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A. 814/21
Auto21 de octubre de 2021

Sentencia A. 814/21

Corte Constitucional·21 de octubre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A814-21


Auto 814/21

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: expediente LAT 462.

 

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la sentencia C-170 de 20201 que adelantó la revisión constitucional de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2016”.

 

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

Realizadas las comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaria General y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad -y subsidiaria de aclaración- presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

I.      ANTECEDENTES

 

La sentencia C-170 de 2021

 

1.       La sentencia C-170 de 2021 adelantó la revisión constitucional de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2016”. Luego de agotado el trámite, la Corte dispuso declarar exequible el referido instrumento, así como su ley aprobatoria.

 

La solicitud de nulidad

 

2.       El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pretende la nulidad a partir de dos grupos de razones.  

 

2.1.     Según el solicitante la sentencia omitió analizar aspectos constitucionalmente relevantes cuya valoración hubiera dado lugar a una decisión distinta. Inicia destacando que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte “deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. A su juicio, en la providencia cuestionada no existe “un pronunciamiento puntual y concreto con relación a los elementos necesarios para examinar a cabalidad el compendio normativo objeto de la sentencia” según lo “expuesto en intervención ciudadana allegada oportunamente”. Precisa además que “la Sala elude cuestiones de orden jurídico al momento de hacer la confrontación entre dicho texto   y     determinado artículo de rango constitucional a través de los cuales la compatibilidad resultante impacta distinto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Con el objetivo de fundamentar su solicitud, presenta un cuadro en el que refiere “la materia soslayada (…) la sustentación sobre la magnitud de cada una de ellas en la sentencia y (…) la consecuencia de valorarlas”. A continuación, se transcribe -en lo esencial- dicho cuadro.

 

Factor alegado como prescindido

Argumentación sobre su importancia en el estudio de constitucionalidad del articulado objeto de la providencia

Efecto que ocasiona el abordar tal rasgo

Le corresponde a la Corte Constitucional el verificar “la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la         celebración y la firma del tratado internacional” (estilos tipográficos fuera del texto) de acuerdo con su interpretación del artículo 241 de la  Constitución y de no hacerlo el control realizado al mismo carece de ser integral ocasionando así una cosa juzgada constitucional relativa supeditada a las condiciones señaladas            en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En el contenido de las sentencias mencionadas en la nota a    pie de página 46 con la cual la Sala sostiene el estar orientado el control de la Corte a “valorar tres etapas: la fase previa gubernamental, el trámite de aprobación en el Congreso y la sanción presidencial” figura respectivamente acerca de la primera que:

 

“Esta, a su vez, implica la verificación de tres elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociación, celebración y suscripción del convenio y de su protocolo (…); ii) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del convenio, cuando esto sea necesario (…); y iii) la  aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, mediante la cual ordena someter el citado convenio a la aprobación del Congreso de la República (…)” (sentencia C-091 de 2021, cursiva, negrilla y subrayado fuera del texto y notas a pie de página propias del mismo).

 

“la Corte ha señalado que busca verificar el cumplimiento de las previsiones del Estatuto Fundamental y la ley orgánica del Congreso (…), específicamente los requisitos necesarios en el proceso de negociación, la celebración y firma del tratado” (sentencia C-492 de 2019, cursiva y subrayado fuera del texto y notas a pie de página propias del mismo).

 

“El control de constitucionalidad sobre los  aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del tratado internacional (…); (ii) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo (…), y (iii) si dicho  instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso (…)” (sentencia C-252 de 2019, cursiva y subrayado fuera del texto y notas a pie de página propias del mismo).

 

De modo que, la afirmación dada en el numeral 38 consistente en “La jurisprudencia ha definido que el control de tratados incluye la verificación de la adecuada representación del Estado en su suscripción” difiere parcialmente de la realidad e indirectamente aparenta hacer intrascendente lo formulado en la intervención ciudadana allegada oportunamente al expediente sobre la salvedad de  ser susceptible de acción de inconstitucionalidad “por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora capaz de afectar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros debido a que no se aportó al proceso los      documentos relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la elaboración  del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las cuales proceda su nulidad de conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” pues la Corte no solo ha indicado en sus sentencias tener la responsabilidad de determinar si quienes suscribieron el tratado tenían competencia para ello sino también de hacer esa misma evaluación respecto  de los negociadores y celebrantes de dicho compendio normativo en aras de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad tal y como lo establece el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución además de consagrar el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, normativa comúnmente utilizada de    parámetro de control en esa verificación (véase por ejemplo sentencias C-091 de 2021, C-252 de 2019, C-269 de 2014, C-400 de 1998), la configuración de nulidad de llegar a haber emitido el Estado colombiano su respectivo consentimiento con una violación objetivamente evidente de una disposición de derecho interno capaz de afectar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros siendo entonces lo contrario un ejercicio ilusorio de la atribución conferida a la corporación totalmente desprovisto de generar cosa juzgada absoluta.

La coyuntura aducida implica entrar a establecer si la Corte puede decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del tratado   objeto de la sentencia de la referencia o de cualquier otro prescindiendo de una determinación puntual y concreta de la calidad de quienes participaron en las negociaciones de dicho compendio normativo y    de encontrarla necesaria          poder hacerlo sin prueba alguna, requiere solicitar información sobre dicha etapa a las entidades respectivas o no tiene otra opción sino la salvedad formulada en la intervención   ciudadana.

Ante ese orden de ideas,  la misma era fácilmente resoluble en la sustanciación del         proceso a través de un auto judicial ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores la remisión de toda información relativa a la negociación del tratado (vale la pena señalar que  en escrito enviado el 10 de mayo de 2021 a las 8    horas se le recomendó al Magistrado encargado  de la elaboración de la sentencia de la referencia esa alternativa).

Como esa medida no fue llevada a cabo, la Sala está llamada a dilucidar tan siquiera brevemente las posibilidades  restantes.

En ese contexto, lo argüido textualmente en  el numeral 84 de la sentencia sobre que para lograr cumplir el Gobierno Nacional con  lo prescrito en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “puede considerar, por ejemplo, (i) los análisis  tenidos en cuenta en la etapa de negociación y celebración del acuerdo” permite connotar un utilidad sustancial de los documentos de la negociación en la constitucionalidad material del tratado objeto de la referencia.

Por lo cual, la calidad de  los negociadores afecta trasversalmente el consentimiento libre, expreso, informado e inequívoco de obligarse el Estado al tratado dada la presunción de buena fe de las actuaciones de los funcionarios y particulares en sus gestiones y la confianza legítima de los suscriptores de dicho compendio normativo de tener dichas personas los requisitos exigidos por la ley para participar en las negociaciones.

De ahí que, la falta de verificación de esa validez en las negociaciones tras la ausencia pruebas sobre ello en el expediente conlleva a hacer la salvedad formulada en la intervención ciudadana.

Estando estipulado en el artículo 6 de la ley 678 de 2001 la acción de repetición “por una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, la misma ha de servir como subsanación de la inobservancia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en el trámite de negociación, celebración, suscripción y aprobación del tratado objeto de la sentencia de la referencia.

Reconociendo esta corporación en el numeral 85 de la sentencia que la probabilidad de costo fiscal bajo, alto o nulo derivada del tratado sometido a revisión constitucional “no le restaba fuerza al deber” de calcular el impacto fiscal de los beneficios derivados del tratado  conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, conlleva a pensar en la ocurrencia o no de infracción directa o inexcusable omisión susceptible de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos respectivos.

Si acorde a la naturaleza abstracta del control constitucionalidad de las normas se desprende el riesgo de afectación económica a los ciudadanos en general o a un grupo específico producto de una infracción directa o inexcusable omisión de la ausencia de fuente sustitutiva del impacto fiscal evidenciado en los balances prescritos en la nota a pie de página 67 de la sentencia, la sobreviniente indemnización acompañada de la repetición permite el reparo de los derechos fundamentales eventualmente perjudicados manteniendo el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad fiscal y con ello una saneabilidad del desconocimiento del artículo 7 de la ley 819 del 2003 en todo o parte del trámite del tratado objeto de la sentencia de la referencia.

A diferencia de lo  sostenido en los numerales 88 a 91 de la sentencia de la referencia, la inclusión como elemento de juicio en la confrontación del tratado objeto de dicha providencia judicial y el artículo 7 de la Ley 819       de 2003 de una configurable indemnización del Estado seguida de una acción de repetición cuando del impacto fiscal ocasionado con el tratado internacional la ausencia de fuente sustitutiva conlleve a  una daño patrimonialmente a los ciudadanos se vuelve un camino de subsanación del vicio constitucional atisbado que     condiciona dicha normativa.

La falta de confrontación de determinados tratados con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 reconocida en el numeral 88 de la providencia habilita a los ciudadanos a presentar acciones de inconstitucionalidad contra dichos compendios normativos sobre la base de una violación  de dicho precepto de rango constitucional al     ser un vicio material dada la concordancia de dicha norma orgánica con los principios de sostenibilidad fiscal y distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo contemplado en el artículo 334 de la Constitución.

Admitiendo la Corte en el numeral 88 de la sentencia de la   referencia no figurar como parámetro de control en determinadas sentencias de revisión constitucional de tratados internacionales de naturaleza igual o semejante del objeto de la providencia susodicha el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, tal descuido abre la puerta a la interposición de acciones de inconstitucionalidad contras estos tratados sustentadas en la vulneración de esa norma de rango  constitucional ignorada ya que en los numerales 78 y 84 de la sentencia afirme ser un parámetro de control necesario en el juicio de constitucionalidad efectuado a ellos y la ignorancia de esta no sirve de excusa para haber dejado de lado corroborar la observancia de aquella durante el trámite de negociación, celebración, suscripción y/o aprobación sobre todo cuando la misma Corte señala en Auto de Sala Plena A-136 de 2014 tener “la obligación de confrontar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, frente a la integridad de la Constitución y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad” (cursiva y subrayado fuera del texto) para realmente decidir definitivamente sobre su constitucionalidad y el contenido propio de dicha norma recae sobre principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y las distribución equitativa de las  oportunidades y los beneficios del desarrollo frente a los cuales no aplica el fenómeno de la caducidad al ser de carácter sustancial en vez de formal.

Siendo entonces ficticia la cosa juzgada absoluta inherente a las sentencias de constitucionalidad de tratados internacionales por la falta de ese control integral con el que la Corte   ejercer realmente su atribución de “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben” estipulada en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la afirmación dada en el numeral 90 de la sentencia de la referencia consistente en “La Sala Plena encuentra que la regla de decisión establecida en esta oportunidad debe aplicarse hacia el      futuro o de manera prospectiva” (negrilla propia del texto, cursiva añadida) indirectamente le da un carácter de cosa juzgada absoluta a sentencias carentes de control integral y a la vez pretermite la radicación de acciones de inconstitucionalidad sustentadas en haber cosa juzgada relativa de ciertos tratados internacionales producto de no haber  sido confrontadas con un parámetro de control necesario presuntamente vulnerado.

No constando en el expediente de la sentencia de la referencia los documentos de la etapa negociadora del acuerdo objeto de la sentencia de la misma  y en su numeral 84 de la Sala señala como medio para alcanzar la materialización del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en el trámite del acuerdo sometido a revisión   constitucional “los análisis tenidos en cuenta en la etapa de negociación y celebración del acuerdo”, cabe la posibilidad de que en los documentos dejados de lado haya cálculos técnicamente bien hechos del impacto fiscal con los cuales se indica ausencia de necesidad de fuente sustitutiva y con ello estar saneablemente ejecutada dicha norma orgánica de estar correctamente hechos o medidas del impacto fiscal mal efectuadas generadores de un consentimiento viciado de los suscriptores del tratado susceptible de configurar la nulidad señalada en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Señalando la sala en el numeral 84 de la sentencia que para efectos del cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en el tratado sometido a revisión constitucional “el Gobierno Nacional puede considerar, por ejemplo, (i) los análisis tenidos en cuenta en la etapa de negociación y celebración del acuerdo” (cursiva fuera del texto), la no figuración en el expediente del proceso de la negociación de dicho compendio normativa genera duda razonable de poder estar incluidos en la documentación concerniente a ello información de la cual se deduzca prescindir el estado de una fuente sustitutiva con ocasión del tratado por carecer de generación alguna de gasto adicional o reducción de ingresos y los datos que la sustentan sean erróneos como consecuencia de miembros negociadores sin la competencia constitucional y legal para elaborar el tratado o efectivamente estén ajustados a la realidad.

Como la Constitución establece la presunción de buena fe de las    actuaciones de los particulares y funcionarios en el ejercicio de sus funciones y entre los  negociadores        y los suscriptores del tratado subsiste una confianza legítima de los segundos a los primeros atañendo a sus capacidades específicas que la constitución y la ley le   exigen para ocupar dicho cargo, el no conocimiento de esta corporación de cómo fue realizada la negociación del tratado objeto de la sentencia de la referencia acarrea varias hipótesis probables en las cuales haya vulneración de algún parámetro de control (artículo 46 de la Convención de Viene sobre el derecho de los tratados, por ejemplo) o permite vislumbrar la subsanación del incumplimiento atisbado en el examen de dicho compendio normativo.

 

2.2.          Según el solicitante, existe además una incongruencia en la parte considerativa, así como entre ella y la parte resolutiva. Con el propósito de fundamentar esta conclusión transcribe ampliamente varios apartes de la sentencia relativas al alcance de algunas de las figuras previstas en el tratado objeto de control, concluyendo que de las afirmaciones de la Corte se desprende “que la constitucionalidad de todo o parte de determinados artículos del tratado objeto de la sentencia de la referencia dependen irreductiblemente de la correspondiente “precisión”, “interpretación” o “advertencia” señalada en la correspondiente parte motiva causando así una condicionalidad a su literalidad o exegesis”. Señala entonces que la sentencia “termina formalmente abriendo la posibilidad de aplicar el acuerdo producto de una condicionalidad implícita obnubilada en las consideraciones con la cual dicha parte de la sentencia carece de congruencia entre sí como con la resolutiva repercutiendo sustancial y directamente lo finalmente abordado y fallado en la sentencia”.

 

La solicitud de aclaración subsidiaria

 

3.       De manera subsidiaria a la petición de nulidad, el ciudadano solicita la aclaración de la sentencia “en el sentido de si las precisiones, advertencias e interpretaciones hechas en la tercera sección supeditan la exequibilidad declarada a que la aplicación del articulado se haga conforme a ellas, los argumentos brindados en los numerales 84 y 90 de la sentencia para declarar la exequibilidad de la norma objeto de la sentencia repercuten en afirmar frente a otros tratados carente de confrontación con el artículo 7 de la ley 819 de 2003 una exequibilidad con tránsito a cosa juzgada absoluta, la exequibilidad declarada hace tránsito a cosa juzgada absoluta pese a que se demuestre en acción de inconstitucionalidad violación manifiesta de una norma de derecho interno en la negociación del tratado cuya información no fue aportada al expediente del proceso”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.           La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de   conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

El carácter excepcional de la nulidad del proceso de constitucionalidad y de la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional

 

2.           La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, según lo recordó recientemente, “que las solicitudes de nulidad ‘no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado’”[1]. La prosperidad de una petición en tal dirección depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales -oportunidad, legitimación y argumentación- sino también de la acreditación contundente de una infracción del debido proceso.

 

3.           La exigencia de oportunidad impone que la solicitud sea presentada dentro de  los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. La legitimación exige que       la solicitud sea presentada por el demandante -si es del caso-, los intervinientes oportunos, el Procurador General de la Nación o quien hubiere participado en el proceso de elaboración de la disposición. La argumentación le impone al demandante “probar con fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso (…)”[2] sin que el “disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”[3] pueda dar lugar a la nulidad.

 

4.           La infracción del debido proceso no puede fundarse, destaca la Corte, en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional (art. 243 C.P.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado.

 

5.           Sobre la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio de las competencias de control abstracto de constitucionalidad la Corte ha precisado “que, por regla general, no procede”[4] dado que “permitir dicha posibilidad implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución” (…)”[5]. Y, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, ha sostenido “que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella (…)”[6].

 

6.           A su vez, refiriéndose a los supuestos específicos de aclaración ha indicado que una solicitud en tal dirección “(…) solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la decisión”[7]. Bajo esa perspectiva “(…) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta (…)”[8]. Por ello, según la Corte “las solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya decidido, se tornan improcedentes”[9].

 

Examen de la solicitud de nulidad

 

7.           La solicitud de nulidad fue presentada oportunamente. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el día 28 de julio de 2021 y desfijado el día 30 del mismo mes y año.  A su vez la petición del ciudadano se formuló en esta última fecha. Igualmente cumplió el requisito de legitimación dado que el ciudadano participó en el proceso como interviniente oportuno.

 

8.           No obstante, la Corte constata que los argumentos en los que pretende fundamentar la petición de nulidad expresan, en realidad, una discordancia (i) con el modo en que la Sala Plena delimitó las cuestiones relevantes en el control que adelantó, (ii) con la interpretación constitucional asumida en la sentencia C-170 de 2021 y (iii) con el sentido de la decisión allí adoptada. Por ello no satisface la carga argumentativa y debe rechazarse. Esta conclusión se fundamenta a continuación.

 

a)     Sobre los argumentos relativos a la omisión en el análisis de aspectos constitucionalmente relevantes

 

9.           Respecto del análisis sobre la adecuada representación del Gobierno Nacional en el trámite de negociación, celebración y suscripción del tratado, el solicitante advierte que la sentencia solo se refirió, de manera particular, a la suscripción. De allí deduce que, como no se ocupó específicamente del proceso de negociación del tratado, ello podría afectar la validez de la sentencia.

 

Dicho razonamiento no alcanza a satisfacer la carga argumentativa. En efecto, el planteamiento no indica por qué resultó insuficiente -desde una perspectiva constitucional- que la Corte diera por cumplido el trámite de negociación, celebración y firma teniendo en cuenta que la Ministra de Relaciones Exteriores[10] procedió con la suscripción de ese tratado y, posteriormente, el Presidente de la República le impartió aprobación ejecutiva[11]. Bajo esa perspectiva, el escrito carece de razones que muestren la trascendencia de su acusación o, dicho de otra manera, no presenta argumentos que permitan concluir que, de haber sido demostrado un defecto en la negociación -de lo que no existe evidencia alguna-, ello tendría como resultado una decisión diferente.

 

10.            Respecto de la invocación de la Ley 678 de 2001 y su relevancia en el análisis contenido en la providencia cuestionada, la Sala Plena no logra comprender el sentido del planteamiento del ciudadano. En la sentencia C-170 de 2021 se adelantó una valoración específica sobre el alcance de esa disposición, los efectos de su incumplimiento y su relevancia para el caso concreto.

 

El argumento del solicitante se limita a invocar el régimen relativo a la acción de repetición, sugiriendo que su aplicación podría conducir a subsanar el vicio derivado del incumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Esa aproximación no satisface la carga mínima de argumentación teniendo en cuenta que se limita a sugerir una opción interpretativa alternativa a la seguida por la Corte respecto de la naturaleza del referido vicio. Adicionalmente la fundamenta en una regulación que no constituía parámetro de control constitucional en este caso.     

 

11.            Respecto del cuestionamiento sobre los efectos futuros o prospectivos del deber de cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en el trámite de aprobación de este tipo de tratados encuentra la Corte que el ciudadano, nuevamente, formula un desacuerdo con el sentido del razonamiento de la sentencia, sin precisar la existencia de una infracción al debido proceso. Su escrito se limita a indicar los que, a su juicio, serían los efectos de la decisión. Pretende entonces sustituir por el suyo, el sentido de lo establecido por este Tribunal en el fundamento jurídico 90 de la sentencia[12]. La definición de los efectos temporales de la regla fijada no solo está comprendida por las competencias de la Sala Plena, sino que fue objeto de fundamentación particular en la providencia.  

 

12.            Sugiere el ciudadano que la sentencia ha debido considerar los documentos correspondientes a la etapa de negociación del tratado a efectos de definir su incidencia fiscal. Sin embargo, dado que no fueron incorporados al expediente tal circunstancia afectaría, a su juicio, la validez de la sentencia.

 

El alegato presentado desconoce que la valoración del requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 -según indicó expresamente la providencia- solo tendría efectos hacia el futuro o de manera prospectiva. De manera que no es posible identificar, en qué sentido dicho planteamiento puede resultar trascendente en esta oportunidad. El solicitante no muestra cómo podría cambiar la decisión de la Corte si se procede en la dirección que lo solicita. 

 

b)    Sobre el argumento relacionado con la incongruencia de la sentencia

 

13.            Tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el solicitante señala que existe una incongruencia en la parte considerativa, así como entre ella y la parte resolutiva. En síntesis, advierte que en la parte motiva de la sentencia se sugiere que la validez constitucional de normas del tratado depende de precisiones o interpretaciones particulares, pese a lo cual ello no se indica en la parte resolutiva. A su juicio, ellas deberían reflejarse en una decisión de constitucionalidad condicionada.

 

14.            Una vez más el cuestionamiento del ciudadano se circunscribe a expresar un desacuerdo sobre de la aproximación metodológica acogida por la Corte para delimitar (i) el alcance de las disposiciones del tratado y (ii) los efectos de dicha delimitación. Según parece desprenderse de su escrito, cualquier interpretación, precisión, orientación o delimitación de tales disposiciones tendría que reflejarse en condicionamientos explícitos en la parte resolutiva.

 

15.            Esa postura no cumple tampoco la carga mínima de argumentación. Para su fundamentación no se aportan razones que expliquen por qué, desde el punto de vista del debido proceso, las precisiones normativas que realice la Sala Plena en las consideraciones de una sentencia deben concretarse en condicionamientos en la parte resolutiva. La Corte dispone de autonomía para ello y, de hecho, en la sentencia se ocupó de precisar algunos de los eventos en los que sería procedente acudir a condicionamientos. A ello se refirió, por ejemplo, en los fundamentos 123, 124 y 125 al juzgar el artículo 3 del tratado[13]. Sin embargo, el solicitante guardó silencio al respecto.

 

Examen de la solicitud subsidiaria de aclaración

 

16.             En la solicitud subsidiaria de aclaración que formula el ciudadano pretende que la Corte establezca (i) si las precisiones, advertencias e interpretaciones hechas en la tercera sección supeditan la exequibilidad declarada a que la aplicación del articulado se haga conforme a ellas; (ii) si los argumentos brindados en los numerales 84 y 90 de la sentencia referidos al análisis de impacto fiscal de la medida repercuten en otros tratados carentes de confrontación con el artículo 7 de la Ley 819 de  2003; y (iii) si la decisión de exequibilidad adoptada hace tránsito a cosa juzgada absoluta a pesar de que, a su juicio, pueda demostrarse en acción de inconstitucionalidad violación manifiesta de una norma de derecho interno en la negociación del tratado -a partir de pruebas no incorporadas al expediente-.

 

17.            En este caso el ciudadano se limitó a solicitar la aclaración de algunos aspectos de la sentencia. Sin embargo, examinado el escrito, no se encuentra una explicación dirigida a demostrar que su petición encuadre en los supuestos en los cuales ella procede. En efecto no aporta razones acerca de “la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”. Apenas enuncia cuestiones interpretativas que, a su juicio, podrían derivarse de la providencia. Se trataría entonces de consultas no comprendidas por las competencias de este tribunal.  

 

18.            Conforme a lo expuesto la Sala Plena dispondrá el rechazo de las solicitudes de nulidad y aclaración debido al incumplimiento de la carga argumentativa básica.

 

III.       DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la sentencia C-170 de 2021 presentada por el ciudadano    Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Segundo.- RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano    Harold Eduardo Sua Montaña respecto de la sentencia C-170 de 2021.

 

Tercero.- ADVERTIR al ciudadano Harol Eduardo Sua Montaña que se abstenga de continuar presentando peticiones manifiestamente improcedentes.  

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistraa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 393 de 2020.

[2] Auto 393 de 2020.

[3] Auto 393 de 2020.

[4] Auto 153 de 2019.

[5] Auto 153 de 2019.

[6] Auto 153 de 2019.

[7] Auto 153 de 2019.

[8] Auto 153 de 2019.

[9] Auto 153 de 2019.

[10] En el fundamento jurídico 38 de la sentencia, al referirse al cumplimiento de la competencia para suscribir el tratado se afirmó (i) que la jurisprudencia ha definido que el control de tratados incluye la verificación de la adecuada representación del Estado en su suscripción; (ii) que para el efecto debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 189.2 de la Constitución y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, (iii) que el artículo 7.2.a de dicho instrumento prevé que “[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado (…) los (…) Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; y (iv) que en desarrollo de lo allí dispuesto la Ministra de Relaciones Exteriores suscribió el Acuerdo de Cooperación.

[11] Ello se indica en el fundamento jurídico 5 de la sentencia.

[12] En dicho fundamento se indica: “La Sala Plena encuentra que la regla de decisión establecida en esta oportunidad debe aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Varias razones fundamentan esta conclusión. Primero, la jurisprudencia previa de la Corte -como se indicó- relativa a tratados que confieren beneficios tributarios a sujetos de derecho internacional o al personal diplomático o cooperante, no había referido expresamente la aplicación del requerimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Segundo, su aplicación inmediata puede tener un efecto significativo en la financiación de proyectos de importancia para el Estado colombiano, según ello fue referido en el curso de los debates en el Congreso. Tercero, el diferimiento de la regla a efectos de ser aplicada de ahora en adelante no implica un sacrificio intolerable de intereses constitucionales dado que ello no impide que el impacto fiscal de la aplicación del tratado sea objeto de valoración por parte del Gobierno y el Congreso (…)”.

[13] Allí señaló: “123. Así las cosas, se darán por reproducidas las precisiones realizadas en esa providencia. Sin embargo, es necesario detenerse en una cuestión particular relativa a la manera como debe procederse cuando la Corte advierta, al menos prima facie, el riesgo de que los acuerdos que se suscriban contemplen obligaciones adicionales. // 124. La práctica de la jurisprudencia constitucional evidencia que frente al control de ese tipo de disposiciones existen al menos tres aproximaciones. En algunos casos (i) a partir de una interpretación de la cláusula del tratado ha considerado que, en estricto sentido, la misma no puede entenderse como una habilitación para suscribir acuerdos que fijen nuevas obligaciones o excedan las existentes y, por ello, no ha introducido una precisión particular (C-363 de 2000 (…), C-1258 de 2000 y C-1439 de 2000). En otras oportunidades (ii) ha referido expresamente la necesidad de condicionar el alcance de la cláusula que regula los acuerdos complementarios o de desarrollo, advirtiéndolo únicamente en las consideraciones de la sentencia (C-303 de 2001, C-862 de 2001, C-264 de 2002, C-176 de 2006 y C-464 de 2008). Finalmente, en otras ocasiones ha establecido en la parte resolutiva la obligación del Gobierno, al ratificar el tratado, de formular una declaración interpretativa en el sentido de indicar que “los protocolos, acuerdos, convenciones o contratos que podrían llegar a celebrarse en desarrollo del Acuerdo (…) en caso de que impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política” (…) (C-154 de 2005, C-241 de 2005, C-378 de 2009 y C-819 de 2012) (…) // 125. La determinación del camino a seguir dependerá, en buena medida, de las posibilidades interpretativas que ofrezca el tratado y del riesgo de que su contenido sea interpretado como una habilitación incompatible con el régimen constitucional de los tratados. En esta oportunidad, para la Corte es evidente que (…) el propio tratado -tal y como ello también ocurrió con el examinado en la sentencia C-812 de 2014- sujeta su cumplimiento a la legislación interna (…). En efecto, el artículo 1º prevé que la Cooperación Financiera tendrá lugar de conformidad con las legislaciones de los Estados lo que descarta cualquier riesgo. Esa sujeción implica que los Estados parte entienden que cualquier acuerdo que origine nuevas obligaciones carecerá de efectos hasta tanto se surta el trámite previsto en los artículos 189.2, 150.16, 224 y 241.10 de la Constitución”.