.youtube.com/watch?v=SiLdLe74pF0&ab_channel=Asociaci%C3%B3ndeCabildosInd%C3%ADgenasdeBogot%C3%A1ASCAI. Minuto 6:03 a 6:22: "Institucionalmente lo que no está escrito no vale y si no está en la ley y no estamos en el registro somos ilegales. Pero lo peor es que es un papel del Ministerio, ni siquiera es un papel de tu familia, de tu autoridad, tu registro, tu apellido, tu historia". Igualmente, se indicó: "hoy somos una comunidad legítima, y decimos legítima de que nadie nos puede decir que no somos comunidad organizada porque mientras nosotros mismos nos reconozcamos el resto es por añadidura" (minuto 6:50 a 7:03). 51 Camila Pacheco Bejarano. Los relatos de la Yuca: diseño de una experiencia para relacionarnos con la yuca y el pueblo Muina Murui de la Amazonía colombiana. Editorial Universidad Javeriana. (2020). Pg. 8. 52https://www.youtube.com/watch?v=SiLdLe74pF0&ab_channel=Asociaci%C3%B3ndeCabildosInd%C3%ADgenasdeBogot%C3%A1ASCAI. Minutos 2:18 a 2:41 53 Al respecto, la Corte sostuvo que "(...) es importante resaltar que pese a que la comunidad Yaporogos Taira se encuentra ubicada en el mismo municipio del cual fue alcalde el señor González Murillo, por la naturaleza de los hechos objeto de investigación, la Sala advierte que el espacio físico en que fueron cometidos excede el territorio de la comunidad a la que pertenece el señor González, tanto desde una perspectiva estricta como amplia y, por tanto, en este asunto no se cumple con el elemento territorial". 54 Expediente CJU-845 55 Sentencia T- 921 de 2013. 56 Autos 750 de 2021, 138 de 2022 y 311 de 2022. 57 Igualmente, es posible recabar información al respecto de parte de autoridades públicas, como es el caso del Ministerio del Interior, en estos casos la Corte debe acudir a estos elementos. Sin embargo, en el caso concreto, no fue posible encontrar información por parte ninguna autoridad que permitiera acreditar este factor. 58 Archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. Pg. 9. 59 Ibid. Pg. 13. 60 Archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. Pg. 13. 61 Esta regla fue reiterada en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 62 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012. 63 Ibid. Pg. 12. 64 Ibid. Pg. 15. 65 Dicha consideración igualmente ha sido acogida por la Corte en la resolución de conflictos de jurisdicciones. Al respecto, es posible confrontar los Autos 750 de 2021, 636 y 643 de 2022. 66 Archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. Pg.

9. Indicó que se reconocían como garantías "(i) su desarrollo integral; (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos; (iii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo y; (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales". 67 De manera similar, en el Auto 643 de 2022 se indicó que "ante la inexistencia de información suficiente allegada al presente proceso y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice los derechos de la víctima". 68 El ejercicio de ponderación aquí realizado sigue la estructura propuesta en el Auto 138 de 2022. 69 P. 22. 70 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf DANE (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 71 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 72 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 73 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 74 Entre otras, ver las Sentencias T-552 de 2003, T-397 de 2016, --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2