TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-797/25
SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación
SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes
NULIDAD PROCESAL-Concepto
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL-Se rechaza por incumplimiento de carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 797 de 2025
Referencia: expediente D-15994. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 [p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
Asunto: petición de acumulación de expedientes y en subsidio nulidad de lo actuado.
Magistrado sustanciador
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán solicitó[1] que se realizara la acumulación del expediente D-15989 con los siguientes expedientes:
D-00994 (sic) Demandante Carlos Edwar Osorio Aguiar y otro.
D-0016004 Demandante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi
D-0016017 Demandante Chistian Munir Garces Aljure
D-0016024 Demandante Jessica Patricia Murillo Acosta
D-0016049 Demandante Janeth Beatriz Marquéz Alonso
D-0016094 Demandante Carlos Fernando Motoa Olarte
D-0016097 Demandante Katherine Miranda Peña
D-0016142 Demandante Miguel Uribe Turbay
D-0016177 Demandante Brandon Camilo Archila Jaimes
D-0016249 Demandante Fabio Ernesto Sánchez Pacheco
D-0016292 Demandante Marco Fidel Acosta Rico y otro
D-0016383 Demandante Andrés Felipe Succar Cuellar
D- 0016427 Demandante Natalia Garzón Sarmiento
D-0016436 Carlos Andrés Gómez Sánchez
D-0016439 Roberto Delio Rojas Bermúdez
D-0016457 Julio Cesar Ávila Sarria
D-00016056 Eduardo Maximino Linares Rodríguez.
2. Argumentó que el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 impone la obligación de acumular los expedientes que acrediten identidad temática. Afirmó que, en el presente caso, en las quince demandas señaladas, existe coincidencia total porque se demanda el texto completo de la ley 2381 de 2024.
3. En subsidio solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir del momento en que la Corporación omitió el cumplimiento de la obligación impuesta de acumular las demandas que cumplen los requisitos del artículo 5 del decreto 2067 de 1991, por desconocer el debido proceso y la observancia de las formas propias de cada juicio.
4. Para tal efecto, citó la disposición referida y sustentó la petición subsidiaria únicamente en los siguientes términos:
Esta norma le ordena a la Corte Constitucional, como una formalidad dentro del proceso constitucional, acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas, orden que la Corporación no ha atendido en algunos casos, con lo que vulnera el artículo 29 C.P. y el 5 del Decreto 2067 de 1991.
Las razones por las que la Corte Constitucional no ha acumulado las demandas en las cuales exista coincidencia total de las normas acusadas deben ser objetivas y no están sometidas a la discrecionalidad[2].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena es competente para resolver en los términos de los artículos 5 y 49 del Decreto 2067 de 1991, y los artículos 5 (lit. p) y 106 del Acuerdo 02 de 2015 que versan sobre la procedencia de la acumulación de expedientes y la solicitud de nulidad procesal, respectivamente. Si bien el Reglamento de la Corte fue actualizado y unificado mediante el Acuerdo 01 de 2025, teniendo en cuenta las reglas de vigencia allí fijadas, en el presente caso no se hará alusión al mismo sino al Acuerdo 02 de 2015, debido a que el acuerdo recientemente expedido solo se aplica a los asuntos radicados desde el 1º de abril de 2025[3].
Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad
6. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 regula la acumulación de demandas de constitucionalidad en los siguientes términos:
Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.
7. A su turno, el Reglamento de la Corte Constitucional señala la posibilidad de realizar dicha acumulación y el momento procesal para tal efecto. En concreto, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 indica que una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es:
o. Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento.
8. De igual forma, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 establece:
Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.
No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.
9. En relación con esta norma el Auto 085 de 201[4] aclaró que: [E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite (resaltado fuera de texto original).
10. En tal contexto, esta Corporación[5] ha determinado que una interpretación armónica de las normas en cita, permite colegir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[6]
11. En el Auto 190 de 2019, la Sala Plena señaló que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos (resaltado fuera de texto original).
Las nulidades procesales: definición, principios y trascendencia en el debido proceso. Reiteración de jurisprudencia[7]
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso[8].
13. La Corte también ha establecido que, por regla general, la nulidad de los procesos surtidos ante este tribunal solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las nulidades solo proceden en casos excepcionales por la violación al debido proceso. De allí que uno de los principios de las nulidades sea el de taxatividad o especificidad. Según la jurisprudencia constitucional, la taxatividad significa que:
( ) solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad[9].
14. El tribunal ha reiterado que la taxatividad o especificidad ordena que las causales de nulidad sean de interpretación restrictiva y que su declaración solo deba ocurrir cuando estas son evidentes dentro de un proceso[10]. Asimismo, la Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades también se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte:
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso[11].
15. Ese principio de trascendencia también significa que la vulneración alegada para que tenga potencia de anulación, sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales[12]. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.
16. Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.
17. El régimen de nulidades que se ha descrito previamente (definición, principios y trascendencia) establece unos parámetros que orientan la carga de argumentación que debe satisfacer quien propone una nulidad procesal ante la Corte Constitucional. De manera que no es suficiente con que se invoque la lectura formal de una de las causales legales o que se pretenda convertir cualquier irregularidad en el procedimiento en fundamento para anular una actuación. De lo que se trata es de que una petición de nulidad demuestre: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a la única causal de nulidad admitida por el art. 49 del Decreto 2067 de 1991, esto es, la violación del debido proceso, bajo la interpretación taxativa y restrictiva de esta; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.
18. Por esa razón, las solicitudes de nulidad que no satisfacen los parámetros orientadores de la carga de la argumentación y los principios básicos que rigen las nulidades procesales deben ser rechazadas. Además, cuando se trata de peticiones asiduas, el tribunal debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución.
Estudio de las solicitudes en el caso concreto
19. En relación con la petición principal, este Tribunal advierte que no es procedente la acumulación de los expedientes D-15989, D-16004, D-16017, D-16024, D-16049, D-16094, D-16097, D-16142, D-16177, D-16249, D-16292, D-16383, D-16427, D-16436, D-16439, D-16457 y D-16056, al expediente D-15994, comoquiera que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el particular, la única oportunidad procesal para tal efecto feneció al momento de efectuar el reparto del expediente de la referencia, es decir, el 1º de agosto de 2024.
20. Así las cosas, al momento de la presentación de la solicitud, esto es, el 13 de marzo, 21 y 28 de abril de 2025, ya se había superado la etapa de reparto y se encontraba en curso el proceso de constitucionalidad del expediente D-15994, por lo que no es posible acceder a la petición de acumulación. En consecuencia, se negará la pretensión de acumulación promovida por el señor Rodríguez Beltrán.
21. En segundo lugar, frente a la solicitud subsidiaria de nulidad procesal, la Sala advierte que la misma no fue acompañada de justificación alguna, por lo que corresponde rechazarla, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos parámetros específicos de procedencia, que no se cumplen en el presente caso.
22. En efecto, el escaso contenido de la petición subsidiaria se limita a mencionar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 e interpretar que de él se deriva una obligación irrestricta de acumulación de las demandas de constitucionalidad que tengan afinidad temática. Agregó que, en caso de no adelantar dicha actuación, se vulnera el artículo 29 superior y la norma estatutaria.
23. En tal sentido, la Sala observa que en ningún momento se presentó una argumentación tendiente a demostrar i) con un grado de certeza los hechos que respaldan la solicitud de nulidad procesal; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a materialmente a la única causal de nulidad admitida por el art. 49 del Decreto 2067 de 1991, esto es, la violación del debido proceso, bajo la interpretación taxativa y restrictiva de esta; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses del señor Rodríguez Beltrán y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.
24. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, el peticionario pretendió controvertir el reparto individual que se hizo de los expedientes relacionados con la Ley 2831 de 2024 por medio de la cual se aprobó la reforma pensional, sin exponer de ninguna manera las razones que soportaban la presunta nulidad procesal. Al respecto, la Sala reitera[13] que no es suficiente el desacuerdo con las decisiones de la autoridad jurisdiccional, sino que es menester que se justifique la irregularidad invocada en los precisos términos fijados por la jurisprudencia constitucional.
25. Por consiguiente, la Sala dispondrá el rechazo de la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Rodríguez Beltrán.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.
CUARTO. PROCEDA la Secretaría General de esta corporación a comunicar la presente decisión acompañando copia integral de la misma.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Recibida mediante comunicaciones electrónicas de 13 de marzo, 21 y 28 de abril de 2025. También remitida por competencia por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 28 de abril de 2025.
[2] Folio 4.
[3] Si bien el Reglamento de la Corte fue actualizado y unificado mediante el Acuerdo 01 de 2025, teniendo en cuenta las reglas de vigencia allí fijadas, en el presente caso no se hará alusión al mismo sino al Acuerdo 02 de 2015, debido a que el acuerdo recientemente expedido solo se aplica a los asuntos radicados desde el 1º de abril de 2025. La norma en cita dispone: Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[4] Reiterado en Auto 190 de 2019.
[5] Autos 006 de 1997, 069b de 1999, 018 de 2000, 157 de 2004, 277 de 2007, 385 de 2016, 598 de 2016, 190 de 2019, entre otros.
[6] Auto 190 de 2019. Corte Constitucional, Autos 006 de 1997, 069b de 1999, 018 de 2000, 157 de 2004, 277 de 2007, 385 de 2016, 598 de 2016, 190 de 2019, entre otros.
[7] La base argumentativa de este acápite se retoma del Auto 186A de 2021.
[8] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.
[9] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1
[10] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1
[11] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.
[12] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.
[13] Cfr. Auto 186A de 2021.