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A. 806/25
Aclaración de votoAuto A. 806/2511 de junio de 2025

Aclaración de voto

MagistradoCésar Humberto Carvajal Santoyo

Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-No Es Posible Determinar La Existencia De Garantías Para Los Sujetos Procesales Con Ocasión A La Presunta Comisión Del.Delito De Homicidio Agravado En Grado De Tentativa, En Concurso Homogéneo Y Sucesivo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO AL AUTO 806 DE 2025 La Corte Constitucional en el espejo47 Conflictos interjurisdiccionales y pluralismo jurídico En este vínculo encontrará la versión oral de esta aclaración de voto: https://www.corteconstitucional.gov.co/media/aclaracion-salvamento-de-voto-cesar-carvajal.mp3 Comparto la decisión adoptada en el Auto 806 de 2025. En el caso concreto, el hecho que debía investigarse y juzgarse involucraba víctimas sin identidad étnica diversa y posibles responsables tanto indígenas como no indígenas, lo que explica el peso especial que alcanzaron los factores personal y objetivo en la decisión de remitirlo a la justicia ordinaria. El análisis pudo ser más profundo, pero el que se presenta en el auto corresponde a la jurisprudencia en vigor. Esta aclaración de voto propone algunas reflexiones sobre la manera en que la Corte Constitucional colombiana resuelve conflictos interjurisdiccionales, cuando estos involucran justicias indígenas. Se trata de una mirada que, más allá del caso concreto, habla sobre la incidencia de estas decisiones en la misión de fortalecer el pluralismo jurídico que defiende la Constitución Política. Primero. El pluralismo jurídico es un rasgo identitario de la Constitución Política de 1991 El pluralismo jurídico se anuncia en el preámbulo y el artículo 1º, que definen principios del Estado; es consecuencia del reconocimiento de Colombia como nación diversa (art. 7) y va de la mano con el carácter oficial de los idiomas y lenguas de los pueblos indígenas en sus territorios (art. 11). Se articula con el reconocimiento de los territorios y las entidades territoriales indígenas (arts. 63 y 330), hace parte del concepto de democracia participativa (art. 40) y se nutre del derecho internacional de los derechos humanos (en especial, el Convenio 169 de la OIT). Se enuncia en el artículo 246 que habla de la jurisdicción especial indígena y en el artículo 286, donde la autonomía se extiende a la cultura, el desarrollo y el modo de producción de los pueblos, la religión y la economía, la política y la moral. Y debe leerse a partir del principio de igualdad de culturas (artículo 70). El pluralismo es un rasgo de la identidad de nuestra Constitución Política. Segundo. La jurisprudencia como reflejo de un paradigma basado en el respeto por la diversidad, la autonomía y la especial relación entre los pueblos étnicos, sus tierras y territorios La Constitución de 1991 se promulgó dos años después de la ratificación del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo. Este convenio representa el tránsito entre un modelo que pretendía integrar a los pueblos indígenas a los patrones culturales dominantes de cada Estado para elevar su calidad de vida y colmar sus necesidades básicas insatisfechas y un enfoque respetuoso de la diferencia y la autonomía; basado en la participación y en el reconocimiento de una especial relación entre los pueblos y sus territorios. La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y la Declaración Americana de Derechos de los Pueblos (2016) profundizaron el modelo, en aspectos como la identidad indígena, el consentimiento previo libre e informado o la disposición de recursos para la eficacia de estos derechos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional reflejó, en sus mejores prácticas estos principios, y en muchas ocasiones fue más allá. La jurisprudencia de la Corte fue un espejo privilegiado del paradigma actual de los derechos de los pueblos indígenas. Tercero. Una jurisprudencia valiosa en los territorios y respetada en el mundo Por más de treinta años, la Corte Constitucional construyó una jurisprudencia vigorosa a favor de la autonomía de los pueblos y el fortalecimiento de sus sistemas de justicia y derecho propios; respetuosa de la igualdad entre culturas; convencida del valor de los diversos sistemas jurídicos del país. Esta jurisprudencia buscó un equilibrio entre la universalidad de los derechos humanos y la particularidad de las diversas formas de ver el mundo o, mejor, creyó en la realización de todos los derechos en armonía con el respeto por todas las culturas. Habló del núcleo duro de cuatro derechos, que deben ser respetados por todos los pueblos y el sistema jurídico nacional, y de armonizar los derechos de los pueblos y los derechos individuales en los demás conflictos. La maximización de la autonomía se convirtió en el principio más importante para la interpretación de la Constitución multicultural e intercultural y en una regla imprescindible para resolver casos difíciles. La Corte Constitucional definió los criterios de competencia personal y territorial, cercanos a la literalidad del artículo 246 de la Constitución; objetivo e institucional, que reflejan otros principios citados al comienzo de esta aclaración; dijo que estos factores deben ponderarse o armonizarse; y precisó que la ausencia de un factor de competencia en la justicia indígena no cierra la discusión, sino que abre la tarea de buscar la mejor decisión para los derechos de las víctimas, el debido proceso, la autonomía y la armonía en los pueblos y comunidades. Las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 sistematizaron esta jurisprudencia. Por eso, se hicieron pronunciamientos dominantes, cuyas reglas fueron acogidas por las demás altas cortes. Y la Corte dictó también sentencias que abrieron espacios de diálogo o de trabajo compartido entre la justicia indígena y el sistema nacional de justicia, como las sentencias T-522 de 2016 y T-365 de 2018. Aunque esta jurisprudencia no desarrolló todo el pluralismo, en el espacio del Derecho que abordó se percibió como legítima desde los pueblos y despertó interés en otros países. Fue el espejo donde otros desean encontrarse. Cuarto. Una imagen distorsionada en la jurisprudencia En la Sentencia T-496 de 1996, la Corte Constitucional dijo que un caso difícil de resolver sería aquel en donde la justicia indígena juzga a personas que no son indígenas; y en 2018, finalmente, le correspondió a la Corte Constitucional abordar un asunto en el cual unas personas con identidad étnica no-indígena ingresaron a un resguardo del pueblo nasa y robaron recursos provenientes del Sistema General de Participaciones48. El pueblo nasa los juzgó y sancionó, y la Corte Constitucional al revisar una tutela contra las autoridades indígenas concluyó que la justicia indígena no debía juzgar personas no indígenas. Esta decisión es discutible, pues toda persona que visita un territorio de los pueblos indígenas está, en cierta medida, vinculada por las normas de conducta del lugar; porque las autoridades de los pueblos deben ejercer el control territorial para enfrentar la violencia y la desintegración de las comunidades; porque quienes mantienen relaciones frecuentes con autoridades y personas de los pueblos indígenas conocen sus normas y deberían respetarlas de buena fe; y porque hay personas que desarmonizan de tal manera la vida en el territorio que, si las autoridades propias no ejercen control, pueden producir daños irreparables, muchas veces ante la indiferencia del sistema jurídico nacional. Algunos de estos argumentos fueron explicados con especial precisión por las autoridades indígenas del norte del Cauca en su decisión 007 de 2019, acerca del mismo problema jurídico49: Fallo 007 NASA ÜUS YU'TX PHENXI. 9 de septiembre de 2019. La Sentencia T-208 de 2019 dijo también que el robo de recursos, el porte ilegal de armas o la tentativa de homicidio no tenían connotaciones culturales y consideró que el uso de conceptos del derecho no indígena generaba serias dudas sobre el ejercicio de la autonomía indígena. Esa afirmación describe un mundo donde pueblos indígenas y población mestiza están separados de manera definitiva y ese mundo hoy en día no existe en Colombia. La verdad es que si los pueblos deciden usar categorías del sistema nacional es parte de su autonomía y no existe una razón para que la Corte sospeche de ella. Además, algunas instituciones sociales, políticas y jurídicas que los pueblos indígenas han incorporado al Derecho propio, como los resguardos, los censos o los cabildos se han formado a través de fenómenos de hibridación e interlegalidad con instituciones coloniales y postcoloniales, pues un espejo intercultural refleja las distintas caras de la diversidad. Esta sentencia marcó un retroceso constitucional, pues después de muchos años de mirar el espejo de la diversidad, la Sala de Revisión decidió buscar un solo rostro, una sola cultura. Es necesario que la Corte rectifique el reflejo borroso de la Sentencia T-208 de 2019; pero otras tareas la han alejado de esta discusión. Quinto. La Corte en el espejo del Consejo Superior de la Judicatura Antes de 2021, la Corte Constitucional conocía los conflictos entre jurisdicciones como juez de tutela, al revisar acciones presentadas contra los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura50. Desde ese año, comenzó a resolver conflictos entre la jurisdicción indígena y el sistema jurídico nacional; al tiempo que la solución de acciones de tutela sobre la jurisdicción indígena y con ella la construcción del pluralismo perdieron protagonismo. Esto implicó una multiplicación de los procesos a decidir y, como consecuencia, una disminución del tiempo para el diálogo, el conocimiento de la verdad y la deliberación. Justamente, algunos de los valores más importantes para la interculturalidad. Quisiera profundizar en tres consecuencias de este tránsito que se manifiestan en la búsqueda de la verdad, la jurisdicción espejo y la especial nocividad. Sexto. Los caminos de la verdad El juez tiene que buscar la verdad para tomar decisiones justas (Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009). Existen muchos caminos para alcanzar la verdad y, en ese marco, la Corte ha dicho que el juez debe asumir un papel activo, incluso, practicar pruebas de oficio. Para comprender los sistemas de derecho propio de los pueblos, la Corte Constitucional buscó muchas veces la verdad a través de dictámenes periciales; otras tantas, mediante audiencias en los territorios de los pueblos; y siempre con su participación, como directos interesados. Además, creó presunciones que favorecían el ejercicio de la jurisdicción indígena. Así, en la Sentencia hito T-617 de 2010, la Corte sostuvo que el primer elemento para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación de la comunidad, en el sentido de tener la voluntad de adelantar el proceso, pues, si los pueblos piden el conocimiento del caso debe entenderse que es porque cuentan con normas e instituciones para decidirlo. La Corporación reconocía entonces que entre los caminos de la verdad, los pueblos privilegian la palabra que comparte el contenido de sus sistemas de derecho propio sobre otros medios de conocimiento. Sin embargo, en los conflictos entre jurisdicciones, la Corte exige a las comunidades indígenas probar plenamente la existencia de un andamiaje institucional51. Limitar los caminos de la verdad implica invertir la carga de la prueba e imponer requisitos desproporcionados e irrazonables a las comunidades. Desconocer los principios de autonomía y diversidad cultural y obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, sobre todo, porque la Corte no ha explicado a qué se refiere con plena prueba sobre un aspecto propio de los pueblos, como el andamiaje de su justicia. Séptimo. La jurisdicción espejo o los residuos del paradigma integracionista En la Sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional dijo que el factor institucional no implica que los pueblos deban tener una "jurisdicción espejo", posición que ha sido reiterada en los conflictos inter jurisdiccionales. Esta regla dice que los pueblos no tienen por qué contar con las mismas instituciones que caracterizan al Derecho del sistema jurídico nacional. Si así fuera, entonces la diversidad y el pluralismo carecerían de contenido o, al menos, serían muy débiles. En últimas, sería un retorno al paradigma integracionista, el cual se abandonó, entre otras cosas, porque implica renunciar a un modo de vida para sobrevivir y porque insinúa que una cultura tiene más valor que las demás, de modo que todas deben asimilarse a la primera. Exigir una jurisdicción espejo sería una forma de integracionismo y una discriminación por razón de la cultura. Octavo. Entre el espejo y la pared Ahora bien, entre la regla que rechaza la jurisdicción espejo, la práctica cotidiana de la Corte que muchas veces la exige, y la sospecha sobre los pueblos que usan expresiones del derecho no indígena, planteada en la sentencia T-208 de 2019, surge una encrucijada. Para empezar, aunque la Corte Constitucional declara que no es obligatoria la demostración de una jurisdicción espejo, en muchas decisiones ha concluido que la justicia indígena no debe llevar casos porque no utiliza elementos de la justicia no-indígena. Porque no tiene tipos penales análogos a los del Código Penal, porque el debido proceso no es idéntico al del sistema nacional, porque no demuestra el uso de ciertos enfoques, o porque, aunque sí los utiliza no lo hace igual que el derecho no-indígena. Esto implica que sí existe una exigencia de que la justicia propia refleje a la justicia ordinaria. Quizás la Corte pide espejos que abarquen solo una parte del paisaje, pero sí los exige. Tales decisiones olvidan que el principio de legalidad en el ámbito de la aplicación de derecho propio no ha sido concebido por la Corte Constitucional como la exigencia de ley previa, cierta, escrita y estricta, sino más bien como la existencia de un concepto de nocividad social que sea predecible para los miembros de una comunidad. Un estándar que nació de la reflexión sobre la importancia de la oralidad dentro de los sistemas de derecho propio y de la comprensión de que la justicia indígena fue minimizada durante la centenaria constitución nacional de 1886. La Sentencia T-617 de 2010 y la Sentencia C-463 de 2014, además, explicaron que el estudio del factor institucional no consiste en revisar la validez del derecho propio sino su existencia. Y, sin embargo, en los recientes conflictos interjurisdiccionales -CJU-, incluso cuando la Corte Constitucional admite que percibe una institucionalidad, sostiene después que, aunque respetable, no es lo esperado. No refleja las instituciones del sistema jurídico nacional. Para la Corte que resuelve los conflictos interjurisdiccionales, si los pueblos piden un caso deben demostrar que cuentan con instituciones que satisfacen todos los estándares del derecho no indígena y, paradójicamente, se considera sospechoso el uso de las categorías del derecho penal por parte los pueblos. Las instituciones indígenas quedan así entre la espada (perder el caso) y el espejo (asimilarse al sistema mayoritario para poder existir). Y el pluralismo se torna entonces en espejismo. Noveno. La especial nocividad El factor objetivo apareció en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, asociado a los derechos de las víctimas. En la Sentencia T-617 de 2010, la Corte Constitucional intentó explicarlo de manera más precisa. Propuso que si el asunto solo interesa a los pueblos, corresponde a los pueblos. Si el asunto solo interesa a la sociedad no-indígena corresponde a la justicia ordinaria. Y, si el asunto interesa a ambos, entonces deberá analizarse en la ponderación o armonización de los cuatro factores. Además, dijo la Sala que si el asunto es especialmente nocivo deberá analizarse con mayor detalle la institucionalidad. Esta regla se ha hecho más estricta con el paso del tiempo. La Corte que resuelve los conflictos ha considerado especialmente nocivos delitos como la violencia sexual contra mujeres y niños, niñas y adolescentes, la violencia intrafamiliar, la inasistencia alimentaria, el desplazamiento forzado, la tortura, el peculado y los delitos contra la contratación pública, el homicidio, la rebelión, el tráfico de estupefacientes y la invasión de tierras. Y, al calificarlos como especialmente nocivos, en muchas ocasiones, la Corte los extrae de la justicia indígena. Todos son delitos serios. Sin embargo, entre ellos hay profundas diferencias que conducen a preguntarse si todos deben seguir la misma línea de decisión. En otros términos, si es similar un caso que enfrenta amenazas a los derechos de un niño o una niña, que uno que pone en riesgo la seguridad nacional o la seguridad de la comunidad indígena. O si el conjunto de conductas relacionadas con el porte, tráfico, fabricación de estupefacientes guarda una semejanza suficiente con los que hablan sobre la ocupación de tierras para darles el mismo trato. No considerar estas diferencias en función del concepto de justicia, la armonía de los territorios y los derechos fundamentales individuales y colectivos conduce a la creación de límites materiales a la justicia indígena que la Constitución nunca mencionó. Además, esta debería ser una evaluación de dos vías: ¿Qué decisión debe tomar el juez cuando un caso es especialmente nocivo desde el punto de vista de la comunidad o pueblo que solicita la competencia? Esta tensión ha surgido, por ejemplo, en los casos de invasión de tierras o en conflictos civiles por la propiedad de un terreno. En tales casos, la relación de los pueblos con la tierra debería conducir a pensar lo especialmente nocivo, sobre todo, desde la perspectiva del pueblo indígena. Infortunadamente, por ahora no es así. Décimo. La Corte que resuelve conflictos de competencia en el espejo de la Corte que decide tutelas y controla las leyes Los conflictos interjurisdiccioanles --CJU-- se deciden hoy de manera mecánica. El discurso sobre la maximización de la autonomía y la ponderación de los factores de competencia se preserva, pero, al llegar al estudio del caso concreto, los conflictos se deciden mediante la aplicación de los factores de competencia y, en ausencia de uno de ellos, se remite el caso a la justicia ordinaria en sus distintas modalidades. No existe una discusión en la solución del caso concreto en torno a los derechos de las víctimas, el debido proceso intercultural, la armonía entre las familias. Y, así, una altísima proporción de los casos se decide por ausencia de institucionalidad, a pesar de que los pueblos exponen una y otra vez sus sistemas de derecho propio.52 Es necesario que la Corte Constitucional explique qué espera conocer y qué vía le parece válida para probar el factor institucional. Al fin y al cabo, está de por medio la comprensión entre culturas. Sin embargo, resultaría oportuno también que la Corte que resuelve los CJUs pudiera mirarse en el espejo de la jurisprudencia de tutela y constitucionalidad construida por más de 30 años, y favorable al fortalecimiento de los sistemas de derecho propio. No debería olvidarse, en fin, que los pueblos indígenas también prestan un servicio público esencial. Administran justicia para la población colombiana que hace parte de la nación diversa. Y, por lo tanto, corresponde a la Corte defenderlos y hacerlos cada vez más fuertes, en lugar de aumentar los límites y dirigir una mirada de sospecha sobre sus instituciones. Entretanto, otras jurisdicciones miran al espejo de la Justicia indígena En ocasiones, la discusión del factor institucional parece basarse en la creencia de que la justicia ordinaria es eficaz para evitar la impunidad, mientras que la justicia indígena no lo es. Sin embargo, los índices oficiales sobre la impunidad de la justicia ordinaria son altos y las prisiones, las cárceles y los centros de detención transitoria padecen un estado de cosas inconstitucional. Por esto, otros sistemas de justicia, como la Jurisdicción Especial para la Paz, vienen indagando por la relación entre el paradigma de justicia restaurativa que le corresponde aplicar y los principios que orientan el Derecho de naciones indígenas y otros pueblos ancestrales en el mundo. Así pues, el espejo de la diversidad puede reducirse al reflejo de un solo rostro si la jurisprudencia se torna indiferente al diálogo entre culturas, o enseñarnos a todos a comprender más siempre que exista la voluntad de hacerlo en condiciones de horizontalidad en el diálogo entre los distintos sistemas de derecho que habitan en el país. CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO Magistrado (e) 1 Expediente digital CJU-6409. Archivo "01ExpedienteDigitalizadopdf" pág. 2 y ss. 2 La agravante consiste en motivo fútil. 3 En esa oportunidad se imputaron los agravantes de cometer el delito por motivo fútil (art. 104.4) y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (art. 104.7). El primer agravante porque, al parecer, las lesiones se causaron cuando una de las víctimas "hurtó una gorra de propiedad de uno de los agresores". 4 Archivo "01ExpedienteDigitalizadopdf" pág. 11 y 12. 5 En esa oportunidad se acusó únicamente por el agravante descrito en el art. 104.4 (motivo fútil). 6 Archivo "01ExpedienteDigitalizadopdf" pág. 13. 7 Archivo "01ExpedienteDigitalizadopdf" pág.

13. Cabe anotar que, de conformidad con el acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024, el expediente fue remitido del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena a su homólogo 010. 8 Archivo "26ActaAudiencia14-03-2025pdf" récord 18:51. 9 Archivo "26ActaAudiencia14-03-2025pdf" récord 21:54. 10 Archivo "26ActaAudiencia14-03-2025pdf" récord 14:53. 11 Archivo "02CJU-6409 Correo Remisoriopdf". 12 Archivo "03CJU-6409 Constancia de Repartopdf". 13 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. 16 Corte Constitucional, Auto 1452 de 2024 y Auto 1634 de 2024. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Archivo "26ActaAudiencia14-03-2025pdf" récord 14:53. 20 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. 21 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. 23 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". 24 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 25 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. 26 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. 28 Al respecto, ver Corte Constitucional, Autos 2815 de 2023 y 903 de 2022; y las sentencias T-703 de 2008;T-047 de 201; T-465 de 2012; T-475 de 2014; y T-315 de 2019. 29 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial." 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. 31 Corte Constitucional.Sentencia T-196 de 2015. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 36 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022 y Auto 1634 de 2024. 37 Archivo "18SolicitudTrasladoCompetenciapdf" pág. 212. 38 Allí no se encuentra especificada dirección alguna. 39 Ibid. pág. 33. 40 Ibid. pág. 39. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, entre otras. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 43 Archivo "18SolicitudTrasladoCompetenciapdf" pág. 195. 44 Ibid. pág. 206. 45 Bienes jurídicos protegidos por el delito de homicidio, a la luz del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Específicamente, de acuerdo con el Capítulo Segundo, del Título Primero de la Parte Especial del dicha codificación. 46 Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012 planteó al Consejo Superior de la Judicatura: "el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos." (Énfasis fuera del texto original). 47 La decisión de utilizar títulos en los votos particulares fue iniciada por el Magistrado Ciro Angarita Barón, y ha sido replicada por distintos magistrados, como María Victoria Calle Correa, Diana Fajardo o Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. Este título parafrasea el del libro Europa en el espejo, del historiador catalán Jossep Fontana, el cual habla de la construcción de la identidad, en ciertos períodos geográficos e históricos, a partir de la oposición con el otro. Como se verá, la jurisprudencia sobre el pluralismo de la que hablaré se ha basado muchas veces en el compás que va del espejo a la diferencia. 48 Vale la pena aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en cambio, sí casó o dejó sin efectos una condena penal dictada contra un reconocido líder indígena del Cauca por juzgar y sancionar a una persona no indígena, en el marco de un intento de saboteo de una minga indígena, pero 49 Agradezco la colaboración de Alcides Mussa, ex consejero del Consejo Regional Indígena del Cauca y hablante de este idioma o lengua propio, por compartir en su voz los apartes en Nasa Yüwe de la decisión citada. 50 Esto se debe al acto legislativo 02 de 2015. Sin embargo, el ejercicio de la competencia allí prevista se dio en el año 2021. 51 Corte Constitucional, Autos 751 de 2021 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; 750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera; 574 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; 570 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; 905 de 2022. MP: José Fernando reyes Cuartas. SV. Diana fajardo Rivera. SV. Natalia Ángel Cabo. SV. Cristina Pardo Schlesinger; 1619 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 1750 de 2022. MP. Natalia Ángel Cabo. AV. Natalia Ángel Cabo, entre otros. 52 Oficina de Presidencia de la Corte Constitucional. Cifras de la Corte. Conflictos entre Jurisdicciones: Indígena. Fecha de actualización de los datos: 2 de octubre de 2023. De acuerdo con este informe, del total de autos proferidos por la Corte al resolver conflictos que involucran a la jurisdicción especial indígena, el 39.7% han sido inhibitorios, el 56.4% declaran como autoridad competente a la jurisdicción ordinaria (50.9% penal, a1.7% civil, 1.4% laboral, 0.7% familia y 1.7% otra), y el 3.8% a la jurisdicción especial indígena. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------