REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 810 DE 2026
Referencia: expediente CJU�7714.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Choc� y el Tribunal Superior de Quibd�.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 20 de agosto de 2021[1], a trav�s de apoderado judicial, la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog�a y la Innovaci�n (Fondo Francisco Jos� de Caldas), present� demanda de controversias contractuales contra la Universidad Tecnol�gica del Choc� �Diego Luis C�rdoba� (UTCH)[2]. La demandante solicit�: (i) declarar la existencia del convenio 664-2011; (ii) declarar que la UTCH incumpli� dicho convenio; y (iii) ordenar a la demandada el reintegro de los recursos recibidos y no ejecutados, as� como el pago de la cl�usula penal con sus intereses moratorios.
2. Como fundamentos f�cticos de la demanda, la Fiduprevisora afirm� que el 26 de octubre de 2011 las partes celebraron el convenio de cooperaci�n 664-2011, que ten�a por objeto �aunar esfuerzos de cooperaci�n t�cnica, administrativa y financiera para llevar a cabo el estudio de factibilidad, dise�o y estructuraci�n del Centro de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n para el Desarrollo Productivo Sostenible de la Biodiversidad � BIOINNOVA�[3]. Una vez cumplido el plazo para la ejecuci�n del convenio, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (Colciencias) elabor� el informe final de liquidaci�n, en el que advirti� que la UTCH no ejecut� el 100% de los recursos que le entreg� el Fondo Francisco Jos� de Caldas y que ascend�an a la suma de $500.000.000. En consecuencia, la Fiduprevisora solicit� a la entidad demandada el reintegro de dichos recursos, a lo que esta no accedi�.
3. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento del asunto correspondi� al Tribunal Administrativo de Choc�, que adelant� el tr�mite del proceso y celebr� la audiencia inicial el 27 de febrero de 2024. Durante esa diligencia, el despacho declar� la falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibd�[4]. Estim� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era la competente para conocer la demanda en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 2874 de 2023.
4. Tr�mite ante la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. El Juzgado Civil del Circuito de Quibd� avoc� el conocimiento del asunto mediante auto del 8 de abril de 2024[5]. Despu�s de adelantar las etapas procesales a que hab�a lugar, el 11 de septiembre de 2025 el despacho dict� sentencia en la que declar� probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio de cooperaci�n y, en consecuencia, neg� las pretensiones de la demanda[6]. La parte actora present� recurso de apelaci�n contra el fallo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Quibd�[7].
5. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Mediante auto del 25 de mayo de 2026[8], la Sala �nica del Tribunal Superior de Quibd� declar� la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd� y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones. Explic� que en los autos 020 y 758 de 2024, la Corte Constitucional determin� que �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a. Esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�[9].
6. Tr�mite en la Corte Constitucional. El 26 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Quibd� remiti� el expediente a la Corte Constitucional[10]. En sesi�n virtual del 2 de junio de 2026, la Sala Plena reparti� el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. La Secretar�a General de la Corporaci�n lo envi� al despacho a trav�s de acta secretarial del d�a 3 del mismo mes y a�o[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[12]:
|
Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
|
Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[13]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Choc� (Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo) y el Tribunal Superior de Quibd� (Jurisdicci�n Ordinaria Civil). |
|
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de controversias contractuales presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas, contra la UTCH. Se trata de un asunto que debe resolverse a trav�s de un tr�mite jurisdiccional. |
|
Normativo: las autoridades en colisi�n deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los fundamentos jur�dicos 3 y 5 supra. |
Tabla �nica. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos constituidos mayoritariamente con recursos p�blicos. Reiteraci�n del Auto 020 de 2024[16]
9. En el Auto 020 de 2024, la Corte Constitucional dirimi� el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de la demanda verbal presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del patrimonio aut�nomo FC-PAD-FISCAL�A C�CUTA, en contra de INGECOOL S.A.S. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En dicha oportunidad, la demandante se�al� que las demandadas incumplieron el contrato No. 002/2018, motivo por el cual solicitaban que se declarara el incumplimiento y se ordenara el pago de la cl�usula penal, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
10. En ese caso, la Sala Plena estableci� la siguiente regla de la decisi�n: �[d]e conformidad con el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a. Esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�.
11. Al respecto, la Corte cit� la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo establecida en el art�culo 104 C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y resalt� que aquella es competente para conocer los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad p�blica. Posteriormente, se�al� que el par�grafo de la norma mencionada indica que por �entidad p�blica� debe entenderse todo �rgano, organismo o entidad estatal que tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%.
12. La Sala Plena puso de presente que, hasta la fecha, hab�a desarrollado dos posiciones respecto de la competencia para conocer las controversias en las que se demandan sociedades fiduciarias en calidad de voceras y administradoras de patrimonios aut�nomos: (i) una primera posici�n asignaba el conocimiento de estos asuntos a la Jurisdicci�n Ordinaria, pues part�a de la naturaleza de las fiduciarias como entidades financieras; mientras que (ii) una segunda posici�n establec�a que la competente era la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza del patrimonio aut�nomo. Finalmente, en el Auto 020 de 2024 la Corte unific� su criterio y se decant� por la segunda posici�n.
4. La naturaleza jur�dica del Fondo Francisco Jos� de Caldas y de los recursos a su cargo[17]
13. Dentro de los mecanismos establecidos para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n en Colombia, por medio de la Ley 1286 de 2009[18] se cre� el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog�a y la Innovaci�n o Fondo Francisco Jos� de Caldas, a cargo de Colciencias. En esa misma ley se indic� que los recursos de dicho Fondo deb�an ser administrados a trav�s del patrimonio aut�nomo que surgiera con ocasi�n de la celebraci�n de un contrato de fiducia mercantil entre Colciencias y la sociedad fiduciaria que fuera seleccionada a trav�s de un proceso de licitaci�n p�blica[19]. En aplicaci�n de esta disposici�n, los recursos del Fondo Francisco Jos� de Caldas han estado bajo la administraci�n de las diferentes sociedades fiduciarias seleccionadas para el efecto.
14. A su vez, de conformidad con el art�culo 24 de la Ley 1286 de 2009, los recursos del Fondo Francisco Jos� de Caldas ser�n: (i) los recursos del Presupuesto General de la Naci�n que se destinen a la financiaci�n de actividades de ciencia, tecnolog�a e investigaci�n para ser ejecutados a trav�s del fondo; (ii) los recursos que destinen las entidades estatales al fondo para financiar actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n; (iii) los recursos del sector privado y de cooperaci�n internacional para el apoyo de actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n; (iv) las donaciones o legados que le hagan personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras y entidades internacionales; y (v) los rendimientos financieros provenientes de la inversi�n de los recursos del patrimonio aut�nomo.
15. Ahora bien, como se se�al� en el Auto 758 de 2024 de esta Corte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante conceptos del 24 de abril de 2017[20] y 7 de febrero de 2023[21], explic� que el Fondo Francisco Jos� de Caldas es un fondo especial (o fondo cuenta), sin personer�a jur�dica, destinado a la financiaci�n de programas de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n. Tambi�n expuso que el art�culo 37 de la Ley 42 de 1993 se�ala que los fondos sin personer�a jur�dica especiales (o fondos cuenta) creados por ley har�n parte del presupuesto general del sector p�blico. En consecuencia, interpret� que el Fondo Francisco Jos� de Caldas no se constituye en una entidad estatal distinta a la Naci�n y que le es aplicable lo mencionado en la Sentencia C-650 de 2003, seg�n la cual los recursos de los fondos especiales est�n comprendidos en el presupuesto de rentas nacionales.
16. En concordancia con lo anterior, mediante concepto del 14 de septiembre de 2021[22], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hizo referencia a los recursos aportados por entidades p�blicas o privadas (numerales 2 y 3 del art�culo 24 de la Ley 1286 de 2009) y expuso que: (i) una vez ingresados, estos recursos se desvinculan de la titularidad de la entidad aportante y se trasfieren enteramente al patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas; y (ii) los aportes realizados al Fondo son de destinaci�n espec�fica, por tanto, esta deber� definirse en cada convenio de aportes y no podr�n utilizarse para �cualquier� actividad cient�fica, tecnol�gica o de innovaci�n.
5. Caso concreto
La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer la demanda presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas, contra la UTCH. Esto, por los motivos que se exponen a continuaci�n.
17. En primer lugar, la Fiduprevisora es una sociedad de econom�a mixta de car�cter indirecto y del orden nacional, sometida al r�gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[23]. Sin embargo, en este caso act�a como vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas, de conformidad con lo pactado en los contratos de fiducia mercantil 623-2009, celebrado entre Colciencias y la Fiduciaria Bogot� S.A., pero luego cedido a la Fiduprevisora; y 401-2014 y 661-2018, celebrados entre Colciencias y la Fiduprevisora[24].
18. En segundo lugar, la Ley 1286 de 2009 y los referidos contratos de fiducia mercantil establecen que los recursos que integran el patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas son de naturaleza p�blica con destinaci�n espec�fica. Adem�s, el objeto de dicho Fondo es de inter�s p�blico, pues busca financiar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n. As� pues, en esta oportunidad resultan aplicables el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA y la regla de decisi�n fijada en el Auto 020 de 2024.
19. De esa manera, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal Administrativo del Choc� conocer la demanda de controversias contractuales promovida por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas, contra la Universidad Tecnol�gica del Choc�. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7714 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Tribunal Superior de Quibd�.
6. Regla de decisi�n
20. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 020 de 2024: �[d]e conformidad con el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a. Esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�[25].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Choc� y el Tribunal Superior de Quibd�, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Choc� es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut�nomo Fondo Francisco Jos� de Caldas, contra la Universidad Tecnol�gica del Choc�.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7714 al Tribunal Administrativo del Choc�, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Tribunal Superior de Quibd� y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �002AnexoDemanda.pdf�, p. 229. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7714, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Expediente digital, archivo �001Demanda.pdf�.
[3] Ibid., p. 4.
[4] Expediente digital, archivo �006AnexoDemanda.pdf�, pp. 84 a 86.
[5] Expediente digital, archivo �010AutoAvocaConocimiento.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �035ActaSentencia.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �036FormatoRemiteProcesoCivil.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �018ACFaltaDeCompetenciaPrevisora20240002801.pdf�.
[9] Ibid., p. 10.
[10] Expediente digital, archivo �02CJU-7714 Correo Remisorio.pdf�.�
[11] Expediente digital, archivo �03CJU-7714 Constancia de Reparto.pdf�.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n).
[15] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones del Auto 695 de 2025.
[17] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones del Auto 695 de 2025.
[18] �Por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n en Colombia y se dictan otras disposiciones.�
[19] Art�culo 22 de la Ley 1286 de 2009.
[20] Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00127-00(2306), consulta realizada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (Colciencias).
[21] Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00205-00, consulta hecha por el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.
[22] Radicado No. 11001-03-06-000-2021-00091-00(2306 AM), consulta realizada por el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.
[23] Al respecto, consultar el Auto 838 de 2021 de la Corte Constitucional y la p�gina web https://www.fiduprevisora.com.co/quienes-somos/
[24] Expediente digital, archivo �001Demanda.pdf�, pp. 1 y 2; 16 a 117.
[25] Corte Constitucional, Auto 020 de 2024.