REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 809 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7710
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 29 de julio de 2025, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada � Comparta EPS-S S.A � liquidada (en adelante Comparta EPS-S), a trav�s de apoderada judicial, promovi� proceso �ejecutivo laboral� en contra del Departamento de La Guajira, con el cual pretende el pago de $ 734.271.478,48 m/cte. por concepto de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con cargo a la UPC de los afiliados del r�gimen subsidiado.�
2. Como fundamento de la demanda expuso que el 26 de julio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud orden� la toma de posesi�n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci�n forzosa y administrativa para liquidar de Comparta EPS-S, designando a su agente liquidadora. La agente liquidadora en ejercicio de sus funciones, especialmente de las previstas en los art�culos 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y 295 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, profiri� la Resoluci�n n.� L014 � 11 del 24 de septiembre de 2024, a trav�s de cual requiri� al Departamento de La Guajira para el pago de las sumas debidas. Seg�n el escrito de demanda �la obligaci�n insoluta emerge de la constituci�n del acto administrativo Resoluci�n No. L014 � 11del 24 de septiembre de 2024 y dem�s documentos que conforman un t�tulo ejecutivo complejo ya que contiene una obligaci�n clara, expresa y actualmente exigible, al quedar en firme mediante acto de ejecutoria de pagar una cantidad liquida de dinero como se desprende de su contenido, por consiguiente, presta merito ejecutivo�.
3. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[3]. Efectuado el reparto, al asunto le correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha. Esta autoridad, antes de avanzar con el tr�mite procesal, profiri� auto del 20 de enero de 2026 en el que declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el proceso y orden� la remisi�n del asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Riohacha. Indic� que, por no tratarse de una controversia referida a la prestaci�n de servicios de seguridad social, sino que con ella se persigue el pago de valores no financiados con cargo a la UPC por parte de una entidad territorial de naturaleza p�blica, no tiene competencia para conocer el caso por lo que en �el fondo del debate es un contrato o convenio administrativo o conciliaciones de cartera� con una entidad p�blica por los servicios ya prestados.
4. En ese sentido, afirm� que no se dan los presupuestos establecidos en el art�culo 2.4 del anterior CPTSS (antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para asignar la competencia a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, concluy� que en aplicaci�n de la regla de decisi�n del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional sobre recobros a la ADRES y de los art�culos 7 y 18 del Decreto 971 de 2011 y 104 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente.
5. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4]. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el cual, mediante auto del 7 de mayo de 2026 declar� su falta de competencia, plante� el conflicto por falta de jurisdicci�n y orden� remitir el proceso a la Corte Constitucional. Se�al� que de conformidad con lo dispuesto en los autos 2827, 2864 y 2549 de 2023 de la Corte Constitucional y en aplicaci�n del art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de facturas por servicios de salud, cuando la obligaci�n reclamada no proviene de un contrato estatal sino deriva de una disposici�n legal relacionada con la prestaci�n del servicio de salud, como ocurre con el cobro de los servicios y tecnolog�as en salud no financiados con cargo a la UPC respecto de afiliados del r�gimen subsidiado de salud. �
6. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 25 de mayo de 2026[5]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 2 de junio de 2026 y se radic� en ese despacho al d�a siguiente para su conocimiento y respectivo tr�mite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla �nica. Verificaci�n de los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo.[7]
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Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[8]
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Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a un proceso ejecutivo laboral iniciado por Comparta EPS-S en contra del Departamento de La Guajira |
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Presupuesto normativo[9]
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Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (� 3 a 5) y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. |
2. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos que pretenden el pago de obligaciones previstas en actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS. Reiteraci�n del Auto 1011 de 2023
8. A trav�s del Auto 883 de 2021 la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones que se origin� en un proceso ejecutivo en el que se solicitaba el pago de una obligaci�n establecida en un acto administrativo proferido por el liquidador de una EPS. En aquella providencia se estableci� que la ejecuci�n de los actos administrativos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores de una EPS, no son de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo como quiera que: (i) esta solo puede conocer los ejecutivos previstos en art�culo 104.6 del CPACA, es decir, �los provenientes de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales o contratos estatales; (ii) si bien el art�culo 297.4 del CPACA dispone que las copias aut�nticas de los actos administrativos son t�tulos ejecutivos, esto no significa que la norma �haya asignado la competencia a la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa�, puesto que la cl�usula general de competencia es la dispuesta en el citado art�culo 104 del CPACA; (iii) el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996� y 15 del CGP (C�digo General del Proceso) prev�n que la jurisdicci�n ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n; y (iv) en el art�culo 2.5 del antiguo CPTSS se se�ala que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no est�n asignados a otra jurisdicci�n�.
9. En ese sentido, el auto en cita concluy� que las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una EPS:
�(�) son competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto por cuanto: (i) esta jurisdicci�n tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constituci�n a otra jurisdicci�n; (ii) la Jurisdicci�n Ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecuci�n de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no est�n asignados a otra jurisdicci�n; y (iii) la competencia de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos est� limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, laudos arbitrales y contratos estatales�.
10. Posteriormente, en el Auto 1011 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional evidenci� que el proceso ejecutivo resuelto a trav�s del Auto 883 de 2021 se origin� con fundamento en unas obligaciones reconocidas por concepto de anticipos entregados a una IPS para la prestaci�n del servicio de salud, por lo que consider� necesario extender la regla a aquellos casos en los que la EPS liquidada demanda la ejecuci�n de una obligaci�n en cabeza de una entidad territorial, que se encuentra prevista en el acto administrativo proferido por su liquidador, y que tiene como fundamento la administraci�n del r�gimen subsidiado de salud, asociado a la prestaci�n del servicio de salud conforme el art�culo 2.5 del anterior CPTSS.
11. Estos autos han sido reiterados, entre otros, en los autos 473 de 2024 y 1599 y 1995 de 2025 que resolvieron asuntos similares al caso bajo estudio, en el que se pretend�a la ejecuci�n de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de EPS en contra de entidades territoriales.
3. Caso concreto
12. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el Auto 1011 de 2023.
13. Lo anterior, en atenci�n a que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva en la que la obligaci�n que se reclama est� contenida en la Resoluci�n No. L014 � 11 del 24 de septiembre de 2024 proferida por la agente liquidadora de Comparta EPS-S. Dicho acto administrativo no corresponde a los eventos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA; por el contrario, guarda relaci�n directa con obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios de salud dentro del sistema general de seguridad social, en concreto, el pago reclamado es por concepto de servicios y tecnolog�as en salud ya prestados y no financiados con cargo a la UPC de los afiliados del r�gimen subsidiado. En consecuencia, la Sala remitir� el expediente de la referencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.
14. Finalmente, en relaci�n con lo expuesto por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha es preciso aclarar que la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende no nace de un contrato estatal, sino de un acto administrativo aut�nomo: la Resoluci�n No. L014 � 11 del 24 de septiembre de 2024, proferida por el agente liquidador de Comparta EPS-S. En dicha resoluci�n se orden� el pago de servicios de salud prestados, lo que constituye precisamente el supuesto que la Corte Constitucional ha ubicado dentro de la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, conforme a los autos 883 de 2021, 1011 de 2023 y 473 de 2024. En ese sentido, el t�tulo ejecutivo no es un contrato estatal sino el acto administrativo expedido por la agente liquidadora de la EPS, supuesto que excluye la aplicaci�n del numeral 6 del art�culo 104 del CPACA y ubica inequ�vocamente el conocimiento del proceso en la jurisdicci�n ordinaria.
15. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1011 de 2023[10]. �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandan ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo laboral, iniciado por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada � Comparta EPS-S S.A � liquidada en contra del Departamento de La Guajira.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7710 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital, archivo �01DemandaAnexospdf� pp. 2-11.
[3] Ibidem, pp. 360-364.
[4] Expediente digital, archivo �04AutoDeclaraConflictoCpdf�.
[5] Expediente digital, archivo �02CJU-7710 Correo Remisoriopdf�.
[6] Expediente digital, archivo �03CJU-7710 Constancia de Repartopdf�.
[7] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[8] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[9] Exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Cabe se�alar que la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�, no modifica la soluci�n del presente asunto. Si bien dicha normativa introdujo cambios en las reglas de competencia previstas en el art�culo 2 del c�digo, la demanda fue presentada con anterioridad a su vigencia, raz�n por la cual sus disposiciones no resultan aplicables al caso. Por ende, la regla de decisi�n fijada en el Auto 1011 de 2023 mantiene plena vigencia para dirimir el conflicto objeto de estudio.