REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 797 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7665
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 4 de mayo de 2018[1], la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones (en adelante, la demandante), a trav�s de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci�n SUB 155489 del 14 de agosto del 2017, por medio de la cual se reconoci� y reliquid� una pensi�n de vejez �con car�cter compartida� en favor de Gualberto Pajaro Orozco (en adelante, el demandando). Indic� que el 26 de octubre de 2017, le solicit� al demandado la autorizaci�n para revocar dicha resoluci�n. Esto, debido a que no se trataba de una pensi�n de car�cter compartida sino �un caso de compatibilidad pensional�[2]. Colpensiones pretendi� que se declare la nulidad de la Resoluci�n SUB 155489 del 14 de agosto del 2017 y, a t�tulo de restablecimiento del derecho, solicit� que se ordene al demandando devolver lo pagado por concepto de la pensi�n de vejez compartida, junto con la indexaci�n o intereses correspondientes sobre dicha suma[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondi� al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, esta autoridad judicial (i) declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del medio de control y (ii) remiti� el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad para que fuera distribuido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104, 105 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y 41 de la Ley 142 de 1994. Por un lado, precis� que el CPACA dispone que la competencia de esa jurisdicci�n se circunscribe a los asuntos en los que confluyan dos presupuestos a saber: (i) que el titular del derecho tenga o invoque la calidad de servidor p�blico, vinculado por una relaci�n legal y reglamentaria, y (ii) que la entidad administradora sea de naturaleza p�blica[4]. Por otro lado, destac� que el CPTSS establece que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer �los conflictos que tengan origen ya sea de forma directa o indirecta con un contrato de trabajo�[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n ordinaria laboral. Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 26 de abril de 2021[6], la autoridad judicial admiti� la demanda. Luego, con providencia del 2 de mayo de 2023[7], orden� enviar el expediente al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con el acuerdo No. CSJBOA23-78 del 26 de abril de 2023 que orden� la �[r]edistribuci�n de procesos y equilibrio de cargas [entre] Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena�[8].
4. A trav�s de providencia del 21 de abril de 2026[9], el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena (i) declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del proceso, (ii) suscit� el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena y (iii) orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. La autoridad judicial fundament� su falta de jurisdicci�n en los art�culos 97 y 104 del CPACA y en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. Precis� que la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer �aquellos casos en los cuales una entidad de naturaleza p�blica [�] demande un acto administrativo propio�[11].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporaci�n el 29 de abril de 2026[12]. Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 30 de abril del mismo a�o[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional est� facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, mediante la cual pretende obtener la nulidad de la Resoluci�n SUB 155489 de 14 de agosto del 2017, en la cual reconoci� una pensi�n de vejez �con car�cter compartida� a Gualberto Pajaro Orozco. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci�n II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que la administraci�n interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (secci�n II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci�n II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
Tabla 1. Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones
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Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[17]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[19].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo, en tanto las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci�n SUB 155489 de 14 de agosto del 2017, la cual debe resolverse por un tr�mite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (p�rrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo propio relativo a la seguridad social. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021
10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontr� que los art�culos 97 y 104 del CPACA prev�n una cl�usula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci�n interpone en contra de actos administrativos propios (acci�n de lesividad[20]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[21]. Segunda, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad en contra de actos administrativos que est�n �sujetos al derecho administrativo�[22], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten �intereses propios de la administraci�n�[23]. Tercera, la acci�n de lesividad �no tiene una naturaleza aut�noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho�[24], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
5. Caso Concreto
11. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad p�blica en contra de actos administrativos propios �acci�n de lesividad�. En efecto, por medio de esta, Colpensiones solicita que (i) se declare la nulidad parcial de la Resoluci�n SUB 155489 de 14 de agosto del 2017, que esa misma entidad profiri� y (ii) se ordene a la demandada el reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, as� como, la indexaci�n de la suma reconocida y el pago de intereses.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena y, por lo tanto, ordenar� remitirle el expediente CJU-7665, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
13. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021. �[C]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7665 al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7665, documento �02Demandapdf-2.pdf�. p. 59.
[2] Ib., p. 8.
[3] Ib., p. 6.
[4] Ib., p. 136.
[5] Ib.
[6] Expediente digital CJU-7665, documento �03Auto Admite - Auto Avocapdf-2.pdf�.
[7] Expediente digital CJU-7665, documento �20 AUTO ORDENApdf-2.pdf�.
[8] Ib. p. 1.
[9] Los tr�mites procesales surtidos por la autoridad judicial durante el periodo en que estuvo a cargo del asunto se concentraron en las siguientes actuaciones: (i) con auto del 16 de mayo de 2023, avoc� conocimiento del asunto; y (ii) el 20 de mayo de 2024, remiti� citatorio de notificaci�n personal al se�or Gualberto Pajaro Orozco. Lo anterior, a pesar de que Colpensiones radic� m�ltiples solicitudes de impulso procesal.
[10] Expediente digital CJU-7665, documento �13AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf-2.pdf�.
[11] Ib., p. 2.
[12] Expediente digital CJU-7665, documento �02CJU-7665 Correo Remisoriopdf�.
[13] Expediente digital CJU-7665, documento �03CJU-7665 Constancia de Repartopdf.�
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Seg�n esta decisi�n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional�.
[18] Id.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados [�] laborales [�] // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. �La acci�n de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci�n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri� y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur�dicos del acto atacado�. Ver tambi�n, Sentencia T-121 de 2016.
[21] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoci� un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en s� mismo considerado, contraviene la Constituci�n o la ley y, por esta raz�n, debe ser declarado nulo.
[22] CPACA, art. 104.
[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
[24] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Subsecci�n B, providencia 0005-11 de 2016.