Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 796/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 796/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A796-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-796/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 796 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.486

 

Asunto: recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda presentada por Duverney Ardila Germán de Ribón contra “la convocatoria a consulta popular anunciada por el Presidente de la República”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[1] profiere el presente auto.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda y su objeto

 

1.                 El 12 de marzo de 2025, el señor Duverney Ardila Germán de Ribón presentó demanda de inconstitucionalidad “contra la convocatoria a consulta popular anunciada por el Presidente de la República GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO” el 11 de marzo de 2025.[2] Con el propósito de señalar el objeto de su demanda, el actor acompañó a su escrito el contenido de una alocución presidencial difundida por medios de comunicación y, en concreto, un video publicado en la plataforma YouTube.[3]

 

2.                 El actor considera que la convocatoria a una consulta popular, anunciada públicamente por el Presidente de la República, es incompatible con el principio constitucional de separación del poder. Esto ocurre porque se pretende someter a consulta dos reformas: la laboral y la de salud, cuya tramitación corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Esta convocatoria desconoce la competencia privativa del congreso e incurre en un uso indebido de los mecanismos de participación ciudadana.

 

3.                 A juicio del actor, la convocatoria a la consulta popular no fue tramitada conforme al procedimiento legal establecido, ni obtuvo la aprobación previa del Senado, como lo exige el ordenamiento jurídico. Por ello, considera que el Presidente de la República está usando la consulta popular como una estrategia política para presionar al Congreso de la República y para evadir el procedimiento legislativo. En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la convocatoria anunciada, se decrete la suspensión inmediata de cualquier trámite orientado a su materialización y se garantice la preservación del principio de separación del poder, así como la competencia exclusiva del Congreso en estas materias.

 

 

B.     El rechazo de la demanda[4]

 

4.                 Por medio de Auto del 23 de abril de 2025, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade decidió rechazar la demanda, al constatar que la Corte carecía manifiestamente de competencia de conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Como anotación preliminar, en dicha providencia se pone de presente que la Secretaría de esta Corporación, al recibir la demanda, indicó inicialmente que no existía un acto normativo que pudiera ser objeto de control de constitucionalidad, pues la competencia de la Corte está circunscrita a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

 

 

C.      Las actuaciones del demandante, el recurso de súplica y la recusación

 

5.                 Actuaciones del demandante y la respuesta del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. Luego de conocer la decisión de rechazo de la demanda, el actor presentó un memorial en el cual reiteró sus pretensiones, con el argumento de que el anuncio presidencial producía efectos jurídicos que justificaban el ejercicio del control de constitucionalidad. A su juicio, la intervención presidencial constituía un acto público con consecuencias jurídicas, por lo que solicitó que la Corte ejerciera un control preventivo.

 

6.                 Al responder al anterior memorial, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade precisó que la competencia atribuida por el numeral tercero del artículo 241 de la Constitución es estricta, y se refiere únicamente a consultas populares formales, debidamente convocadas, conforme al procedimiento previsto en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y con el concepto previo del Senado. En vista de las anteriores circunstancias, el magistrado concluyó que no existía una entidad normativa objetiva sobre la cual pudiera ejercerse control abstracto, en la medida en que la supuesta convocatoria no se había materializado en acto formal alguno, ni por parte del Presidente ni del Senado. Adicionalmente, consideró que las acusaciones del demandante se basaban en interpretaciones subjetivas sobre las intenciones del Gobierno, sin un sustento normativo concreto que permitiera iniciar un juicio de constitucionalidad.

 

7.                 El recurso de súplica y la recusación. El auto que decidió rechazar la demanda se notificó por medio de anotación en el estado No. 065 del 28 de abril de 2025.[5] Dentro del término de ejecutoria de esta providencia,[6] el 30 de abril de 2025, el actor interpuso recurso de súplica en contra de dicha providencia y presentó recusación en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade por la parcialidad, prejuzgamiento y conflictos de interés del magistrado.[7]

 

8.                 El recurso de súplica. El actor cuestiona la fundamentación del auto recurrido, porque, a su juicio, en él se incurre en errores sustanciales de apreciación jurídica. De una parte, destaca que dicha providencia “incurre en errores sustanciales de apreciación al considerar que esta demanda se dirige contra intenciones o conductas personales del Presidente de la República, lo cual no es el objeto del presente proceso” y aclaró que “la acción no se formula contra la figura del Presidente ni contra un acto político genérico, sino contra un anuncio oficial que, por su contenido y efectos, vulnera el artículo 113 de la Constitución Política.”[8] Según el actor, dicho anuncio tiene la “capacidad de alterar el curso del debate legislativo, generar presión institucional sobre el Congreso, e influir en la voluntad popular, lo cual constituye un acto de poder con efectos constitucionalmente relevantes.”[9]

 

9.                 De otra parte, señala que el referido auto yerra al asumir que la demanda se dirige en contra de un acto sin efectos jurídicos, cuando en realidad el anuncio presidencial implica una extralimitación del poder ejecutivo, al pretender someter a consulta ciudadana temas que fueron objeto de deliberación y rechazo por parte del Congreso. Añade que “convocar al pueblo para ‘aprobar’ o ‘improbar’ reformas ya surtidas en el Congreso desnaturalizaría el proceso legislativo, desconocería la representación popular ejercida a través del Congreso y alteraría el equilibrio de poderes.”[10]

10.             Además, destaca que el contenido de las doce preguntas anunciadas para la consulta popular reproducen elementos sustanciales del proyecto de reforma laboral que fue debatido y archivado por el Congreso, lo cual muestra un intento de revivir iniciativas legislativas mediante mecanismos de participación que no fueron diseñados con ese fin.

 

11.             Sobre la legalidad del objeto de la consulta, sostuvo que el magistrado sustanciador incurrió en una confusión entre la legalidad procedimental y la sustantiva. Afirmó que “el objeto de la consulta popular, es decir, para qué se convoca y qué se pregunta, también debe ser legal. No se puede usar una consulta popular para legitimar algo que la Constitución prohíbe.”[11] En este sentido, criticó que el auto solo evaluara la inexistencia de un acto formal y no entrara a considerar la eventual inconstitucionalidad de someter a consulta temas que ya fueron tramitados legislativamente.

 

12.             En relación con el rol de la Corte, el actor reiteró que, a su juicio, la Corporación debe ejercer control preventivo ante actos en ciernes, con potencial de lesionar gravemente el orden constitucional. En sus palabras, “la Corte debe habilitar mecanismos de control anticipado y efectivo. Negarse a examinar estos actos de poder, aunque materialmente no sean leyes, es renunciar a la función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución.”[12]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

A.     Competencia

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015.[13]

 

 

D.      El recurso de súplica[14]

 

14.             La finalidad del recurso de súplica. El recurso de súplica tiene como finalidad controvertir la decisión mediante la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que el recurrente estima injustificada dicha determinación judicial, al considerar que negó indebidamente el trámite a una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron oportunamente todos los elementos estructurales exigidos. De este modo, el propósito del recurso consiste en obtener la revisión formal o material de la decisión impugnada.[15]

 

15.             El sentido y alcance del recurso de súplica. Este recurso tiene un carácter excepcional y restrictivo. Conforme a su finalidad, que es la de contradecir los fundamentos por los cuales se rechaza la demanda, sin que resulte procedente cuestionar los motivos que sustentaron la inadmisión inicial,[16] el recurso de súplica no es una oportunidad adicional para aportar nuevos elementos de juicio que debieron incluirse originalmente en la demanda o en el escrito de subsanación; tampoco es un medio para corregir errores cometidos durante el trámite,[17] o reiterar los argumentos previamente expuestos.[18] En definitiva, el recurso debe limitarse a cuestionar directamente los fundamentos del rechazo y demostrar que la demanda satisface plenamente los requisitos exigidos para estructurar el debate constitucional y propiciar el escrutinio judicial.[19] Por consiguiente, “la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.”[20]

 

16.             En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de súplica (i) posee un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para corregir deficiencias o errores señalados en la demanda o en el auto inadmisorio, ni para adicionar[21] o reiterar argumentos previamente presentados;[22] (iii) debe orientarse exclusivamente a cuestionar los fundamentos que sustentan el rechazo de la demanda, demostrando claramente el error, omisión o arbitrariedad en que incurrió la decisión impugnada.[23] Como consecuencia de ello, (iv) cuando el recurrente no motiva adecuadamente el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una grave deficiencia argumentativa que impide a la Corte pronunciarse de fondo.[24] Esto ocurre porque (v) la competencia de la Sala Plena en este tipo de controversias se limita estrictamente al examen de los argumentos expuestos contra el auto de rechazo, sin posibilidad alguna de pronunciarse sobre materias adicionales.[25]

 

17.             Los requisitos del recurso de súplica. Esta Corporación ha destacado, de manera pacífica y reiterada, que el recurso de súplica debe cumplir con tres requisitos formales, para que sea posible estudiarlo de fondo. Dichos requisitos son, en primer lugar, la legitimación por activa, que recae exclusivamente en los sujetos procesales habilitados;[26] en segundo lugar, la oportunidad, lo cual implica que el recurso debe presentarse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación; en tercer lugar, la debida motivación del recurso, a fin de que la Sala pueda identificar el yerro en que se habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda.[27]

 

18.             En este marco, cuando la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisibilidad del recurso, procede a realizar el análisis de fondo para determinar si efectivamente existió un error, omisión o actuación arbitraria en el auto de rechazo impugnado. Para ello, corresponde al recurrente demostrar que (i) se exigieron requisitos no pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o que (ii) se satisfizo adecuadamente las exigencias formuladas en el auto de inadmisión de la demanda.[28]

 

19.             Verificación de los requisitos formales. En cuanto a los requisitos formales del recurso de súplica, en primer lugar, la Sala destaca que se cumple el de legitimación por activa, pues el interés para recurrir radica en la calidad de sujeto procesal directamente afectado por la decisión impugnada. En este caso, el recurso fue interpuesto por el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón, quien actúa como demandante en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia y cuya nacionalidad colombiana ha sido debidamente acreditada en el curso del proceso.

 

20.             En segundo lugar, la Sala pone de presente que el recurso se interpuso de forma oportuna. Según la constancia secretarial, el auto se notificó por anotación en el estado 065 del 28 de abril de 2025.[29] Dentro del término de ejecutoria de esta providencia,[30] el 30 de abril de 2025, el actor presentó el recurso de súplica.[31] En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante cumple con el requisito de oportunidad.

 

21.             En tercer lugar, en cuanto a la carga argumentativa, la Sala recuerda que, según lo ha precisado en su jurisprudencia, el recurso debe limitarse a cuestionar directamente los fundamentos expuestos en el auto de rechazo, lo que excluye cualquier intento por subsanar, corregir, modificar o reiterar argumentos previamente formulados en la demanda inicial o para enmendar los defectos identificados en el auto inadmisorio, si el líbelo no fue rechazado en una primera oportunidad. En consecuencia, se ha sostenido que el recurso de súplica constituye la oportunidad procesal para que el recurrente exponga ante la Sala Plena las razones concretas por las cuales considera procedente revocar la providencia impugnada.[32] Así, la competencia de la Sala Plena queda circunscrita estrictamente al análisis de los motivos de inconformidad planteados contra la decisión de rechazo.

 

22.             Al revisar la argumentación del recurso, la Sala debe destacar que en ella no se pone en evidencia que el auto de rechazo hubiera incurrido en un error, omitido un elemento relevante o resultado arbitrario. Ante la circunstancia de que no hay una norma jurídica sobre la cual se pueda ejercer el control de constitucionalidad, la argumentación del recurrente se centra en mostrar su inconformismo con la decisión de rechazar su demanda, a partir de las razones que se exponen en la acusación inicial.

 

23.             En vista de lo anterior, la Sala constata que el recurso no cumple con el requisito de carga argumentativa. En consecuencia, corresponde en este caso proceder a rechazar el recurso.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado en contra del Auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, por medio del cual se decidió rechazar la demanda.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente junto con toda actuación posterior a la interposición del recurso de súplica que aquí se resuelve, por carencia de objeto.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el inciso segundo del artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.” En el presente caso, la Sala observa que el escrito de demanda fue presentado el 12 de marzo de 2025 y su radicación se surtió el 20 de marzo de 2025, de manera que, el trámite dentro de la Corte del presente asunto rige bajo el resorte del Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital, archivo “D0016486. Demanda ciudadana”, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103472.

[3] Ibid., el demandante compartió el enlace https://www.youtube.com/watch?v=BXxj-NimHsY.

[4] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106072.

[5] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16486 DEL 23 DE ABRIL DE 2025.”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106079

[6] El término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de abril, y 2 de mayo de 2025.

[7] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106414

[8] Ibid., p. 2.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid., p. 3.

[12] Ibid., p. 4

[13] De acuerdo con el inciso segundo del artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.” En el presente caso, la Sala observa que el escrito de demanda fue presentado el 12 de marzo de 2025 y su radicación se surtió el 20 de marzo de 2025, de manera que, el trámite dentro de la Corte del presente asunto rige bajo el resorte del Acuerdo 02 de 2015.

[14] Cfr., Corte Constitucional, autos 271, 339 y 359 de 2021, 2837 de 2023, 253 de 2024, y 094 de 2025.

[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 y 593 de 2017, y 646 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017, entre otros.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 1008 y 1023 de 2024, entre otros.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[20] Corte Constitucional, Auto 094 de 2025.

[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[22] Cfr., Corte Constitucional, autos 906, 1008, 1009 y 1023 de 2024.

[23] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[24] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 712 de 2022.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[26] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[27] Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[28] Cfr., Corte Constitucional, autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020, 231 de 2021, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[29] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16486 DEL 23 DE ABRIL DE 2025.”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106079

[30] El término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de abril, y 2 de mayo de 2025.

[31] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106414

[32] Cfr., Corte Constitucional, autos 236 y 638 de 2010.