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A. 796/21
Aclaración de votoAuto A. 796/2115 de octubre de 2021

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Alberto Rojas Ríos·Antonio José Lizarazo Ocampo·Diana Constanza Fajardo Rivera·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Constanza Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Demanda Instaurada Por Empleado Público Contra Empresa Social Del Estado Para El Reconocimiento Y Pago De Prestaciones Sociales Derivadas De La Relación Laboral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996. Cfr. artículo 116 de la Constitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué argumentó que no tenía competencia para conocer de la demanda con sustento en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Expresó que la calidad de contador de la ESE conduce a determinar que no se trata de un trabajador oficial. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena argumentó que con base en el numeral 4 del artículo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a la naturaleza de la entidad pública demandada, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer el presente asunto, pues el factor que determina la jurisdicción no es el criterio orgánico sino el criterio funcional (la calidad del sujeto y sus funciones desempeñadas). Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003. La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 con base en un cargo de violación del derecho a la igualdad. En la sentencia C-314 de 2004 la Corte declaró la exequibilidad de la norma y afirmó que «[s]egún la norma transcrita, que diseña el panorama general de vinculación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, principio general que precisamente reproduce el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado. || De lo anterior la Corte infiere que la norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. || Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. Así las cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda». Al respecto, puede verse también la sentencia C-306 de 2004 según la cual: «dentro de la facultad concedida para definir la estructura orgánica de esas entidades, la norma [Decreto 1750 de 2003], al consagrar que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”, se limitó simplemente a definir cuál es el régimen aplicable a sus servidores remitiendo al ya existente; régimen que, por lo demás, se encuentra establecido en las Leyes 10 de 1990 (arts. 26 y siguientes) y 100 de 1993 (art. 194), ordenamientos que recogen en su integridad y de forma especial el régimen jurídico - salarial y prestacional- aplicable a los servidores de las empresas sociales de salud.» Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP Magda Victoria Acosta Walteros). Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP Magda Victoria Acosta Walteros). Esta misma posición la asumió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 11 de marzo de 2020 (MP Alejandro Meza Cardales). En este asunto la Sala dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la ordinaria laboral, toda vez que concluyó que el demandante, al desempeñarse como conductor de servicios generales, tenía la calidad de un trabajador oficial acorde con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). «Ello es así, toda vez que como antes se dijo y ahora se repite, el régimen jurídico laboral de las empresas sociales del Estado, es el previsto en la Ley 10 de 1990, que las cataloga como entidades públicas en las que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En otras palabras, es la ley la que determina el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del Estado». Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 31 de enero de 2012. Radicado N° 40559. Reiterado en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 2 de abril de 2014. Radicado N° 48689; y 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. Expediente digital, cuaderno No. 3, folio

40. La ESE reconoce la existencia de este vínculo y de los valores adeudados. Ver respuesta al derecho de petición, folio 26 (cuaderno No. 3, expediente digital).