TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-810/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre cobros de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 810 de 2024
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. La administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) interpuso demanda verbal sumaria de mínima cuantía, derivada de un presunto enriquecimiento sin causa, actio in rem verso, en contra del señor Julio Abel Castaño Salazar[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare que el demandado es civil, patrimonial y extracontractualmente responsable de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 7.743.500 COP, debido a que, en virtud del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0813-00, iniciado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se emitió el título judicial No. 469030002195569 del 3 de mayo de 2018 por valor de $52.277.813, el cual fue pagado, pero una vez realizada la validación interna en la entidad, se identificó que la liquidación del crédito incluyó el valor de las costas del proceso ordinario que ya habían sido pagadas previamente por la cantidad $7.743.500 COP. En consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene el reintegro de la suma en mención y la actualización de la liquidación de las sumas de dinero que se reconozcan en el proceso[2].
§2. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali[3], autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de noviembre de 2023[4], rechazó la demanda por competencia en virtud de la cuantía y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo CSJVR16-148 del 31 de agosto de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali[5].
§3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[6], autoridad judicial que mediante Auto del 13 de diciembre de 2023[7] rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali (reparto). En concreto, indicó que, con base en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 (en adelante CPTSS) y en jurisprudencia de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[8], el conflicto propuesto en la demanda es competencia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social[9].
§4. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali[10], autoridad judicial que mediante Auto del 26 de febrero de 2024[11] declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto). Argumentó que la Corte Constitucional en casos análogos -en los que Colpensiones ha promovido acciones como la que se estudia- ha dirimido conflictos de jurisdicción asignando competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[12]. En específico, citó algunas consideraciones del Auto 2996 del 28 de noviembre de 2023[13] de la Corporación.
§5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali[14], autoridad judicial que mediante Auto del 28 de febrero de 2024[15] declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Indicó que, el presente caso versa sobre una demanda de enriquecimiento sin justa causa interpuesta por una entidad de naturaleza pública, es decir, que corresponde a la actio in rem verso de la que trata el artículo 2313 del Código Civil y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, la cual, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Adicionalmente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[16] ha limitado la procedencia de la actio in rem verso a tres casos particulares, como pretensión restitutoria y más no como un acción autónoma e independiente, situación que no se adecuaba a las pretensiones y hechos de la demanda bajo estudio. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
§6. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2024[17]. El 5 de abril de 2024, se repartió el radicado CJU-5309 a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de abril de 2024[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[20], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
§9. El presupuesto subjetivo requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali).
§10. Frente a lo anterior, se debe precisar que, si bien el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali[22], al considerar que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, lo cierto es que las declaraciones de falta de jurisdicción se realizaron por parte del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali[23] y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali[24]. Esto, teniendo en cuenta que los rechazos de la demanda por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali[25] y del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[26], correspondieron a declaraciones de falta de competencia dentro de la misma jurisdicción debido a la cuantía y especialidad, respectivamente.
§11. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda declarativa, bajo la figura de actio in rem verso, interpuesta por Colpensiones en contra de Julio Abel Castaño Salazar, por las sumas en exceso que se indica fueron pagadas en virtud del título judicial No. 469030002195569 del 3 de mayo de 2018, en concreto, se identificó que con la liquidación del crédito se incluyó el valor de las costas del proceso ordinario que ya habían sido canceladas.
§12. Finalmente, el presupuesto normativo exige que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali hizo referencia al Auto 2996 de 2023 de la Corte Constitucional[28]. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali acudió a los artículos 2313 del Código Civil y 15 de la Ley 1564 de 2012, al igual que citó jurisprudencia del Consejo de Estado[29].
§13. Así las cosas, la Sala procede a llevar a cabo el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que una entidad pública pretenda el cobro de dineros que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso. Reiteración del Auto 2808 de 2023[30].
§14. De acuerdo con la regla de competencia dispuesta en el Auto 2808 de 2023[31], [c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
§15. En este pronunciamiento se señaló respecto del enriquecimiento sin causa que se configura en aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. El artículo 831 del Código de Comercio y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 se refieren a dicho enriquecimiento, esta última norma dispone que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Este fundamento jurídico se apoya en el artículo 95 de la Constitución que establece respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
§16. La anterior postura fue reiterada por esta Corporación en el Auto 270 de 2024[32], mediante el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y una de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, la controversia subyacente presentaba los mismos hechos aquí descritos, pues consistía en una demanda verbal sumaria de mínima cuantía interpuesta por Colpensiones en contra de una particular, mediante la cual alegaba la existencia de un enriquecimiento sin justa causa en virtud de un pago en exceso derivado de un título judicial.
3.1. La actio in rem verso
§17. En materia civil y comercial, la actio in rem verso es conocida como la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado.
§18. El enriquecimiento sin causa se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento.
§19. El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado se encuentra en el artículo 831 del Código de Comercio y en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. De otro lado, el artículo 95 de la Constitución establece respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en virtud del cual se puede apoyar el principio de enriquecimiento sin justa causa.
§20. De acuerdo con lo anotado, la Corte Suprema de Justicia[33] ha referido los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa así: i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; iii) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos, y v) la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
3.2. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
§21. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, la cláusula general señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.
§22. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última. Al respecto, se ha dicho que: [f]inalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia[34].
§23. En tal sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
4. Caso concreto
§24.La Sala Plena considera que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:
§25.El objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto. En este punto, la Sala advierte que no calificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto que debe resolver el juez del caso[35]. Esta labor le corresponde, entonces a la autoridad jurisdiccional que asumirá su conocimiento. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[36].
§26.Por lo anterior, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporación insiste en que esta aproximación no implica, de ninguna manera, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial[37].
§27.En el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que i) se trata de una demanda incoada por una entidad pública Colpensiones-; ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros que pertenecen al erario, en tanto éstos hacen parte del presupuesto de la entidad mediante el cual se hace el pago de las sentencias en las que es condenada y, iii) los dineros cancelados al señor Julio Abel Castaño Salazar derivan del cumplimiento de una orden judicial por parte de Colpensiones (proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0813-00 iniciado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali), a través del título judicial No. 413230001025244, lo cual es una actuación que puede ser controlada mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA. Lo anterior, encaja con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
§28.En consecuencia, a continuación, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
§29.Regla de decisión: Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[38].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali y DECLARAR que corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el conocimiento del proceso promovido por Colpensiones en contra de Julio Abel Castaño Salazar.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5309 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5309. Documento digital 01DemandaYAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5309, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Documento digital 01ActaReparto.pdf. Repartido el 5 de mayo de 2023.
[4] Documento digital 03AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Documento digital 07ActaReparto.pdf. Repartido el 16 de noviembre de 2023.
[7] Documento digital 09RechazaENRIQUECIMIENTOSINJUSTACAUSACompetencia(1).pdf.
[8] Sentencia con radicado No. 77368, SL33-2020 del 1 de septiembre de 2020.
[9] Documento digital 09RechazaENRIQUECIMIENTOSINJUSTACAUSACompetencia(1).pdf.
[10] Documento digital 05 ActaRepartoCorregida.pdf. Repartido el 24 de enero de 2024.
[11] Documento digital 08 AutoRemiteAdmtivo.pdf.
[12] Ibidem.
[13] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[14] Documento digital ActaRepartoJuz16AdtivoCali.pdf. Repartido el 28 de febrero de 2024.
[15] Documento digital 12AutoFormaConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[16] Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa, Sección 3a, Rad.73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).
[17] Documento digital 02CJU-5309 Correo Remisorio.pdf.
[18] Documento digital 03CJU-5309 Constancia de Reparto.pdf.
[19] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[20] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[22] Documento digital 12AutoFormaConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[23] Documento digital 08 AutoRemiteAdmtivo.pdf.
[24] Documento digital 12AutoFormaConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[25] Documento digital 03AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf.
[26] Documento digital 09RechazaENRIQUECIMIENTOSINJUSTACAUSACompetencia(1).pdf.
[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[28] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[29] Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa, Sección 3a, Rad.73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).
[30] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera. Sin perjuicio de seguir la posición determinada por la Sala Plena, el voto particular emanado se sustentó en esencia, en que no era apropiado encajar la hipótesis objeto de reclamación dentro de la actio in rem verso.
[31] Ibidem.
[32] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01.
[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000.
[35] Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448).
[36] Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021.
[37] Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021.
[38] Auto 2808 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.