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A. 796/21
Salvamento de votoAuto A. 796/2115 de octubre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Demanda Instaurada Por Empleado Público Contra Empresa Social Del Estado Para El Reconocimiento Y Pago De Prestaciones Sociales Derivadas De La Relación Laboral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 796/21 Referencia: Expediente CJU-498 Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de CartagenaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 796 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.En primer lugar, el demandante solicitó el reconocimiento de unos derechos laborales que se generaron durante su vinculación por medio de contratos de trabajo que celebró con una ESE. Por lo tanto, como su controversia se relaciona, directa o indirectamente, con un contrato de trabajo, el llamado a resolverla es el juez laboral y de la seguridad social, por competencia exclusiva y excluyente asignada por el legislador (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001), y no el juez contencioso administrativo. Dicha conclusión además se refuerza porque en la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general de competencia y solo se excluye de ella lo que la ley le atribuya a otra jurisdicción (art. 12 de la Ley 270 de 1996 y art. 15 de la Ley 1564 de 2012). Los litigios laborales relacionados con contratos de trabajo no fueron asignados expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, de un lado, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces contencioso administrativos conocerán de asuntos relacionados con la “relación legal y reglamentaria de los servidores públicos” y no con la contractual. Y, de otro lado, en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, el legislador expresamente señaló que esa jurisdicción no conoce de “conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, los cuales se vinculan mediante contrato de trabajo. En segundo lugar, una lectura del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 permite concluir que el legislador no limitó la competencia de los jueces laborales a asuntos contractuales celebrados con el sector privado, sino que solamente exigió que la controversia deba relacionarse “directa o indirectamente” con un contrato de trabajo. Es por ello que esta Corte, en el marco de la decisión de incidentes de competencia entre jurisdicciones, en varias oportunidades ha considerado que las controversias laborales de los trabajadores oficiales se enmarcan en la competencia fijada en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en el Auto 739 de 2021 (CJU-316) la Corte señaló que a “la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados ‘directa o indirectamente en el contrato de trabajo’ con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; […], la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso […]” (negrillas fuera de texto).En tercer lugar, para definir la controversia propuesta por el demandante no debe realizarse un estudio que se encamine a analizar si las funciones desempeñadas por este correspondían o no con las que le son asignadas a los trabajadores oficiales, pues su pretensión no se orienta a solicitar el reconocimiento de la naturaleza de la relación, sino que simplemente reclama el pago de unas prestaciones económicas que se generaron por los contratos de trabajo que suscribió. Por el contrario, fijar la competencia a partir de un estudio de fondo que concluye que el trabajador se asimila a un empleado público, lleva a que la Corte, como juez que dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones, (i) desconozca lo que afirma el demandante, pues este indicó que su relación laboral se pactó en contratos de trabajo; (ii) desconozca lo que pretende en la demanda, pues el demandante solicitó el cumplimiento de lo pactado en los contratos de trabajo y no el pago de prestaciones legales o reglamentarias; (iii) considere que el tipo de vinculación que eligieron las partes es errado, pues en realidad corresponde a otra, una de carácter legal y no contractual, sin permitírsele a la administración refutar estas conclusiones; (iv) adopte un criterio que le impone realizar estudios que el legislador no estableció para fijar la competencia por virtud del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 y que, por el estado primigenio del asunto, puede arribar a conclusiones contrarias a la realidad y que, por lo mismo, no generen el efecto garantista perseguido con la decisión; y (v) le impone al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones relacionadas con contratos de trabajo.En cuarto lugar, para definir la competencia en asuntos que involucren servidores públicos no siempre se debe acudir al estudio de las funciones desempeñadas y a la naturaleza de la entidad a la que está o estuvo vinculado el trabajador, pues existen temas que, aunque involucren a dichos servidores, le corresponden a los jueces laborales por competencia exclusiva y excluyente asignada por el legislador, como ocurre, por ejemplo, con la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo (num. 5º, art. 2 de la Ley 712 de 2001) o con los asuntos relacionados con contratos de trabajo, entre otros.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Hechos sintetizados de la demanda original. Expediente digital, cuaderno 3, folios 2-5. Expediente digital, Cuaderno 3, folios 43 y

44. Expediente digital. Cuaderno 3, folio

44. Expediente digital. Cuaderno 3, folio

66. Expediente digital. Cuaderno 3, folio

85. Expediente digital. Cuaderno 3, folio

89. Expediente digital. Cuaderno 3, folio

92. Expediente digital, Cuaderno 2, folio

2. Expediente digital, Cuaderno 2, folio

5. Los párrafos introductorios de este acápite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). Auto 717 de 2018. Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018. Auto 580 de 2018. Con