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A. 800/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 800/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A800-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 800 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7681

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Laboral y el Juzgado Administrativo

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

Dado que el presente asunto contiene datos de la historia cl�nica del demandante, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribir� dos versiones del auto: una con los nombres reales de las partes y otra anonimizada. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular Interna No. 10 de 2022[2] de esta Corporaci�n.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. La se�ora Ana, a trav�s de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la IPS y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez.[3] Seg�n se puso de presente, la accionante fue nombrada en propiedad como docente de b�sica primaria mediante Decreto en la Secretar�a de Educaci�n Departamental. El apoderado de la demandante mencion� que �como consecuencia de los sucesivos episodios de maltrato laboral, a los que se vio sometida durante la prestaci�n del servicio docente�, su poderdante, tras sentirse afectada afectiva, emocional y f�sicamente, en el 2016 acudi� al m�dico y, desde entonces, se le han otorgado varias incapacidades.

 

2.                 Como consecuencia de lo anterior, mediante dictamen m�dico de noviembre de 2016, expedido por la IPS, se determin� que la accionante afrontaba una p�rdida de capacidad laboral del 88%, con fecha de estructuraci�n del mismo d�a. Al estar en desacuerdo con dicha calificaci�n, la accionante solicit� la revisi�n, aclaraci�n y correcci�n del porcentaje de p�rdida de capacidad laboral reconocido y la Junta Regional de Calificaci�n, mediante dictamen No. 20851213 determin� una p�rdida de capacidad laboral del 93%, de origen profesional, con fecha de estructuraci�n d 5 de junio de 2017, lo cual fue notificado a la demandante en de junio de 2017.

 

3.                 Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado mencion� que el m�dico especializado en salud ocupacional revis� la historia cl�nica de la se�ora Ana, junto con los respectivos dict�menes de p�rdida de capacidad laboral y determin� que la docente debe ser calificada con una p�rdida de capacidad laboral del 100%. Por ello, tras considerar que el porcentaje otorgado por la Junta Regional afecta el monto de su pensi�n de invalidez, la accionante solicit� que se (i) reconozca que su porcentaje de p�rdida de capacidad laboral es del 100%, (ii) ordene a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez modificar el dictamen de fecha del 15 de junio de 2017 e incrementar el porcentaje reconocido a 100%, (iii) condene a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez� �por los dem�s derechos laborales que resulten probados extra y ultra petita� y, en costas.

 

4.                 El Juzgado� Laboral declar� su falta de jurisdicci�n. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 21 de enero de 2020 admiti� la demanda.[4] Posteriormente, en Auto del 29 de octubre de 2024, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de apoyo para el respectivo reparto entre los juzgados administrativos.[5] Para soportar su postura, el juzgado laboral puso de presente que, como la demandante ostenta la calidad de servidora p�blica y la demanda se dirige en contra de entidades p�blicas, como son IPS � ARL y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez, por la emisi�n de unos dict�menes de p�rdida de capacidad laboral emitidos conforme al proceso previsto en el art�culo 62 del Decreto 1848 de 1969 y en el art�culo 142 del Decreto 19 de 2011, el conocimiento del asunto no cabe dentro de la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer asuntos que versen sobre la seguridad social conforme al numeral 2 del art�culo 7 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y, por el contrario, le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resolver la controversia en virtud del numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5.                 El Juzgado� Administrativo declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, el juzgado administrativo se abstuvo de avocar conocimiento, declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.[6] El juzgado administrativo puso de presente que la Corte Constitucional, en los autos 1177 de 2021 y 1470 de 2023, refiri� que las controversias que se dirijan contra las Juntas Regionales de Calificaci�n y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez deben ser conocidas por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en virtud del art�culo 2 del CPTSS en concordancia con el art�culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el art�culo 44 del Decreto 1352 de 2013. En ese mismo sentido, el juzgado record� que, en los referidos autos, la Corte destac� que los art�culos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 reafirman que los procesos promovidos contra las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez corresponden al conocimiento de los jueces laborales. Aunado a lo anterior, el juzgado administrativo record� que la Corte Constitucional en Sentencia T-093 de 2016, dispuso que �para controvertir los dict�menes emitidos por las Juntas de Calificaci�n de la Invalidez (�) se debe acudir a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social�.[7]

 

6.                 Finalmente, el juzgado mencion� que, como la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido de controversias orientadas a dejar sin efectos dict�menes proferidos por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, con el prop�sito que se reeval�en las determinaciones adoptadas en torno a la p�rdida de capacidad laboral trabajadores y ello se ha hecho en virtud de la regulaci�n especial contenida en las normas referidas anteriormente, las demandas dirigidas contra las juntas de calificaci�n deben ser tramitadas ante la jurisdicci�n ordinaria laboral y se debe dar aplicaci�n a la regla de decisi�n contenida en los Autos 1177 de 2021 Y 1960 de 2022 de la Corte Constitucional, que ha sido reiterada en los Autos 1724 de 2024, 306 de 2024 y 1761 de 2024, de la misma corporaci�n.

 

7.                 El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2026.[8] Posteriormente, el 2 de junio de 2026, el asunto le fue repartido al despacho sustanciador y el 03 de junio de la misma anualidad el expediente le fue remitido para el respectivo tr�mite.[9]

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

 

C.               Jurisdicci�n competente para conocer de controversias sobre dict�menes expedidos por las juntas de calificaci�n de invalidez. Reiteraci�n del Auto 150 de 2025.

 

10.            La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2021, estudi� el caso de una ciudadana que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la compa��a de seguros Positiva SA y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, con el fin de que se declarara que las enfermedades con las que hab�a sido diagnosticada eran de origen laboral.

 

11.            En esta decisi�n la Corte determin� como regla de decisi�n que las demandas promovidas por un empleado p�blico que �tengan la finalidad de declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez deben ser conocidas y decididas por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�.[14] La Corte lleg� a esta conclusi�n despu�s de considerar la aplicaci�n de los art�culos 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento de ese tipo de litigios a los jueces laborales. Es decir, que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificaci�n de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicci�n ordinaria.

 

12.            Esta regla de decisi�n fue reiterada en el Auto 1407 de 2023. En ese caso, un ciudadano demand� para que se declarara la nulidad del dictamen de calificaci�n de invalidez que se profiri� por un accidente que tuvo. En dicho auto, esta Corporaci�n confirm� que, para controvertir los dict�menes emitidos por las Juntas de Calificaci�n de la Invalidez, en el caso de empleados p�blicos, se debe acudir a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

13.            Posteriormente, en el Auto 1702 de 2024 la Corte se pronunci� de nuevo al respecto. En este caso un ciudadano solicit� dejar sin valor el dictamen proferido por una Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez. En este caso la Sala Plena determin� que, aunque el demandante no fuera un empleado p�blico, las controversias sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez siguen siendo una controversia relacionada con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

 

14.            Por �ltimo, la Corte en el Auto 150 de 2025 reiter� los Autos 1177 de 2021, 1407 de 2023 y 1702 de 2024 y concluy� que, en virtud de estos, independientemente de la naturaleza del v�nculo del trabajador, las controversias relacionadas con la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez contin�an siendo de naturaleza propia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

 

D.               Caso Concreto

 

15.            A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena observa que en el caso sometido a estudio la competencia para conocer y decidir la demanda promovida por la accionante, contra la IPS y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez en relaci�n con la calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral y la determinaci�n del origen de la enfermedad diagnosticada, recae en la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

16.            Si bien la demandante ostenta la calidad de empleada p�blica, comoquiera que su vinculaci�n se dio a trav�s de Decreto como docente de b�sica primaria en la Secretar�a de Educaci�n de la Gobernaci�n y aunque se trata de una controversia en materia de seguridad social surgida de su calidad como servidora de la referida entidad, se constata que la demanda se contrae fundamentalmente a cuestionar el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez. Esto, en cuanto la accionante considera que su porcentaje de p�rdida de capacidad laboral debe ser del 100% y no del 93% como lo determin� la demandada.

 

17.            Como se se�al� en precedencia, en virtud del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social � decreto ley 2158 de 1948 y en concordancia con el Decreto �nico Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dict�menes emanados de las juntas de calificaci�n de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales; regulaci�n que, conforme al art�culo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalece por ser norma especial.

 

18.            En consecuencia, esta Corte dirimir� el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Laboral� y el Juzgado Administrativo asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso. De la misma manera, dispondr� la remisi�n del respectivo expediente a la referida autoridad, as� como la comunicaci�n de esta decisi�n al otro despacho judicial y a la demandante.

 

19.            Regla de decisi�n[15]. Reiteraci�n del Auto 1177 de 2021. �La demanda promovida por un(a) empleado(a) p�blico(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral y el Juzgado AdministrativoDECLARAR que el Juzgado Laboral es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Ana contra la IPS y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7681 al Juzgado Laboral para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado Administrativo.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art�culo 62. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones.

[2] Circular Interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la corte constitucional�.

[3] Expediente digital CJU-7681, archivo �02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf�, p�gina 3

[4] Expediente digital CJU-7681, archivo �02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf�, p�gina 44

[5] Expediente digital CJU-7681, archivo �02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf�. P�gina 58

[6] Expediente digital CJU-7681, archivo �03 AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf�

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2016

[8] Expediente digital CJU-7681, archivo �02CJU-7681 Correo Remisorio.pdf�

[9] Expediente digital CJU-7681, archivo �03CJU-7681 Constancia de Repartopdf�

[10] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13]  La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[14] Regla de decisi�n ajustada al caso en concreto a partir de lo resuelto en los Autos 1177 de 2021 y 1702 de 2024.

[15] A pesar de la expedici�n de la Ley 2452 de 2025 (nuevo C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), como la demanda se present en vigencia del anterior c�digo, no se modifica la regla de decisi�n.