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A. 805/24
Auto2 de mayo de 2024

Sentencia A. 805/24

Corte Constitucional·2 de mayo de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A805-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-805/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 805 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5271

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Asunto investigado por la Fiscalía. El 23 de marzo de 2017, Óscar Alejandro Pinto Chávez, policial adscrito a la Estación de Policía de Barrancabermeja, conducía el vehículo policial con placa EAW-050. Cerca de las 17:45 y, mientras se encontraba “prestando el servicio de vigilancia (tercer turno) como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal”, el patrullero chocó el vehículo policial que conducía contra la motocicleta de placa INY-50C, la cual conducía Huber Orlando Ortega Durán en compañía de Yiseth Carine Cala Cristo —como tripulante—. Presuntamente, el patrullero habría desatendido una “señal de tránsito (pare)”[1]. Producto de ello, Yiseth Carine y Huber Orlando habrían sufrido lesiones y fracturas incapacitantes en sus extremidades[2].

 

2.                 Escrito de acusación[3]. El 10 de diciembre de 2021[4], la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, por la presunta comisión del delito de “lesiones personales culposas”[5]. La Fiscalía sostuvo que el 23 de marzo de 2017, cerca de las 17:45, el acusado colisionó contra[6] una motocicleta en la que se movilizaban Huber Orlando Ortega Durán y Yiseth Carine Cala Cristo —esposa de este último—. La Fiscalía manifestó que, presuntamente, el acusado “actuó imprudentemente al conducir un vehículo de tipo oficial adscrito a la POLICÍA NACIONAL, violando las señales de tránsito correspondientes”. Lo anterior, porque aparentemente omitió un pare y la prelación en la vía de la que gozaban los ocupantes de la motocicleta en la intersección donde sucedió el accidente. Ello habría generado una infracción al “deber objetivo de cuidado que le asiste en la conducción”[7].

 

3.                 Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja decretó “la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación” por cuanto, a su juicio, el asunto es “competencia de la Justicia Penal Militar”. Consideró  que: (i) “la conducta punible objeto de investigación […] fue ejecutad[a] con el uso de un vehículo adscrito a la Policía Nacional”; (ii) “el procesado se encontraba en pleno uso de sus facultades como funcionario de la Policía Nacional, es decir, se encontraba de turno activo al momento de la ejecución de la conducta”; y (iii) de conformidad con los artículos 1[8] y 171[9] del Código Penal Militar y un precedente judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el asunto corresponde a la jurisdicción penal militar[10]. En cumplimiento de esta providencia, los días 27 y 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal de Santander y la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, respectivamente, remitieron a “la Justicia Penal Militar las diligencias”[11].

 

4.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción penal militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga[12]. El 23 de noviembre de 2023, decidió “devolver las diligencias por competencia a la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja—Santander, para que sea en sede del ente acusador que continúe con la investigación”, pues la actuación “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”. Además, señaló que, de conformidad con el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía no puede plantear un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamentó en las siguientes consideraciones[13].

 

5.                 La jurisdicción penal militar sólo tiene competencia para conocer sobre la presunta comisión de delitos “en los que los investigados sean miembros de la Fuerza Pública, actuando en cumplimiento de su deber, es decir, desarrollando actos propios y relacionados con el servicio”, de conformidad con la Constitución Política, el Código Penal Militar y la sentencia C-358 de 1997. Por ende, no hacen parte de su competencia “las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio” o que no tengan un “vínculo claro […] próximo y directo”[14] con la “actividad del servicio”.

 

6.                 No es claro que el acusado tuviera “una misión concreta asignada en un horario o lugar de facción” porque:

 

6.1.     El acusado afirmó en versión libre que estaba llevando a cabo “vigilancia en la patrulla por si salía alguna novedad y debía realizar el respectivo apoyo, así mismo, apoyaba recogiendo detenidos y a los contraventores”. Sin embargo, manifestó “que no tenía un recorrido asignado ni un lugar de facción determinado”[15].

6.2.     El superior del acusado —Capitán Julián Torres— señaló que “el vehículo debía permanecer disponible en la guardia a disposición del Centro Automático de Despacho o en las inmediaciones de la unidad donde este se encontrara en su momento”, pero no especificó que pudiera “deambular sin orden concreta ni lugar de facción predeterminado”.

6.3.     El Centro Automático de Despacho dio cuenta del accidente, mas no de la asignación de “misión alguna al policial ni al vehículo institucional”.

6.4.     La minuta de servicio no precisaba un lugar, una hora o una misión a cumplir, y no es cierto que un vehículo policial pueda patrullar por las calles “a ver qué se presenta”. Tampoco es cierto que el acusado pudiera “escoger un lugar de facción a su criterio”, pues el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes exige que el superior ordene “el lugar y la misión conforme a las necesidades del servicio”.

 

7.                 Por las anteriores razones, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga concluyó que el presunto delito no está “relacionado con el servicio o con ocasión del mismo” porque “corresponde a un acto imprudente” del acusado. Ello, puesto que “no se conoce que [el acusado] estuviera acatando una orden emitida con las formalidades legales, ni atendiendo una orden del servicio, si no que por el contrario, se establece que su actuar lo fue de manera personal […] ya sea para adelantar diligencias personales o de otro orden”. En este sentido, no hay nexo de causalidad entre el comportamiento investigado y los hechos que motivaron el litigio.

 

8.                 Remisión a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, requirió a la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja para que, dentro del ámbito de sus competencias, remitiera el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones[16]. El 27 de febrero de 2024, la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja, Santander, remitió el asunto a la Corte Constitucional[17].

 

9.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de marzo de 2024, de conformidad con el reparto del 8 de marzo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[18].

 

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

13.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y (b) el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga[24].

13.2.     Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual requiere una resolución judicial. 

13.3.     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 a 7 supra).  

 

4.            El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[25]

 

14.             La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[26]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[27], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[28]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[29]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[30].

 

15.             Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el mismo servicio[31]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.

 

16.             La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”[32]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

17.             Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[33]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la “actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[34]. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[35]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[36]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[37]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[38].

 

18.             Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[39]. Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típico”[40].

 

19.             La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública’”[41]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[42]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.

 

20.             El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[43]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[44], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

21.             Las anteriores reglas jurisprudenciales acogidas por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[45], fueron señaladas previamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[46] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[47], cuando ejerció la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

22.             Regla de decisión. La justicia penal militar y policial conocerá de los asuntos en que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[48]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[49].

 

5.       Caso concreto

 

23.             La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, porque el proceso bajo análisis satisface los elementos personal y funcional del fuero penal militar en relación con el presunto delito cometido por el agente de policía Óscar Alejandro Pinto Chávez. Esta conclusión y las consideraciones que la Sala plantea a continuación, no implican un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal del acusado, asunto que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente para tramitar el proceso penal.

 

24.             El asunto sub examine satisface el elemento subjetivo o personal de competencia de la JPM. De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir, prima facie, que Óscar Alejandro Pinto Chávez era “patrullero […] integrante de la Estación de Policía de Barrancabermeja”[50] y “conductor”[51] de la misma estación, para el momento en el que ocurrieron los hechos imputados. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penal militar.

 

25.             El asunto sub examine satisface el elemento funcional de competencia de la JPM. Esto, porque Óscar Alejandro Pinto Chávez estaba desarrollando una función “en relación con el mismo servicio” al momento del accidente por el cual se le acusa, según los términos del artículo 221 de la Constitución. Lo anterior, porque estaba llevando a cabo el servicio de vigilancia como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal, durante el tercer turno del 23 de marzo de 2017 en la ciudad de Barrancabermeja y con conocimiento de sus superiores. Este servicio hacía parte de las competencias de la Estación de Policía a la que estaba adscrito. A pesar de que en el expediente no hay una orden específica y por escrito para que el acusado se movilizara al lugar en el que ocurrió el siniestro, tampoco hay elementos que permitan inferir la posibilidad de que la presunta conducta punible careciera de un nexo con el cumplimiento de actividades propias del servicio. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

25.1.      En la copia de los libros de minuta de la Estación de Policía de Barrancabermeja del 23 de marzo de 2017, el personal policial indicó que el acusado se encontraba apoyando “el servicio de remisiones de la estación de Policía de Barrancabermeja” con un “vehículo [policía] Renault Duster […] asignado al mismo y con conocimiento del señor comandante de estación y subcomandante”[52] (énfasis añadido).

25.2.      Tras el accidente, Óscar Alejandro Pinto Chávez manifestó en un informe del 24 de marzo de 2017 a su “mayor” que, en el momento del accidente, se encontraba “prestando el servicio como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personas hacia las instalaciones policiales”[53]. Sin emitir un juicio de fondo, la Corte encuentra que ello, en principio, no contradice la información que incorporan los libros de minuta de la Estación de Policía[54].

25.3.      La Policía Nacional condujo un proceso disciplinario contra el acusado en la que se evidencian elementos relevantes para resolver este conflicto de jurisdicciones:

 

(i)          El 11 de octubre de 2017, la Policía Nacional emitió un auto por medio del cual vinculó a Óscar Alejandro Pinto Chávez por la conducta de, presuntamente, haber conducido el vehículo policial “de forma imprudente” y omitir “el pare que está ubicado en la intersección” donde sucedió el accidente. En ese auto, la Policía sostuvo que la conducta investigada ocurrió “estando ejerciendo las funciones propias de su oficio, en calidad de conductor del vehículo policial”[55].

(ii)        Durante la diligencia de versión libre que rindió el policía Pinto Chávez, sostuvo que se “encontraba apoyando la vigilancia para recoger capturados o códigos”[56] al momento del accidente.

(iii)     El 30 de octubre de 2017, la Policía Nacional valoró las pruebas del expediente disciplinario y la autoridad que condujo el proceso manifestó al acusado “para la fecha del 23 de marzo del 2017, se encontraba usted adscrito a la Estación de Policía Barrancabermeja prestando el servicio de vigilancia (tercer turno) como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal, así se acredita en la OCTAVA prueba, (libro de población de la estación de policía de Barrancabermeja fl 100 al 103 C.O). De dicha documental también nos enseña que era usted el policial que tenía bajo su cuidado el vehículo Renault de siglas 35-0530, placa EAW-050, atendiendo el servicio de remisiones a personas capturadas”[57].

(iv)      Por otro lado, la autoridad policial disciplinaria consideró que entre los criterios para aplicar la sanción no aplicaba el de “[c]ometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones”[58]. Esto sugiere que la actividad que desempeñaba el acusado al momento del accidente no era ajena a su competencia, al menos, frente a un cargo de superior jerarquía.

 

25.4.      El artículo 25 de la Resolución 815 de 2014, por medio de la que “se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones del Departamento de Policía de Magdalena Medio” —la cual referenció la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en el marco del proceso contra el acusado[59]—, especifica las funciones que debe llevar a cabo el Departamento de Policía de Magdalena Medio. Entre estas, está la de “prestar el servicio de vigilancia urbana y rural”[60].

 

26.             Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se aparta de la postura del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Esto, por cuanto la información del expediente sí permite concluir que, prima facie, incluso cuando no hubo una orden expresa y escrita para que el acusado se movilizara al lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito, su conducta aparentemente ocurrió mientras desempeñaba una labor de patrullaje propia de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

27.             A lo anterior se suma que la presunta conducta punible sucedió con un vehículo oficial de la Policía Nacional[61] en ejecución de la actividad de vigilancia que prevé la Resolución 815 de 2014. Respecto de este último punto, la Dirección General de la Policía Nacional expidió el Plan de Seguridad Vial para la Policía Nacional[62], el cual, entre otros, establece “factores o líneas de acción de: comportamiento humano, vehículos seguros, infraestructura segura y atención a víctimas, planteando responsabilidades directas por parte de cada unidad y estableciendo elementos que le permitan a los integrantes de la Institución apropiarse de la responsabilidad que se tiene como actor vial”[63]. El Plan establece los requisitos que deben cumplir los uniformados para conducir vehículos de la Policía Nacional. Por ende, la Sala advierte que al momento del accidente, el acusado estaba llevando a cabo una función propia de algunos funcionarios de la Policía Nacional, cuyo ejercicio está sujeto a normas especializadas de la misma institución. Esta Sala no puede determinar si hubo o no desviación o abuso de poder en ejercicio de las actividades de conducción y vigilancia, pero sí advierte que estas no están desarticuladas de la prestación del servicio.

 

28.             Por lo anterior, la Sala concluye que la actividad que llevaba a cabo el acusado al momento del accidente sí tuvo un vínculo con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales. En principio, no existe fundamento probatorio para concluir que el acusado iba a llevar a cabo diligencias personales o de otro orden al momento de la ocurrencia del presunto delito. Así mismo, para la Sala no es posible concluir que el asunto sub examine denote marcados propósitos criminales, o supusiera tareas “totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales”[64] que disolvieran aquel vínculo[65]. En tal sentido, la Sala Plena considera que la jurisdicción penal militar debe conocer el proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones culposas. Lo anterior, porque el asunto cumple los elementos personal y funcional del fuero penal militar. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5271 al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para que continúe con las diligencias penales en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y a los sujetos procesales e intervinientes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5271 al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital (en adelante, “ED”). EXPEDIENTE DEMAM-2017-50 COMPLETOPDF, pp. 177-178.

[2] ED. EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf, pp. 57-64.

[3] El 29 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja remitió una queja que presentó Huber Orlando Ortega Durán en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez, en la que afirmó que el patrullero “fue el que ocasionó el accidente de tránsito” (ver: ED. EXPEDIENTE DEMAM-2017-50 COMPLETOPDF, pp. 1-22 y 176).

[4] ED. EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf. Escrito de acusación de la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja. Anteriormente, la Fiscalía emitió una “constancia de no acuerdo conciliatorio”, con fecha del 5 de diciembre de 2017, en la que dejó constancia de que “a la fecha no hay ánimo conciliatorio”. Posteriormente, durante el procedimiento de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, el indiciado manifestó expresa, libre y voluntariamente su intención de no allanarse a los cargos. En la misma diligencia, la Fiscalía consideró que el juez competente era el “juez penal municipal de Barrancabermeja”. Ver: ED. EXP 680816000136201701893 PARTE 2pdf, pp. 21-22; y EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf, pp. 54-55.

[5] Código Penal, art. 120: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.//Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”. Ver también: Ley 906 de 2004, art. 336: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

[6] Según el escrito de acusación, el vehículo involucrado en el accidente era de placas EAW-050. La base de datos del RUNT evidencia que el vehículo con placas EAW050 es de “tipo de servicio oficial” (ver: ED. EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf, pp. 9-10 y 45-52).

[7] ED. EXP 680816000136201701893 PARTE 3pdf, pp. 1-8. Cfr. Noticias criminales del 28 de marzo de 2017 (ver: ED. EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf, pp. 2-4 y 57-64).

[8] Este artículo establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[9] Este artículo establece: “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”.

[10] Ed. EXP 680816000136201701893 PARTE 2pdf, pp. 85-86. El 27 de septiembre de 2023, la Justicia Penal Militar habría procedido con el reparto al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga (ib., pp.88-90, y EXP 680816000136201701893 PARTE 3pdf, pp. 11-12).

[11] Ib., pp. 87-90.

[12] ED. EXP 680816000136201701893 PARTE 3pdf, p. 16.

[13] ED. EXP 680816000136201701893 PARTE 3pdf, pp. 98-104.

[14] Esto, en términos de la sentencia C-358 de 1997 —parcialmente transcrita en la decisión del juez militar— significa que “el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”.

[15] Cfr. ED. EXP 680816000136201701893 PARTE 3pdf, pp. 68-70.

[16] Ib., p. 92.

[17] ED. OFICIO 20610-043-01-0028 - CORTE CONSTITUCIONALpdf.

[18] ED. 03CJU-5271 Constancia de Repartopdf.

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Ib.

[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[25] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[26] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[27] Constitución Política, art. 221.

[28] Ib.

[29] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.

[34] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[38] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[40] Ib.

[41] Corte Constitucional, auto 741 de 2022.

[42] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza de materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, auto 818 de 2023.

[43] Ib.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[46] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[47] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[48] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).

[49] Ib.

[50] ED. ED. EXPEDIENTE DEMAM-2017-50 COMPLETOPDF, pp. 22, 101, 132-135, y 176.

[51] Ib., p. 25.

[52] Ib., pp. 115.

[53] Ib., pp. 23-25.

[54] Sobre la valoración de la consistencia entre elementos de juicio para determinar la competencia en un conflicto de jurisdicciones, puede ver: auto 2189 de 2023.

[55] Ib., pp. 144-154.

[56] Ib., p. 101.

[57] Ib., pp. 176-188.

[58] Ib., p. 186.

[59] Ib., p. 182.

[60] Ib., pp. 165-166 y 182.

[61] Según el escrito de acusación, el vehículo involucrado en el accidente era de placas EAW-050. En este sentido, la base de datos del RUNT evidencia que el vehículo con placas EAW050 es de “tipo de servicio oficial” (ver: ED. EXPEDIENTE 680816000136201701893 PARTE 1pdf, pp. 9-10 y 45-52).

[62] Resolución núm. 03678 del 17 de junio de 2016. Enlace.

[63] El objetivo general del Plan es “[a]tender de manera integral los aspectos encaminados a optimizar la seguridad vial y reducir la accidentalidad vial de la Policía Nacional, con base en la sinergia y corresponsabilidad institucional, en el marco del comportamiento humano, la seguridad en los diferentes vehículos institucionales, la adecuación de la infraestructura y la atención a víctimas, permitiendo de manera sistémica, adoptar culturalmente conductas seguras que coadyuven a proteger los actores viales y los bienes”.

[64] Corte Constitucional, auto 1204 de 2022.

[65] Corte Constitucional, auto 058 de 2024.