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A. 796/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 796/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A796-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 796 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7664

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., 24 de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

1.            El se�or Jes�s Mar�a S�nchez Tamayo trabaj� como empleado p�blico[1] para la empresa EDATEL S.A. entre el 12 de febrero de 1978 y el 11 de junio de 1993, seg�n el certificado expedido por la compa��a[2]. Actualmente, el se�or S�nchez Tamayo no est� afiliado a ning�n fondo de pensiones, acorde con el Registro �nico de Afiliados ni registra aportes de alg�n otro empleo[3].

 

2.            El 19 de diciembre de 2023, el se�or S�nchez Tamayo instaur� ante los juzgados administrativos de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. En esta demanda pretendi� �declarar la nulidad del comunicado del 28 de febrero de 2018, por medio del cual EDATEL neg� al se�or JESUS MARIA SANCHEZ TAMAYO, el reconocimiento y pago de la pensi�n restringida de jubilaci�n[5]. De esta manera, solicit� al juez declarar la nulidad de dicho comunicado, que en su criterio era un acto administrativo, y condenar a EDATEL S.A. a reconocer y pagar la pensi�n restringida de jubilaci�n y, en subsidio, la indemnizaci�n sustitutiva de vejez, junto con sus intereses moratorios.

 

3.            En la respuesta del 28 de febrero de 2018, EDATEL S.A. argument� que el se�or S�nchez Tamayo hab�a sido vinculado como empleado p�blico durante el tiempo que labor� en la empresa, situaci�n que fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 13 de octubre de 2000[6]. Por lo tanto, en su criterio, no le aplicaban las normas relativas a la pensi�n restringida de jubilaci�n.

 

4.            Adicionalmente, arguy� que, al no ser una administradora de pensiones, no era la responsable de reconocer una indemnizaci�n sustitutiva de vejez o un bono pensional, e inform� que hab�a emitido un certificado laboral para convalidar periodos no cotizados ante la administradora de pensiones.

 

5.            El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n declar� probada la excepci�n propuesta por EDATEL S.A. de �falta de jurisdicci�n o competencia� y orden� remitir el expediente a los juzgados laborales de Medell�n[7]. Para respaldar esta decisi�n, argument� que seg�n el auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional, en materia de seguridad social, la naturaleza del acto demandado no determina exclusivamente la competencia. Por el contrario, es oportuno verificar �la naturaleza de la vinculaci�n laboral del solicitante al momento de causarse la prestaci�n[8].

 

6.            De esta manera, agreg�, conforme al art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a la jurisdicci�n laboral �conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado�. En cambio, seg�n el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) �ser�n de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando su r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico[9]. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial concluy� que, para la fecha en la que el demandante solicit� el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social, no contaba con la calidad de empleado p�blico, pues desde el 9 de diciembre de 1996, EDATEL S.A. se constituy� en una empresa de servicios p�blicos mixta con capital privado superior al 50%. De modo que la jurisdicci�n ordinaria laboral ser�a la competente para conocer del caso.

 

7.            El 10 de abril de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n propuso conflicto negativo de jurisdicciones[10]. Adujo que, en una ocasi�n similar, donde una persona solicit� a EDATEL S.A. el reconocimiento y pago de un bono pensional por actividades laborales antes de que la empresa se transformara en una empresa mixta, la Corte Constitucional profiri� el auto 881 de 2024. Explic� que, mediante esta decisi�n, la Corte sostuvo que el r�gimen pensional al momento de causar la prestaci�n era administrado por una entidad p�blica, por lo cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto.

 

8.            A pesar de que la orden de remisi�n se profiri� el 10 de abril de 2025, un poco m�s de un a�o despu�s, el 29 de abril de 2026, el citado Juzgado envi� el proceso a este Tribunal[11]. El 30 de abril de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[12].

 

II.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.          Competencia

9.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C.          Competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados p�blicos

11.        Acorde con el art�culo 104.4 del CPACA le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico� (negrita fuera del original).

 

12.        �De otro lado, el art�culo 2.4 del CPTSS[17] prev� que la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.

 

13.        En vista de lo anterior, la Sala ha precisado las reglas relacionadas con la competencia en controversias de seguridad social que involucran a empleados p�blicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados[18]. En particular, con ocasi�n de un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, el auto 333 de 2026 sintetiz� numerosas reglas para definir la competencia en materia de seguridad social de empleados p�blicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados[19]. En lo que concierne al caso bajo estudio, esta providencia precis� que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para decidir sobre:

 

�Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos cuando no est� en discusi�n la naturaleza del v�nculo laboral y las presenten:

 

(�)

 

-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n fung�an como empleados p�blicos y la administradora del r�gimen sobre el cual se reclama la prestaci�n es una persona de derecho privado� (negrita fuera del original)[20].

 

14.        El auto mencionado precis� que en estos casos se deb�a aplicar la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021, seg�n la cual:

 

�Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 [CPTSS]. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n�[21].

 

15.        En concordancia con lo dicho previamente, mediante el auto 619 de 2024, la Corte dirimi� un conflicto de jurisdicciones con ocasi�n del uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desestimar el acto administrativo mediante el cual EDATEL S.A. neg� una sustituci�n pensional. En aquella ocasi�n, la Sala Plena remiti� el asunto a la jurisdicci�n ordinaria laboral, dado que consider� que, al momento de causarse la prestaci�n, el causante era un empleado p�blico y EDATEL, entidad que administraba su pensi�n, era una sociedad privada.

 

D.          Examen del caso concreto

16.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n.�

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. A saber, el medio de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el se�or Jes�s Mar�a S�nchez Tamayo en contra de una comunicaci�n del 28 de febrero de 2018, mediante la cual EDATEL S.A. neg� la pensi�n restringida de jubilaci�n y la indemnizaci�n sustitutiva de vejez.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n arguy� que no era competente seg�n el art�culo 2 del CPTSS y el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, as� como el auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional. Por el otro, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n estim� que no ten�a jurisdicci�n conforme con el art�culo 104 del CPACA y el auto 881 de 2024 proferido por esta Corporaci�n.

 

17.        Superado el anterior estudio, por remisi�n del auto 333 de 2026, la Sala aplicar� la regla contenida en el auto 1154 de 2021. Esta decisi�n se fundamenta en que, primero, al momento de la pretendida causaci�n, la vinculaci�n del causante con la empleadora era la de empleado p�blico. As� lo reconoci� EDATEL S.A. en las comunicaciones del 28 de febrero de 2018, 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2007[22].

 

18.        Segundo, la naturaleza de EDATEL S.A., la administradora de la pensi�n restringida de jubilaci�n que el se�or S�nchez Tamayo reclama, es privada. Aunque antes esta era una compa��a de mayor�a p�blica, hoy en d�a la mayor�a de su composici�n accionaria es privada.

 

19.        En efecto, la revisora fiscal de EDATEL S.A. certific� que, para el 6 de marzo de 2023, la mayor�a de la composici�n accionaria era privada (50,013%)[23]. De modo que no se trata una entidad p�blica, puesto que, seg�n la definici�n del par�grafo del art�culo 104 del CPACA, una entidad p�blica es:

 

�Todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�[24].

 

20.        Con base en lo expuesto, en reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021, la Sala declarar� que los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n. Por lo anterior, se remitir� el presente asunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n para lo de su competencia.

 

E.           Regla de decisi�n

21.        �Reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 1154 de 2021: Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n�.

 

F.           Anotaci�n final

22.        De conformidad con los antecedentes expuestos, el 10 de abril de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n decidi� proponer un conflicto negativo de competencias. No obstante, el env�o efectivo del expediente a la Corte Constitucional se concret� el 29 de abril de 2026, un poco m�s de un a�o despu�s. No obra en el expediente alg�n medio de prueba que justifique esta dilaci�n.

 

23.        La Sala considera que el tiempo transcurrido es excesivo y que las consecuencias son adversas para el proceso y las partes. Esta dilaci�n vulnera prima facie los principios de celeridad y eficiencia en la administraci�n de justicia, consagrados en los art�culos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia (Ley 270 de 1996). De igual manera, podr�a constituir una violaci�n al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica. Por estos motivos, la Sala Plena ordenar� compulsar copias de esta actuaci�n a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisi�n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n de darle tr�mite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado. Adicionalmente, la Sala considera oportuno instar al mismo juzgado para que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7664 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n para que contin�e con el tr�mite del proceso, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

Tercero: Por medio de la secretar�a de la Corte, COMPULSAR COPIAS de esta actuaci�n a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisi�n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n de darle tr�mite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado.

 

Cuarto: INSTAR al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell�n que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-47.

[2] Ibidem. P. 34.

[3] Registro �nico de Afiliados, Sistema Integral de Informaci�n de la Protecci�n Social. Fecha de acceso: 21 de mayo de 2026. Ver: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx.

[4] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf� y �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0301CorreoElectronicopdf�.

[5] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 3.

[6] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-45.

[7] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Laboral / 05AutoRemiteFaltaJurisdiccion20250312pdf�.

[8] Ibidem. P. 3.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Laboral / 09AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf�.

[11] Expediente digital CJU-7664, �CJU0007664 CC/ 02CJU-7664 Correo Remisoriopdf -�.

[12] Expediente digital CJU-7664, �CJU0007664 CC/ 03CJU-7664 Constancia de Repartopdf�.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[16] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2023, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.

[18] Corte Constitucional, autos 333 de 2026, 619 de 2024, 719 de 2022 y 874 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 333 de 2026.

[20] Ibidem. Tabla 3.

[21] Corte Constitucional, auto 1154 de 2021.

[22] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado Administrativo / 0103DemandayAnexospdf�. P. 44-47.

[23] Expediente digital CJU-7664, �05001310501120250005500/ Expediente Juzgado laboral/ 03ContestacionEdatel20240802pdf�. P.64.

[24] CPACA, art. 104, par�grafo.