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A. 803/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 803/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A803-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 803 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7694

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n y el Juzgado 34 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 1 de noviembre de 2023, Jael del Socorro Hincapi� Jim�nez, por intermedio de apoderada judicial, present� demanda de proceso verbal sumario de prescripci�n extintiva contra TIGO UNE Telecomunicaciones, con el fin de que se declare la prescripci�n extintiva de la obligaci�n contenida en el contrato No. 3809133, por concepto de servicio de telefon�a e internet[1].

 

2.            Seg�n lo expuesto en la demanda, la accionante fue usuaria de la empresa TIGO UNE Telecomunicaciones, aproximadamente desde octubre de 2003 hasta el 15 de abril de 2013. Afirm� que, desde junio de 2023, TIGO Telecomunicaciones inici� cobro prejur�dico en su contra por valor de $ 1.161.587, por concepto de cargo b�sico e intereses de mora correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, bajo el argumento de que no se report� el retiro del servicio. Indic� que el 21 de julio de 2023 present� derecho de petici�n ante TIGO, en el que solicit� la expedici�n de un paz y salvo, el cual fue resuelto mediante comunicaci�n del 10 de agosto de 2023, en el sentido de se�alar que la entidad no estaba facultada para emitirlo, por cuanto la prescripci�n es una decisi�n exclusiva de los jueces de la Rep�blica y debe adelantarse un proceso judicial para su declaratoria. La demandante alega que, �pasados m�s de nueve (9) a�os de inactividad y falta de prestaci�n del servicio, inexorablemente conduce a la extinci�n de la obligaci�n por el fen�meno de la prescripci�n[2].

 

3.            Con fundamento en lo anterior, se pretende lo siguiente: (i) que se declare la prescripci�n extintiva del cobro y/o pago de la obligaci�n, por valor de $ 1.161.587, por concepto de cargo b�sico e intereses de mora correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015; y (ii) que se condene en costas y gastos a la parte demandada[3].

 

4.            El proceso fue repartido al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, el cual, en auto del 27 de agosto de 2025, declar� su falta de competencia y orden� la remisi�n del expediente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el art�culo 104, numeral 2 y par�grafo, de la Ley 1437 de 2011 (o CPACA[4]), as� como en el auto 2601 de 2023 de esta Corporaci�n[5].

 

5.            Al respecto, sostuvo que, con base en las fuentes ya descritas, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica, entendiendo por tal aquella en la que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital, y que opera la cl�usula general de competencia de esa jurisdicci�n, cuando la ley no es clara sobre los asuntos que deban conocer las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo.

 

6.            En este sentido, consider� que, si bien la acci�n intentada es de naturaleza civil (prescripci�n extintiva), la parte demandada es una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritaria de capital p�blico constituida para la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones, y que el elemento subjetivo de la parte demandada y la naturaleza del v�nculo contractual permiten activar la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA.

 

7.            Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 34 Administrativo de Medell�n, en auto del 18 de noviembre de 2025, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n. La citada autoridad bas� su decisi�n en los numerales 2 y 3 del art�culo 104 de CPACA y en el auto 686 de 2023 de este Tribunal, que reiter� la regla del auto 708 de 2021, seg�n la cual la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para conocer de los procesos donde se pretenda cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos en general, regla extensiva al servicio de internet, en los t�rminos del art�culo 4 de la Ley 2108 de 2021, que modific� el art�culo 10 de la Ley 1341 de 2009[6].

 

8.            A lo anterior agreg� que, si bien el contrato de servicios p�blicos domiciliarios se celebr� con una entidad estatal, la pretensi�n no se dirige a obtener la declaraci�n de incumplimiento, existencia o nulidad de un contrato con cl�usulas exorbitantes, ni a controvertir un acto proferido en desarrollo de tal actividad, sino exclusivamente a que se declare la prescripci�n extintiva de unas sumas cobradas con fundamento en facturas de servicios p�blicos domiciliarios, supuesto que no se subsume en las hip�tesis del art�culo 104 del CPACA. Concluy� que la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n, para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.

 

II. ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

9.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.                    �Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil para conocer de los procesos ordinarios de prescripci�n extintiva de las obligaciones civiles en contra de entidades p�blicas. Reiteraci�n auto 138 de 2023

 

11.             En el auto 138 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� un conflicto entre la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con ocasi�n de una demanda de prescripci�n extintiva de cr�dito hipotecario en contra de la Naci�n �Rama Judicial� Juzgado Promiscuo de T�mesis. En dicha oportunidad, este Tribunal precis� que este tipo de procesos son de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil, conforme con lo dispuesto en el art�culo 15 del CGP y el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, debido a que no se trata de un asunto expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicci�n.

 

12.             En consecuencia, en dicha providencia se fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripci�n extintiva, por v�a de acci�n, de obligaciones civiles, ser�n de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el art�culo 104 del CPACA�.

 

13.        En el mismo sentido, en el auto 544 de 2023, la Corte resolvi� un conflicto entre la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en atenci�n a la demanda verbal de prescripci�n extintiva de la acci�n hipotecaria en contra del departamento de Antioquia (Programa Fondo de Vivienda) y reiter� el auto 138 de 2023.

 

14.        Al respecto, la Sala consider� que: �al involucrar este asunto, al igual que el resuelto en el citado auto 138 de 2023, una disputa relacionada con una obligaci�n de naturaleza civil, la misma no encuadra dentro de las competencias de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo previstas en el art�culo 104 del CPACA, al no estar relacionadas con un litigio originado en actuaciones sujetas al derecho administrativo, de suerte que, al no existir una regla de la competencia que expresamente le atribuya la definici�n de esta controversia a otra jurisdicci�n, se hace aplicable la cl�usula general establecida en el art�culo 15 del CGP y el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, otorgando el tr�mite de este proceso a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil�.

 

D.          Examen del caso concreto

 

15.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n y el Juzgado 34 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda de prescripci�n extintiva presentada por la se�ora Jael del Socorro Hincapi� Jim�nez en contra de TIGO UNE Telecomunicaciones.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n fundament� su posici�n en el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA y el auto 2601 de 2023 proferido por esta Corte, mientras que el Juzgado 34 Administrativo de la misma ciudad se bas� en los autos 708 de 2021 y 686 de 2023 proferidos por este mismo Tribunal.

 

16.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 138 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil. Lo anterior, toda vez que el proceso est� relacionado con la extinci�n de una obligaci�n de naturaleza civil, litigio frente al cual no existe una regla expresa de competencia en la que se atribuya su definici�n a otra jurisdicci�n distinta de la Jurisdicci�n Ordinaria, en la especialidad previamente mencionada, seg�n lo dispuesto en los art�culos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Adem�s, es importante destacar que, aun cuando la entidad demandada es una entidad p�blica, ello no modifica la naturaleza civil del litigio, el cual se centra en el cobro de facturas derivadas de un contrato de prestaci�n de servicios de telefon�a e internet, y en el que, en todo caso, no se involucran actuaciones administrativas, ni el ejercicio del poder p�blico[11].

 

E.      �Regla de decisi�n

 

17.        Reiteraci�n del auto 138 de 2023en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripci�n extintiva, por v�a de acci�n, de obligaciones civiles, ser�n de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el art�culo 104 del CPACA[12].

 

III.�� DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n y el Juzgado 34 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Jael del Socorro Hincapi� Jim�nez en contra de TIGO UNE Telecomunicaciones.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7694 al Juzgado 16 Civil Municipal de Medell�n para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 34 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7694, archivo �03EscritoDemandapdf

[2] Ibidem, pp. 4.

[3] Ibidem, pp. 4-6.

[4] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[5] Expediente digital CJU-7694, archivo �21AutoRemitePorCompetenciapdf �

[6] Expediente digital CJU-7694, archivo �003AutoProponeConflictoDeCompetencia FEpdf

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, auto 585 de 2025.

[12] Corte Constitucional, auto 138 de 2023