TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-803/25
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 803 de 2025
Referencia: expediente T-8.237.218.
Solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 elevada por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría delegada para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La sentencia SU-419 de 2024
1. Por medio de la sentencia SU-419 de 2024, proferida el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General del pueblo Arhuaco elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes de dicho pueblo, en contra del Ministerio del Interior, de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con la parte accionante, esta vulneración se originó con la inscripción en el registro de autoridades tradicionales y la certificación de la calidad de cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta del señor Zarwawiko Torres Torres, a pesar de que la entidad accionada conocía la existencia de un conflicto al interior del pueblo respecto a la legitimidad del proceso eleccionario.
2. En la sentencia SU-419 de 2024, la Corte advirtió que el problema jurídico que debía resolver implicaba determinar si las actuaciones y omisiones del Ministerio del Interior en torno a la inscripción y certificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco.
3. En su análisis del caso concreto, la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó los efectos que la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas para su contención tuvieron en el proceso de designación del cabildo gobernador y en las posibilidades de gestión del conflicto. En segundo lugar, la sentencia estudió las actuaciones del Ministerio del Interior y concluyó que vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En concreto, la mencionada autoridad actuó en contravía de sus propias directrices al inscribir y certificar a una autoridad tradicional a pesar de conocer el grave conflicto interno que existía en relación con la legitimidad de los procesos eleccionarios. Por esta vía, la Corte concluyó que el Ministerio obstaculizó el proceso de diálogo interno y contribuyó al agravamiento del desencuentro político. En tercer lugar, la sentencia SU-419 de 2024 determinó que, según las partes del desencuentro, el conflicto es principalmente de carácter político-administrativo y, de conformidad con el respecto a la autonomía y al autogobierno, no es a la Corte a quien corresponde resolverlo. En cuarto lugar, con el fin de maximizar los principios de autonomía indígena y de acción sin daño, al igual que promover el diálogo entre los Mamos del pueblo Arhuaco, la sentencia SU-419 de 2024 adoptó, entre otros, los siguientes remedios:
[ ] Tercero. LEVANTAR la medida provisional establecida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. En ese ordinal, se ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades de los departamentos del Cesar, del Magdalena y de la Guajira.
Cuarto. MODIFICAR la sentencia del 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del juez de primera instancia y amparó los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno de los accionantes. En su lugar, AMPARAR los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio del Interior en los términos expuestos en esta sentencia.
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree un protocolo que esté orientado por los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño y en el que se establezcan, como mínimo, directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 cuando: (i) conoce de la existencia de un posible conflicto intra-étnico; y (ii) se presenten situaciones de emergencia como una pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de los pueblos indígenas.
Para elaborar dicho protocolo, el Ministerio del Interior: (i) deberá garantizar la consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia; y (ii) articularse con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estas entidades le presenten su colaboración en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de colaboración armónica.
Sexto. INVITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco a que se reúnan, sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Iku, con el fin de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.
Séptimo. SOLICITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco que, en un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen al Ministerio del Interior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con la ayuda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo si así lo solicitan dichas autoridades tradicionales, qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta
Octavo. INVITAR al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia como los suscitados con ocasión a la pandemia.
Noveno. ORDENAR al Ministerio del Interior que -en ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades, establecida en el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, brinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen.
Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice los estudios etnológicos y capacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento de este fallo.
Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten y rendir informes cada seis (6) meses ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien ejercerá la supervisión general de dicho proceso. En todo caso, la Corte se reserva la posibilidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.
Decimosegundo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, traduzca a la lengua Iku el acápite Síntesis de la decisión contenido en esta providencia, lo publique en su página de Internet en un lugar de fácil acceso y lo difunda en dicho idioma y en español entre los miembros del pueblo Arhuaco a través de una o varias emisoras radiales de amplia cobertura, accesibles en los lugares en los que habita dicha comunidad. La transmisión radial deberá tener lugar cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 a.m. y antes de las 9:00 p.m. Además, el Ministerio del Interior deberá enviar a la Corte Constitucional una copia de ese documento traducido, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo dispuesto para hacer la respectiva traducción.
4. Mediante el oficio STC-365/24 del 19 de diciembre de 2024, la Secretaria General de la Corte Constitucional le comunicó al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar que la sentencia SU-419 de 2024 fue proferida, con el fin de que dicha autoridad procediera a notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. A su vez, a través del oficio No. 00052 del 23 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar notificó la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés[1].
6. El 28 de enero pasado, el despacho de la magistrada sustanciadora le remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar una solicitud en la que algunas de las autoridades Arhuacas que integraron la parte accionante del proceso de tutela hicieron unas peticiones en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024[2]. En el escrito de remisión por competencia, la magistrada sustanciadora precisó que, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la jurisprudencia constitucional y con lo indicado en la propia sentencia SU-419 de 2024, el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte le corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
B. La solicitud para que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la orden sexta de la sentencia SU-419 de 2024
7. El 18 de febrero de 2025, la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo presentaron una solicitud con el propósito de que la Corte evalúe la posibilidad de asumir el seguimiento de la orden sexta de la sentencia SU-419 de 2024[3]. De acuerdo con las referidas autoridades, los días 9 y 10 de enero de 2025 hubo una reunión de algunos mamos del pueblo Arhuaco en la que se eligió transitoriamente a Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador. Esta elección generó un nuevo desencuentro entre los miembros del pueblo Arhuaco, pues el grupo representado por los accionantes considera que el proceso de elección se adelantó sin haber superado el conflicto político administrativo. Por esta razón, de acuerdo con lo narrado por las autoridades solicitantes, algunas personas del pueblo Arhuaco se oponen a que el Ministerio del Interior realice la inscripción y certificación del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador[4].
8. Según la solicitud de la Procuraduría delegada y de la Defensoría del Pueblo, es necesario que este Tribunal entre a verificar si con el nuevo acto eleccionario se cumplió el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia SU-419 de 2024. De acuerdo con las autoridades solicitantes, esto sería importante para evitar un agravamiento del conflicto interno y determinar la procedencia de la inscripción del cabildo gobernador para que el pueblo Arhuaco pueda estar representado ante el Gobierno nacional. Finalmente, las entidades solicitantes afirmaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar señaló -en una reunión del 7 de febrero de 2025- que no era pertinente iniciar el trámite de seguimiento al cumplimiento del fallo porque la sentencia SU-419 de 2024 no quedaría en firme hasta que la Corte se pronunciara sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por los accionantes.
C. Actuaciones adelantadas por la Corte en el trámite de esta solicitud
9. En auto del 21 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas dirigidas a confirmar la información suministrada por las autoridades solicitantes y a determinar si, en este caso, se está ante alguna de las situaciones que hacen necesaria la intervención de la Corte en el trámite de cumplimiento de la sentencia. Para ello, en el referido auto de pruebas se le pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que se pronunciara sobre las afirmaciones de la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Defensoría del Pueblo sobre su negativa a iniciar el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024. Igualmente, se le pidió al Juzgado indicar si había recibido solicitudes de cumplimiento y/o desacato y, de ser así, presentara un informe sobre las gestiones adelantadas en su trámite.
10. El 8 de abril de 2025, dicho Juzgado remitió su respuesta al auto de pruebas[5]. Al respecto, indicó que, en providencia del 28 de enero de 2025[6] y en aras de iniciar el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024, requirió al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y su Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional para que informaran el nombre, el cargo y el correo institucional de las personas designadas para acompañar el cumplimiento de la sentencia.
11. Por otro lado, la jueza afirmó que solo se ha presentado ante su despacho un memorial relacionado con el cumplimiento del fallo. Este lo presentaron algunas de las autoridades Arhuacas que integraron la parte accionante del proceso de tutela[7] y fue atendido mediante auto del 3 de febrero de 2025[8]. En contra de esta última decisión, el señor Zarwawiko Torres Torres presentó recurso de reposición[9] que fue resuelto el 18 de marzo de 2025[10]. Como anexo de su respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar remitió a la Corte el enlace del expediente digital en el que están las providencias proferidas.
12. Aunque en su respuesta el Juzgado no se pronunció expresamente sobre las afirmaciones de la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Defensoría del Pueblo, en el expediente compartido se encuentra una providencia del 18 de marzo de 2025 en la que respondió a los argumentos de esas autoridades. La señora jueza precisó a las entidades del Ministerio Público: (i) que ha estado presta a verificar el cumplimiento de la sentencia desde que el expediente le fue remitido por la Corte; (ii) que solo la Defensoría del Pueblo atendió el requerimiento realizado en auto del 28 de enero de 2025 -en el que solicitó la información sobre los funcionarios designados por las autoridades encargadas de acompañar el cumplimiento-[11]; (iii) que es cierto que acudió a la reunión del 7 de febrero de 2025, convocada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el ánimo de conocer la forma de gobierno del pueblo Arhuaco y sus procesos eleccionarios para interpretar adecuadamente la sentencia SU-419 de 2024 y; (iv) que no es cierto que manifestó que no es pertinente iniciar el trámite de seguimiento al cumplimiento de la sentencia[12]. Por último, el Juzgado afirmó en la referida respuesta que los términos contemplados en la sentencia SU-419 de 2024 no han vencido, por lo que hablar de incumplimiento es prematuro.
13. Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2025, el señor Luis Fernando Sánchez Supelano -quien actuó como apoderado de los accionantes dentro del proceso de tutela- remitió a la Corte un documento que contiene una solicitud dirigida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 26 de febrero de 2025, sin que exista prueba de que fue efectivamente radicada ante dicha autoridad judicial[13]. Allí, los accionantes hicieron tres peticiones concretas al Juzgado. Primera, solicitar informes a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre las reuniones realizadas el 9 y el 10 de enero de 2025 y que se estarían presentando como actuaciones de cumplimiento de la sentencia. Segunda, pedir a la Alcaldía de Valledupar información sobre la situación del registro del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador del pueblo Arhuaco. Tercera, instar al Ministerio del Interior, a la Procuraduría y a la Defensoría para que desarrollen espacios conjuntos de diálogo intercultural que les permita una mejor comprensión sobre el pueblo Arhuaco, sus estructuras de gobierno y su organización con el fin de evitar errores en el cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024.
14. En el expediente digital compartido no se encuentra la solicitud de los accionantes del 26 de febrero de 2025 ni algún pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al respecto.
II. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la interpretación que ha hecho esta Corte de esa disposición, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para adelantar el trámite de cumplimiento y/o desacato de los fallos de tutela, competencia que conserva incluso respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional[14].
16. Ahora bien, de manera excepcional, es posible que la Corte asuma el cumplimiento de sus propios fallos cuando se está ante alguno de los siguientes supuestos[15]: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes; (ii) cuando se presenta un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia adopte las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas resultan insuficientes o ineficaces; (iii) cuando el juez de primera instancia ejerció su competencia y la desobediencia persiste; (iv) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) cuando resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y; (vii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional se emitieron órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones.
17. De otro lado, si bien no existe regulación específica respecto de la competencia para tramitar las solicitudes de cumplimiento, esta Corte ha asumido, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que los competentes para resolver las mencionadas solicitudes son las salas de revisión, en el caso de las tutelas[16], o la Sala Plena cuando se trata de sentencias de unificación[17].
III. CASO CONCRETO
18. En el caso concreto, no se reúnen las condiciones para que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia SU-419 de 2024 porque la jueza de primera instancia no ha ejercido sus competencias dentro del proceso de cumplimiento del fallo. Según lo narrado por las entidades solicitantes, la jueza sostuvo una postura de acuerdo con la cual no le era posible hacer seguimiento al cumplimiento del fallo hasta que se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición formuladas por los accionantes, y que se encontraban pendientes de un pronunciamiento de la Corte para el momento en el que se presentó la solicitud de cumplimiento analizada. A pesar de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó haber sostenido esa postura, es importante hacer las siguientes precisiones con la finalidad de dar claridad sobre el asunto.
19. En primer lugar, si bien el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que cuando se solicita la aclaración o complementación de una decisión judicial, esta solo queda ejecutoriada una vez que se resuelve dicha solicitud[18], en materia de tutela es necesario interpretar esa norma a la luz de las finalidades y normas que rigen esta acción. En esta línea, el artículo 86 de la Constitución señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que el fallo es de inmediato cumplimiento. En concordancia con la mencionada norma constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela son impugnables sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional sostiene que no es posible suspender los efectos de las sentencias de tutela hasta que el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional emitan sus fallos, puesto que ello resulta contrario a la finalidad de protección inmediata de la tutela[19].
20. Igualmente, esta Corte ha señalado que las actuaciones posteriores a las sentencias que emite en sede de revisión como los incidentes de nulidad y las solicitudes de aclaración o adición no dan lugar a la suspensión de los efectos de la sentencia ni condicionan su cumplimiento a lo definido frente a dichas solicitudes[20]. Admitir una postura contraria negaría la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo que busca la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales e implicaría extender los efectos de las vulneraciones identificadas por el juez constitucional a partir de recursos y solicitudes procesales a las que la propia Constitución les niega el efecto de suspender el cumplimiento del fallo.
21. En segundo lugar, y sin perjuicio de las anteriores razones, es necesario precisar que la Sala Plena de esta Corporación resolvió, mediante Auto 192 del 20 de febrero de 2025, las solicitudes de aclaración y adición formuladas frente a la sentencia SU-419 de 2024[21].
22. En tercer lugar, como lo demostró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, sí se han adelantado actuaciones en el marco de la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024. En concreto, dicho Juzgado: (i) requirió a las autoridades a las que se les ordenó acompañar el cumplimiento de la sentencia para que indicaran los nombres y contactos de los funcionarios encargados; (ii) participó en un encuentro convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el ánimo de conocer la forma de gobierno del pueblo Arhuaco y sus procesos eleccionarios para interpretar adecuadamente la sentencia SU-419 de 2024 y; (iii) tramitó la solicitud en la que algunas de las autoridades Arhuacas que integraron la parte accionante del proceso de tutela hicieron unas peticiones en el marco del cumplimiento de la sentencia. También resolvió el recurso de reposición que se presentó en contra de sus determinaciones en la materia.
23. Además, en el expediente digital compartido por el Juzgado no se encuentran otras solicitudes, memoriales o actuaciones promovidas por las partes o terceros con interés en el marco del cumplimiento de la decisión. De manera específica, no hay ningún documento que permita establecer que previamente se le pidió al juzgado de primera instancia determinar el estado de cumplimiento de la orden objeto de la solicitud analizada. En esas circunstancias, se debe llamar la atención sobre el inadecuado empleo de los mecanismos judiciales que supone solicitarle a la Corte que estudie la posibilidad de asumir la verificación del cumplimiento de sus órdenes cuando no se ha agotado la competencia del juez de primera instancia.
24. Como se precisó en las consideraciones de esta providencia y como lo dispuso la propia sentencia SU-419 de 2024, el competente para verificar el cumplimiento de las órdenes allí proferidas es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, así que la Corte llama la atención de dicha autoridad judicial, de la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, de la Defensoría del Pueblo y de todas las partes y terceros con interés para que -de manera coordinada, dialógica, proactiva y respetuosa de lo definido por este Tribunal- cumplan, acompañen y verifiquen el cumplimiento de las órdenes, en el marco de sus responsabilidades y competencias. La Corte les asignó esos deberes como los principales interesados en la definición del conflicto que suscitó el proceso de tutela (las partes) y como autoridades con la presencia territorial, la cercanía a la población involucrada, la capacidad institucional y las competencias normativas que deberían garantizar una adecuada implementación, seguimiento y verificación de lo ordenado.
25. Ahora bien, además de que el juzgado de primera instancia no ha agotado su competencia en el asunto, tampoco se está ante un supuesto en el que: (i) la autoridad desobediente sea una Alta Corte; (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, (iv) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que se emitieron órdenes complejas.
26. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, con la jurisprudencia constitucional y con lo dispuesto expresamente en la sentencia SU-419 de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad judicial a la que le corresponde adelantar el trámite de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Defensoría del Pueblo tendiente a que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia SU-419 de 2024. La mencionada solicitud será remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que adelante sin dilaciones las actuaciones correspondientes.
27. Así mismo, dado que la solicitud con fecha del 26 de febrero de 2025 -formulada por los accionantes y allegada a esta Corte el 21 de abril de 2025- no se encuentra en el expediente digital compartido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Corte dispondrá su remisión a dicha autoridad judicial para que le dé el trámite que corresponda.
28. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la solicitud de la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Defensoría del Pueblo presentada el 18 de febrero de 2025 y tendiente a que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia SU-419 de 2024.
Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta decisión a la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo y se REMITA la solicitud de esas entidades del 18 de febrero de 2025 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que adelante sin dilaciones las actuaciones correspondientes.
Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se REMITA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar la solicitud con fecha del 26 de febrero de 2025, formulada por los accionantes, en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024 para que le dé el trámite que corresponda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El oficio de notificación fue enviado a la Corte, a través de correo electrónico, el 3 de febrero de 2025. Archivo 10.1 NotificacionSentenciaSU419Tutela. Por su parte, la constancia de envío de los respectivos correos electrónicos de notificación, que se realizó también el 23 de enero de 2025, fue aportada mediante correo electrónico del 4 de enero de 2025. Archivo 30 2020-00143-00 REQUERIMIENTO MINISTERIO DEL INTERIOR -RESPUESTA A LA SOLICITUD.
[2] En la mencionada solicitud, un grupo de accionantes le pidió a la Corte que precisara quiénes debían ser las autoridades y personas participantes en los espacios de diálogo que se empezaron a propiciar en cumplimiento del fallo. Igualmente, los solicitantes formularon algunos reclamos sobre los espacios en los que se estaban convocando dichos espacios.
[3] En dicha orden, se invitó a los Mamos arhuacos a reunirse, sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Iku, para resolver el desencuentro y establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador/es) de dicho pueblo y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Correo electrónico del 18 de febrero de 2025. Archivo Informe y solicitud a la CC SU-419 de 2024 (firmado).pdf, p. 1-14.
[4] Ibid., p. 11.
[5] Correo electrónico del 7 de abril de 2025. Archivo 50 2020-143-00 RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE.pdf, p. 1-4.
[6] Expediente digital allegado por el Juzgado. Archivo https://goo.su/Gg2htWl, p. 1-3.
[7] Se trata del mismo escrito que la Corte le remitió por competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (ver párrafo 6 de esta providencia).
[8] En esta providencia, en atención a lo pedido por los solicitantes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar le solicitó al Ministerio del Interior: (i) citar y convocar a las Autoridades Únicas Mamus Mayores del pueblo Indígena Arhuaco, Máxima y únicas autoridades Mamu del Pueblo Arhuaco, Consejo de Mamu de Numaka y Seykumuke, como matriz de las demás Kankurwas Seynimin,Kunzikuta y Negragaka, a fin de realizar las reuniones a que haya lugar en cumplimiento de la orden tutelar contenida en la Sentencia SU 419 de 2024 y (ii) tener en cuenta como sitio para el desarrollo de los diálogos el Centro Espiritual y Político que representa Nabusimake. De no ser posible esta solicitud, se solicita al Ministerio del Interior- Dirección de asuntos indígenas, informar a este Despacho las razones y justificaciones de su negativa en un término no superior a veinte (20) días.
[9] Expediente digital allegado por el Juzgado. Archivo https://goo.su/wRkA, p. 6-8. De acuerdo con el señor Zarwawiko Torres Torres, lo dispuesto por el Juzgado implicó una extralimitación por cuanto implicó el reconocimiento de instituciones y autoridades que no existen dentro de la estructura de gobierno del pueblo Arhuaco (en referencia a las Autoridades Únicas Mamus Mayores del pueblo Indígena Arhuaco, Máxima y únicas autoridades Mamu del Pueblo Arhuaco, Consejo de Mamu de Numaka y Seykumuke). Igualmente, el recurrente cuestionó que el Juzgado le haya sugerido al Ministerio del Interior que el lugar para el desarrollo del proceso de diálogo ordenado en la sentencia de la Corte sea Nabusimake.
[10] Expediente digital allegado por el Juzgado. Archivo https://goo.su/zfAUfA, p. 4-8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dejó sin efectos el auto del 3 de febrero de 2025 para evitar generar una problemática mayor. No obstante, la jueza precisó que no se extralimitó al pedir al Ministerio del Interior que convocara a las autoridades Arhuacas solicitantes a las reuniones que se realicen en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-419 de 2024. Según expuso la jueza, dichas autoridades hacen parte del pueblo Arhuaco e integraron la parte accionante en el proceso de tutela. De otro lado, la jueza advirtió que la orden sobre el lugar de realización del diálogo no era contraria a la sentencia de la Corte por cuanto expresamente indicó que de no ser procedente su realización en Nabusimake, se le deberían indicar las razones.
[11] Sin embargo, se advierte que, en memorial del 28 de marzo de 2025, la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional le puso de presente al Juzgado que la información requerida le fue enviada mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2025.
[12] Expediente digital allegado por el Juzgado. Archivo https://goo.su/tiMtSBg, p. 1-3.
[13] Correo electrónico del 21 de abril de 2025. Archivo solicitud juzgado 1.pdf, p. 1-14.La referida solicitud no se encuentra incorporada al expediente compartido por el Juzgado.
[14] Al respecto se pueden consultar la sentencia T-458 de 2003 y los autos 244 de 2010, 270 de 2012, 060 de 2014 y 050 de 2022, entre otros.
[15] Auto 033 de 2016.
[16] Ver por ejemplo los Autos 332 de 2006, 200 de 2008, 313 de 2009, 670 de 2018 y 490 de 2022, entre otros.
[17] Ver por ejemplo los Autos 492 de 2016, 114 de 2017, 295 de 2020 y 036 de 2021, entre otros.
[18] En esta línea, el artículo 285 del CGP dispone que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración se pueden interponer los recursos que proceden contra la providencia objeto de aclaración.
[19] Sentencia T-068 de 1995 y Auto 132 de 2012.
[20] Auto 132 de 2012.
[21] Esta decisión fue notificada en Estado No. 050 del 31 de marzo de 2025.