Auto 810/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-888
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del informe ejecutivo FPJ del 15 de junio de 2019, relacionado con una captura en flagrancia realizada por la Policía Nacional[1], la Fiscalía 01 Especializada de Puerto Carreño inició una investigación en contra de los señores Luis Jesús Muñoz Siachoque, Román Alejandro Abella Duarte y Brayan Andrés Novoa Silvia, por ser presuntos autores responsables a título de dolo de la conducta de porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las Fuerzas Armadas (Código Penal, art. 366).
2. El mismo día en que se produjo el informe ejecutivo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño realizó las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en las que se acusó a los señores Luis Jesús Muñoz Siachoque, Román Alejandro Abella Duarte y Brayan Andrés Novoa, como presuntos autores responsables del delito previamente relacionado en esta providencia. Según se advierte de lo ocurrido en las audiencias, la citada autoridad judicial declaró la legalidad de las capturas y ordenó medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de los imputados[2].
3. Al tenor del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, el 19 de mayo de 2020 la Fiscalía 01 Especializada de Puerto Carreño solicitó adelantar la audiencia de formulación de acusación. Por reparto, la misma fue asignada al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien fijó el 5 de agosto de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia mencionada.
4. Luego de aprobar dos solicitudes de aplazamiento[3], la audiencia se realizó el 12 de abril de 2021. En ella, el Procurador 178 Judicial II Penal, en representación del Ministerio Público, impugnó la competencia de la autoridad judicial, en virtud de lo previsto en los artículos 339[4] y 341[5] del Código de Procedimiento Penal. A su juicio, se encuentran acreditados los elementos para que el proceso sea conocido por la Justicia Penal Militar (CP art. 221), por dos razones: (i) las conductas se encuentran tipificadas en el artículo 133 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010[6]); y (ii) fueron ejecutadas estando los soldados en servicio militar activo. La petición fue coadyuvada por la defensa de los imputados y la delegada de la Fiscalía.
5. Con ocasión de esta solicitud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dio trámite a la impugnación propuesta, por lo que suspendió la audiencia, retomándola el 23 de abril siguiente. En ese día, el Juzgado resolvió no acceder a la impugnación de la competencia solicitada, ya que considera que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso, al no acreditarse el factor funcional del cual depende la activación de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, al final remitió el proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva el conflicto de competencia generado[7].
6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
8. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
9. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
10. En el asunto bajo examen, el trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. Sobre la materia objeto de estudio, en el auto 265 de 2021[15], esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El conflicto se dio con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.
11. En el mencionado auto, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales, de diferentes jurisdicciones, que reclaman o niegan para sí su competencia. En efecto, la Corte reiteró que: ( ) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso y que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto[16].
12. De la incompetencia del Ministerio Público para proponer conflictos entre jurisdicciones. En el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, el legislador le atribuyó unas funciones específicas al Ministerio Público en su calidad de interviniente dentro del proceso penal[17]. Al examinar su alcance, no se advierte que se le haya otorgado la función de formular conflictos entre jurisdicciones, ni posee funciones jurisdiccionales. Lo anterior implica la imposibilidad del Ministerio Público de provocar un escenario de tal naturaleza dentro del proceso penal, por lo que su función se limita únicamente a la posibilidad de exponer oralmente las razones por las cuales se puede presentar la incompetencia del juez penal, con base en los artículos 339 y 341 de la citada ley.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo necesario para provocar un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, como se observó en la descripción de los hechos, en el marco de la impugnación de la competencia previsto en los artículos 339 y 341 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 178 Judicial II Penal, en representación del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitir el presente proceso a la Justicia Penal Militar, ya que, en su criterio, se acreditaron los elementos para que el proceso sea conocido por dicha justicia especializada.
14. Sin embargo, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar sobre su competencia para asumir el proceso descrito en esta providencia, y como se advirtió con anterioridad, el Ministerio Público no tiene competencia para suscitar un conflicto entre jurisdicciones.
15. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen, para que éste continúe con las actuaciones judiciales a su cargo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-888 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El informe versa sobre los sucesos ocurridos el 14 de junio de 2019, donde personal del Ejército Nacional informó a la Policía sobre tres soldados detenidos. La detención y posterior judicialización se dio en razón a que ese día, los soldados se encontraban de permiso y estando fuera de las instalaciones militares, se les encontró tres proveedores para fusil y 102 municiones calibre 5,56. La policía se dirigió al lugar de los hechos para realizar la captura de los implicados. Archivo 12DocumentosFiscalía.pdf del expediente.
[2] Los imputados no se allanaron a los cargos. La medida de aseguramiento no privativa de libertad quedó en cabeza de la Unidad Militar, Brigada de Selva No. 28.
[3] Archivos 04FormulacionAcusacion05Agosto2020.pdf y 06FormulaciónAcusación06Nov2020.pdf del expediente.
[4] Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
[5] Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. <artículo modificado por el artículo 13 de la ley 1395 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. // En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. esta decisión no admite recurso alguno.
[6] Art. 133. Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de este, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, venda, trafique, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.
[7] La fundamentación del juzgado para no acceder a la solicitud se basó en los pronunciamientos realizados en la sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional y SP4198/2019 de la Corte Suprema de Justicia. Archivo 10ActaAudienciaFormulacionAcusacion23Abril2021.pdf del expediente.
[8] Archivo CJU-000888. Constancia de Reparto.pdf del expediente.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] CJU-283.
[16] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.
[17] Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa; g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código. 2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.