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A. 806/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 806/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A806-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 806 de 2026

 

Referencia: Expediente CJU-7705

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.        Causa judicial. Fabilu S.A.S, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.822.433.397, derivada de la prestaci�n de servicios a los usuarios de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., junto con los intereses moratorios sobre el saldo adeudado. Adem�s, solicita se condene al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho[1].

 

2.        Como sustento de las pretensiones, la sociedad demandante indic� que (i) Fabilu S.A.S prest� el servicio de salud, sin que existiera contrato de prestaci�n de servicios, a los usuarios de la demandada en la ciudad de Cali, de conformidad con el par�grafo del art�culo 20 de la Ley 1122 de 2007; (ii) los servicios fueron facturados conforme a la normatividad vigente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art�culo 617 del Estatuto Tributario Nacional; (iii) su apoderado radic� los Registros Individuales de Prestaci�n de Servicios de Salud -RIPS- de forma f�sica y/o presencial ante la entidad convocada, y acatando los lineamientos establecidos por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. mediante circular informativa enviada al correo electr�nico el 20 de marzo de 2020, y en el comunicado de fecha 2 de septiembre de 2020; (iv) la demandada present� glosas y devoluciones respecto de algunas facturas; y que (v) de las facturas presentadas a la sociedad convocada se desprende una obligaci�n clara, expresa y exigible.

 

3.        Tr�mite judicial en el proceso ejecutivo. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2023, libr� mandamiento de pago en el proceso 2023-00253 de Fabilu S.A.S. contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, por la suma de $5.822.433.397, los intereses de mora a la tasa m�xima autorizada, las costas que se causen en el proceso y las agencias en derecho[2]; y el 5 de junio de 2024, tuvo por reformada la demanda ejecutiva y libr� mandamiento de pago a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por la suma de $5.762.804.134, los intereses de mora a la tasa m�xima autorizada, las costas que se causen en el proceso y las agencias en derecho[3]. Adicionalmente, en el expediente se encuentra un auto que decreta medidas cautelares[4] y otros relacionados con la fijaci�n de cauci�n para el levantamiento de estas[5].

 

4.        Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. En providencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali declar� oficiosamente la falta de competencia para continuar con el tr�mite por el factor funcional. Indic� que como los hechos y las pretensiones de la demanda hacen referencia a controversias relativas a la prestaci�n de servicios de salud, la competencia le corresponde a los juzgados laborales del circuito de Cali, de conformidad con los autos 262 de 2023 y 1185 de 2024 de la Corte Constitucional, en concordancia con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6].

 

5.        Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali. En providencia del 20 de octubre de 2025 dicha autoridad judicial declar� la falta de competencia, propuso conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[7]. Afirm� que carece de competencia, en atenci�n a la similitud f�ctica y jur�dica del expediente bajo estudio con el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017[8] dentro del proceso No. 11001023000020160017800, ratificado en los autos AL1706-2023 y AL3026-2024.

 

6.        Reparto al despacho ponente. El 21 de mayo de 2026 se remiti� el expediente a la Corte Constitucional[9]. En sesi�n virtual del 2 de junio siguiente[10], el asunto fue repartido a la magistrada ponente, y el d�a 3 del mismo mes y a�o, el expediente fue entregado al despacho a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia.

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

2.       Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

Tabla �nica. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones.

 

9.       Esta Corporaci�n ha precisado que, cuando no se presenta una contradicci�n entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esos casos, la Corte Constitucional se ha inhibido de resolver el asunto y lo ha remitido al competente[17].

 

3.       Caso concreto

 

10.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es competente para resolver la controversia bajo estudio, toda vez que la colisi�n se genera entre dos autoridades judiciales que integran la Jurisdicci�n Ordinaria y, en ese entendido, no se est� ante un conflicto entre jurisdicciones.

 

11.   En concreto, se advierte que el asunto fue conocido, inicialmente, por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali, el cual remiti� el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cali, con fundamento en los autos 262 de 2023 y 1185 de 2024 de la Corte Constitucional y los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.4 del CPTSS y 104.6 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de competencia al considerar que el caso correspond�a a la primera autoridad judicial, de conformidad con el precedente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

12.   En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibir� de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali y remitir� el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali[18], para que: (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales; y (ii) comunique la presente decisi�n a los interesados. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y de acceso a la administraci�n de justicia.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali, respecto de la demanda ejecutiva promovida por Fabilu S.A.S. contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Segundo. A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7705 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali para que, en el �mbito de sus competencias, resuelva el conflicto suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital �CJU-7705�, documento �01EscritoDemanda.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7705, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento �005AutoLibraMandamientodePago.pdf�

[3] Documento �039AutoReformaDemanda.pdf�

[4] Documento �001AutoDecretaMedidasCautelares.pdf�

[5] Documentos �008AutoConductaConcluyenteyFijaCaucion.pdf�, �027AutoResuelveReposicionOrdenaLevantarMedidasyPagodeTitulo.pdf�, �045AutoAceptaCaucion POLIZA.pdf�.

[6] Documento �046AutoControlLegalidadEjecutivoFacturasSoat.pdf�

[7] Documento �11DeclaraFaltadeCompetencia2025226.pdf�

[8] Mediante el cual dirimi� un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6� Civil, 6� Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot�, para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuant�a formulada por el Hospital Universitario de Santander, representado por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A., contra CAFESALUD E.P.S.

[9] Documento �02CJU-7705 Correo Remisorio.pdf�

[10] Documento �03CJU-7705 Constancia de Reparto.pdf�

[11] Ibid.

[12] Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Colombia. Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[16] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Cfr. Corte Constitucional, autos 682 de 2024, 1189 de 2025 y 637 de 2026, entre otros.

[18] De conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996.