REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 796 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7664
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., 24 de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El se�or Jes�s Mar�a S�nchez Tamayo trabaj� como empleado p�blico[1] para la empresa EDATEL S.A. entre el 12 de febrero de 1978 y el 11 de junio de 1993, seg�n el certificado expedido por la compa��a[2]. Actualmente, el se�or S�nchez Tamayo no est� afiliado a ning�n fondo de pensiones, acorde con el Registro �nico de Afiliados ni registra aportes de alg�n otro empleo[3].
2. El 19 de diciembre de 2023, el se�or S�nchez Tamayo instaur� ante los juzgados administrativos de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. En esta demanda pretendi� �declarar la nulidad del comunicado del 28 de febrero de 2018, por medio del cual EDATEL neg� al se�or JESUS MARIA SANCHEZ TAMAYO, el reconocimiento y pago de la pensi�n restringida de jubilaci�n�[5]. De esta manera, solicit� al juez declarar la nulidad de dicho comunicado, que en su criterio era un acto administrativo, y condenar a EDATEL S.A. a reconocer y pagar la pensi�n restringida de jubilaci�n y, en subsidio, la indemnizaci�n sustitutiva de vejez, junto con sus intereses moratorios.
3. En la respuesta del 28 de febrero de 2018, EDATEL S.A. argument� que el se�or S�nchez Tamayo hab�a sido vinculado como empleado p�blico durante el tiempo que labor� en la empresa, situaci�n que fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 13 de octubre de 2000[6]. Por lo tanto, en su criterio, no le aplicaban las normas relativas a la pensi�n restringida de jubilaci�n.
4. Adicionalmente, arguy� que, al no ser una administradora de pensiones, no era la responsable de reconocer una indemnizaci�n sustitutiva de vejez o un bono pensional, e inform� que hab�a emitido un certificado laboral para convalidar periodos no cotizados ante la administradora de pensiones.
5. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n declar� probada la excepci�n propuesta por EDATEL S.A. de �falta de jurisdicci�n o competencia� y orden� remitir el expediente a los juzgados laborales de Medell�n[7]. Para respaldar esta decisi�n, argument� que seg�n el auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional, en materia de seguridad social, la naturaleza del acto demandado no determina exclusivamente la competencia. Por el contrario, es oportuno verificar �la naturaleza de la vinculaci�n laboral del solicitante al momento de causarse la prestaci�n�[8].
6. De esta manera, agreg�, conforme al art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a la jurisdicci�n laboral �conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado�. En cambio, seg�n el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) �ser�n de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando su r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico�[9]. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial concluy� que, para la fecha en la que el demandante solicit� el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social, no contaba con la calidad de empleado p�blico, pues desde el 9 de diciembre de 1996, EDATEL S.A. se constituy� en una empresa de servicios p�blicos mixta con capital privado superior al 50%. De modo que la jurisdicci�n ordinaria laboral ser�a la competente para conocer del caso.
7. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n propuso conflicto negativo de jurisdicciones[10]. Adujo que, en una ocasi�n similar, donde una persona solicit� a EDATEL S.A. el reconocimiento y pago de un bono pensional por actividades laborales antes de que la empresa se transformara en una empresa mixta, la Corte Constitucional profiri� el auto 881 de 2024. Explic� que, mediante esta decisi�n, la Corte sostuvo que el r�gimen pensional al momento de causar la prestaci�n era administrado por una entidad p�blica, por lo cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto.
8. A pesar de que la orden de remisi�n se profiri� el 10 de abril de 2025, un poco m�s de un a�o despu�s, el 29 de abril de 2026, el citado Juzgado envi� el proceso a este Tribunal[11]. El 30 de abril de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[15]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
C. Competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados p�blicos
11. Acorde con el art�culo 104.4 del CPACA le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico� (negrita fuera del original).
12. �De otro lado, el art�culo 2.4 del CPTSS[17] prev� que la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.
13. En vista de lo anterior, la Sala ha precisado las reglas relacionadas con la competencia en controversias de seguridad social que involucran a empleados p�blicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados[18]. En particular, con ocasi�n de un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, el auto 333 de 2026 sintetiz� numerosas reglas para definir la competencia en materia de seguridad social de empleados p�blicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados[19]. En lo que concierne al caso bajo estudio, esta providencia precis� que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para decidir sobre:
�Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos cuando no est� en discusi�n la naturaleza del v�nculo laboral y las presenten:
(�)
-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n fung�an como empleados p�blicos y la administradora del r�gimen sobre el cual se reclama la prestaci�n es una persona de derecho privado� (negrita fuera del original)[20].
14. El auto mencionado precis� que en estos casos se deb�a aplicar la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021, seg�n la cual:
�Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 [CPTSS]. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n�[21].
15. En concordancia con lo dicho previamente, mediante el auto 619 de 2024, la Corte dirimi� un conflicto de jurisdicciones con ocasi�n del uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desestimar el acto administrativo mediante el cual EDATEL S.A. neg� una sustituci�n pensional. En aquella ocasi�n, la Sala Plena remiti� el asunto a la jurisdicci�n ordinaria laboral, dado que consider� que, al momento de causarse la prestaci�n, el causante era un empleado p�blico y EDATEL, entidad que administraba su pensi�n, era una sociedad privada.
D. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n.�
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. A saber, el medio de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el se�or Jes�s Mar�a S�nchez Tamayo en contra de una comunicaci�n del 28 de febrero de 2018, mediante la cual EDATEL S.A. neg� la pensi�n restringida de jubilaci�n y la indemnizaci�n sustitutiva de vejez.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n arguy� que no era competente seg�n el art�culo 2 del CPTSS y el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, as� como el auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional. Por el otro, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n estim� que no ten�a jurisdicci�n conforme con el art�culo 104 del CPACA y el auto 881 de 2024 proferido por esta Corporaci�n.
17. Superado el anterior estudio, por remisi�n del auto 333 de 2026, la Sala aplicar� la regla contenida en el auto 1154 de 2021. Esta decisi�n se fundamenta en que, primero, al momento de la pretendida causaci�n, la vinculaci�n del causante con la empleadora era la de empleado p�blico. As� lo reconoci� EDATEL S.A. en las comunicaciones del 28 de febrero de 2018, 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2007[22].
18. Segundo, la naturaleza de EDATEL S.A., la administradora de la pensi�n restringida de jubilaci�n que el se�or S�nchez Tamayo reclama, es privada. Aunque antes esta era una compa��a de mayor�a p�blica, hoy en d�a la mayor�a de su composici�n accionaria es privada.
19. En efecto, la revisora fiscal de EDATEL S.A. certific� que, para el 6 de marzo de 2023, la mayor�a de la composici�n accionaria era privada (50,013%)[23]. De modo que no se trata una entidad p�blica, puesto que, seg�n la definici�n del par�grafo del art�culo 104 del CPACA, una entidad p�blica es:
�Todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�[24].
20. Con base en lo expuesto, en reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021, la Sala declarar� que los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n. Por lo anterior, se remitir� el presente asunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n para lo de su competencia.
E. Regla de decisi�n
21. �Reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021: �Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n�.
F. Anotaci�n final
22. De conformidad con los antecedentes expuestos, el 10 de abril de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n decidi� proponer un conflicto negativo de competencias. No obstante, el env�o efectivo del expediente a la Corte Constitucional se concret� el 29 de abril de 2026, un poco m�s de un a�o despu�s. No obra en el expediente alg�n medio de prueba que justifique esta dilaci�n.
23. La Sala considera que el tiempo transcurrido es excesivo y que las consecuencias son adversas para el proceso y las partes. Esta dilaci�n vulnera prima facie los principios de celeridad y eficiencia en la administraci�n de justicia, consagrados en los art�culos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia (Ley 270 de 1996). De igual manera, podr�a constituir una violaci�n al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica. Por estos motivos, la Sala Plena ordenar� compulsar copias de esta actuaci�n a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisi�n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n de darle tr�mite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado. Adicionalmente, la Sala considera oportuno instar al mismo juzgado para que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7664 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n para que contin�e con el tr�mite del proceso, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Tercero: Por medio de la secretar�a de la Corte, COMPULSAR COPIAS de esta actuaci�n a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisi�n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n de darle tr�mite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado.
Cuarto: INSTAR al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-47.
[2] Ibidem. P. 34.
[3] Registro �nico de Afiliados, Sistema Integral de Informaci�n de la Protecci�n Social. Fecha de acceso: 21 de mayo de 2026. Ver: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx.
[4] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf� y �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0301CorreoElectronicopdf�.
[5] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 3.
[6] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-45.
[7] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Laboral / 05AutoRemiteFaltaJurisdiccion20250312pdf�.
[8] Ibidem. P. 3.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Laboral / 09AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf�.
[11] Expediente digital CJU-7664, �CJU0007664 CC/ 02CJU-7664 Correo Remisoriopdf -�.
[12] Expediente digital CJU-7664, �CJU0007664 CC/ 03CJU-7664 Constancia de Repartopdf�.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[15] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[16] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2023, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.
[18] Corte Constitucional, autos 333 de 2026, 619 de 2024, 719 de 2022 y 874 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 333 de 2026.
[20] Ibidem. Tabla 3.
[21] Corte Constitucional, auto 1154 de 2021.
[22] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-47.
[23] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado laboral/ 03ContestacionEdatel20240802pdf�. P.64.
[24] CPACA, art. 104, par�grafo.