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A. 798/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 798/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A798-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-798/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

(...) i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, ii) la legitimación por activa de quien la formula y iii) la debida justificación. Este último presupuesto exige que el solicitante exponga de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes: (a) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, (b) la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y (c) la conexión entre uno y otro elemento.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 798 de 2025

 

Referencia: expediente D-15994. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

 

Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Magistrado sustanciador

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de abril de 2025, el ciudadano Hernando Jaimes Ramírez presentó una recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[1], alegando que están impedidos para participar en la discusión del “proceso de la constitucionalidad de la reforma pensional”[2]. Sostuvo que los magistrados se encontraban incursos en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 141[3] del CGP.

 

2.                 El solicitante manifestó que el 12 de noviembre de 2024 presentó denuncia penal ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, en contra de la magistrada Pardo Schlesinger y el magistrado Ibáñez Najar por las presuntas conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; destrucción de pruebas, obstrucción a la justicia, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal[4]. Lo anterior con fundamento en las presuntas irregularidades que a su juicio ocurrieron con el ingreso del expediente T-9.468.191 a la Sala de Selección Siete de 2023 integrada por los referidos magistrados.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

3.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran (Cap. V Dec. Ley 2067 de 1991; arts. 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015) [5].

 

Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

4.                 En materia del control abstracto de constitucionalidad el régimen de impedimentos y recusaciones es taxativo y excepcional. Los artículos 25 y 26 de dicho decreto, consagran las únicas causales de impedimento y recusación[6] aplicables a los procesos de constitucionalidad:

 

i)       haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

ii)    haber intervenido en su expedición;

iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

iv)  tener interés en la decisión;

v)    tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

5.                  Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[7], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[8] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[9].

 

6.                 Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad[10] en la presentación de la solicitud, ii) la legitimación por activa[11] de quien la formula y iii) la debida justificación. Este último presupuesto exige que el solicitante exponga de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes[12]: (a) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, (b) la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y (c) la conexión entre uno y otro elemento[13]. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991[14].

 

Caso concreto

 

7.                 Procede la Sala resolver las recusaciones formuladas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en la decisión del expediente D-15994.

 

8.                 En relación con el magistrado Ibáñez Najar, la Sala advierte que el solicitante Hernando Jaimes Ramírez carece de legitimación por activa para presentar la recusación, comoquiera que no concretó su interés dentro de este proceso, pues no es accionante en el caso sub examine y tampoco intervino dentro del plazo de fijación en lista -surtido entre el 12 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025[15]- como lo exige el Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Su petición carece de pertinencia y será rechazada.

 

9.                 Respecto de la recusación formulada en contra de la entonces magistrada Pardo Schlesinger, la Sala destaca que existe carencia actual de objeto para resolver en atención a que la referida magistrada culminó su periodo constitucional el pasado 15 de mayo de 2025 y no ejerce actualmente dicho cargo. En consecuencia, se abstendrá de decidir la recusación formulada[16].

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

III.      RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Hernando Jaimes Ramírez dentro del proceso D-15994, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, debido a que no se cumple el requisito de legitimación, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. ABSTENERSE de decidir, por carencia actual de objeto, sobre la recusación presentada por el ciudadano Hernando Jaimes Ramírez dentro del proceso D-15994, en contra de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase, 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante comunicación electrónica remitida el 26 de abril de 2025.

[2] Folio 3. En el expediente D-15994 se estudia una demanda presentada contra la Ley 2381 de 2024 por medio de la cual se aprobó la reforma pensional.

[3] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

[4] Folio 4.

[5] Si bien el Reglamento de la Corte fue actualizado y unificado mediante el Acuerdo 01 de 2025, teniendo en cuenta las reglas de vigencia allí fijadas, en el presente caso no se hará alusión al mismo sino al Acuerdo 02 de 2015, debido a que el acuerdo recientemente expedido solo se aplica a los asuntos radicados desde el 1º de abril de 2025. La norma en cita dispone: “Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.”

[6] En la sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”.

[7] Auto 164 de 2021.

[8] Auto 075 de 2020.

[9] Auto 594 de 2017.

[10] La solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.

[11] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[12] Auto 282 de 2025.

[13]  Auto 386 de 2018.

[14] Auto 306 de 2021.

[15] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/fijaciones/12%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024-%20FIJACIONES%20EN%20LISTA..pdf

[16] En el Auto 194A de 2024, la Sala Plena de la Corte –integrada por conjueces- decidió abstenerse de resolver un impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo frente al expediente D-15528, debido a que al momento de resolverlo ya no ejercía el cargo. En concreto, la Corte consideró que “En el caso del impedimento presentado por el doctor Alejandro Linares Cantillo, la presente Sala de Conjueces se abstiene de pronunciarse debido al hecho de que, para la fecha de esta decisión, el doctor Linares ya no ocupa el cargo de magistrado de la Corte Constitucional. En su reemplazo fue elegido por el Senado de la República el doctor Vladimir Fernández Andrade, quien a su vez presentó un impedimento, este será igualmente resuelto en esta providencia”.