REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 799 de 2026
Referencia: expediente CJU-7674
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Hechos. El 15 de diciembre de 2025,[1] la se�ora Bibiana Paola Ram�rez Giraldo, mediante apoderado,[2] present� demanda ordinaria laboral en contra de la Fundaci�n Hermanos de los Desvalidos y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n de Medell�n, para que se declare que existi� un contrato laboral a t�rmino indefinido entre la demandante y la Fundaci�n, desde el 12 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2024, terminado sin justa causa. Adem�s, solicit� declarar la responsabilidad solidaria entre la Fundaci�n y el Distrito Especial de Medell�n, y condenarlos al pago de una indemnizaci�n por despido injusto, salarios y prestaciones adeudadas, cesant�as, intereses, descanso remunerado de las vacaciones, dotaci�n, indemnizaci�n moratoria, sanci�n por cesant�as, indexaci�n, costas y lo que resulte probado en el proceso.[3]
2. �De acuerdo con la demanda, la accionante trabaj� entre el 12 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2024 para la Fundaci�n Hermanos de los Desvalidos como auxiliar de enfermer�a, mediante contrato a t�rmino indefinido. Su labor estaba vinculada a contratos entre la Fundaci�n y el Distrito Especial de Medell�n para la atenci�n de habitantes de calle. En el escrito de demanda se afirm� que el Distrito ser�a solidariamente responsable, porque las funciones de enfermer�a, en cuanto a la atenci�n, cuidado y seguimiento en salud a la poblaci�n habitante de calle se enmarcaban directamente en el objeto y alcance del contrato suscrito entre la Fundaci�n y el Distrito. El contrato termin�, presuntamente, sin justa causa y sin pago de salarios, prestaciones, cesant�as, primas, dotaci�n y vacaciones. Posteriormente, el 8 de abril de 2025, se presentaron reclamaciones ante la citada Fundaci�n.[4]
3. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 05 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n. En efecto, concluy� que no es la autoridad competente para conocer del asunto, y orden� la remisi�n del presente proceso a los juzgados administrativos del circuito de Medell�n. Como sustento de lo anterior, cit� el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) modificado por la Ley 712 de 2001, y los autos de la Corte Constitucional 738, 492 y 1170 de 2021, 054[5] y 1377[6] de 2023, en los cuales se advirti� que corresponde a la jurisdicci�n contencioso administrativa conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado a trav�s de un tercero.[7]
4. Asimismo, el juzgado se�al� que en estos casos se debe analizar la legalidad de la actuaci�n administrativa y de los contratos estatales involucrados, as� como la eventual negativa de la administraci�n a reconocer la relaci�n laboral. Adem�s, el juez contencioso es quien debe verificar si la contrataci�n del tercero se ajust� a las condiciones previstas en la Ley 80 de 1993, especialmente si la labor no pod�a ser desarrollada por personal de planta o requer�a conocimientos especializados.[8]
5. El Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n. Esta autoridad judicial, mediante Auto interlocutorio del 19 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, suscit� el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n. Indic� que, con base en el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el caso concreto, se advirti� que la demanda no pretende declarar un contrato realidad entre la demandante y el Distrito Especial de Medell�n, sino �nicamente la responsabilidad solidaria del Distrito por las acreencias laborales, con fundamento en el art�culo 34 del C�digo Sustantivo del Trabajo. Por ello, el asunto corresponder�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, no a la de lo contencioso administrativo.[9]
6. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2026,[10] y mediante sesi�n virtual del 3 de junio de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el env�o para su sustanciaci�n se realiz� al d�a siguiente.[11]
II. ���� CONSIDERACIONES
A. ���� Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 155 de 2019.
8. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]
C. Competencia para conocer las controversias de naturaleza laboral en las que se reclama la existencia de solidaridad. Reiteraci�n de jurisprudencia.
9. En virtud de lo establecido en los art�culos 104.4 y 105.5 del CPACA, esta Corporaci�n ha reiterado que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.[16] Por su parte, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de �cualquier conflicto jur�dico que tenga origen en una relaci�n laboral y que no fuera expresamente asignado por el legislador a otra jurisdicci�n�.[17] Esto, en virtud del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1� del art�culo 1 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
10. En los autos 264 de 2021, 739 de 2021, 828 de 2022 y 1470 de 2023 esta Corporaci�n ha reiterado que:
�[A] la jurisdicci�n ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad p�blica. Lo anterior, teniendo en cuenta que, �la sola menci�n de una entidad p�blica en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicci�n viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relaci�n laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso�.[18]
11. En el Auto 828 de 2022, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto entre jurisdicciones, similar al de la referencia, que se suscit� entre un juzgado municipal de peque�as causas laborales y un juzgado administrativo, con ocasi�n de una demanda ordinaria laboral promovida en contra del Instituto Nacional de Cancerolog�a E.S.E. y la Cooperativa Multiactiva ABODAH. La accionante hab�a sido contratada por la Cooperativa, a trav�s de un contrato de trabajo por obra o labor, para realizar las labores de archivo, alistamiento, foliaci�n, encarpetado y realizaci�n de inventario del Instituto Nacional de Cancerolog�a. Esto, en virtud de un contrato de prestaci�n de servicios que hab�an suscrito la E.S.E. y la Cooperativa.
12. Al finalizar su contrato, la se�ora Santoyo demand� a la Cooperativa porque presuntamente hab�a sido despedida sin justa causa y sin el reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci�n. Asimismo, la demandante solicit� que se condenara solidariamente a la E.S.E. al pago de la indemnizaci�n y dem�s acreencias laborales adeudadas.
13. Al resolver el asunto, la Corte Constitucional explic� que el fen�meno de la solidaridad laboral que consagra el art�culo 34 del C�digo Sustantivo del Trabajo se puede declarar en las relaciones laborales entre un trabajador y un contratista en las que se cumpla, al menos cinco presupuestos establecidos por esta Corporaci�n en la Sentencia T-889 de 2014.[19]
14. En ese orden de ideas, esta Corporaci�n concluy� que �la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este v�nculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo�.[20] Este razonamiento fue reiterado por este Tribunal en los autos 792 de 2023 y 1470 de 2023.
15. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 828 de 2022: �La Corte Constitucional determina que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relaci�n laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnizaci�n por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o due�o de la obra. Lo anterior porque, seg�n lo dispuesto en los art�culos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no est�n atribuidos a otra jurisdicci�n�.
D. Caso concreto
16. En el presente caso, la Sala Plena reitera la regla de decisi�n del Auto 828 de 2022, y determina que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, en aplicaci�n de la regla establecida en el Auto 828 de 2022.
17. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante manifest� que estuvo vinculada laboralmente a una empresa privada denominada Fundaci�n Hermanos de los Desvalidos. A su turno, se indic� que la contrataci�n de la demandante tuvo �como causa directa y exclusiva la ejecuci�n de contratos o convenios sucesivos suscritos entre la FUNDACION HERMANOS DE LOS DESVALIDOS y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION DE MEDELLIN - SECRETAR�A DE INCLUSION SOCIAL, FAMILIA Y DERECHOS HUMANOS�.[21]
18. Adem�s, ella misma precis� su pretensi�n, en la demanda ordinaria laboral interpuesta, solicitando al juez declarar que existi� un contrato de trabajo a t�rmino indefinido entre la demandante y la Fundaci�n Hermanos de los Desvalidos, y como consecuencia de ello declarar que tanto la Fundaci�n Hermanos de los Desvalidos como el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n de Medell�n son solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a la demandante por el pago de la indemnizaci�n por despido sin justa causa y dem�s acreencias laborales. Esto, en virtud del fen�meno de la solidaridad laboral establecido en el art�culo 34 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
19. Ahora bien, conforme a lo establecido en el art�culo 2.1. de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Por consiguiente, el reconocimiento de la relaci�n laboral y el pago de las prestaciones sociales, as� como de la indemnizaci�n por despido sin justa causa, demandadas por la se�ora Bibiana Paola Ram�rez Giraldo en contra de la empresa Fundaci�n Hermanos de los desvalidos, es de competencia del juez laboral.
20. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la se�ora Bibiana Paola Ram�rez Giraldo en contra de la empresa Fundaci�n Hermanos de los desvalidos y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n de Medell�n. As�, en raz�n a los argumentos presentados, la Corte ordenar� remitir el expediente al juzgado laboral y comunicar� la presente decisi�n a la demandante y dem�s interesados.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7674 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7674 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n, y a los dem�s interesados para lo pertinente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7674, archivo �03ActaRepartopdf�, p.1.
[2] Cristian Dar�o Acevedo Cadavid, identificado con c�dula de ciudadan�a 1.017.141.093 de Medell�n, abogado titulado con tarjeta profesional 196.061 del C.S. de la J., inscrito a la firma de abogados AG DERECHO DIGITAL S.A.S identificada con NIT 901.816.634-0. En expediente digital CJU-7674, archivo �012025079DEMANDABIBIANAPAOLARAMIREZGIRALDOpdf�, p.1.
[3]Expediente digital CJU-7674, archivo �012025079DEMANDABIBIANAPAOLARAMIREZGIRALDOpdf�, pp. 5-6.
[4] Ib�dem, pp. 3, 4 y 5.
[5] �La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA�.
[6] Jurisdicci�n competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado a trav�s de terceros, encubiertas en contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n de los autos 492 y 1170 de 2021.
[7] Expediente digital CJU-7674, archivo 20ControlLegalidadpdf�, p. 3.
[8] Ib�dem.
[9] Expediente digital CJU-7674, archivo �04AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflictopdf�, p. 4.
[10] �Expediente digital CJU-7674, archivo �02CJU-7674 Correo Remisoriopdf�.
[11] Expediente digital CJU-7674, archivo �03CJU-7674 Constancia de Repartopdf�, p. 1.
[12] Art�culo 241 �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[16] Congreso de la Rep�blica. Ley 1437 de 2011 �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�. Art�culo 104.4.
[17] Corte Constitucional, autos 1595 de 2022, 646 de 2022, 616 de 2024, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 264 de 2021 y 828 de 2022.
[19] �(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, corresponder�a efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a trav�s de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecuci�n de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relaci�n directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relaci�n de causalidad); (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; (v) La labor la ejecut� el trabajador bajo �rdenes y supervisi�n de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones f�sicas de la misma y haciendo uso de sus recursos f�sicos y de personal; o todas las anteriores�.
[20] Ibidem.
[21]Expediente digital CJU-7674, archivo. �012025079DEMANDABIBIANAPAOLARAMIREZGIRALDO pdf�, pp. 3-4.