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A. 794/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 794/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A794-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 794 DE 2026

 

����������������������������������� ���� ��������� Referencia: expediente CJU-7662

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 001 Administrativo del mismo municipio.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 796 de 2021.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241[1] de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I.�� ANTECEDENTES

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto entre jurisdicciones[2]. El 11 de junio de 2025[3], Yulieth Stefany Lobo Blanco present� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo, con el fin de que se declarara �la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurri� la demandada al no resolver la petici�n que elev� el 15 de enero de 2024, encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que �a su juicio� tiene derecho. En consecuencia, solicit� que se restablecieran sus derechos mediante el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

2.                 En la demanda solicit�: (i) declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto; y (ii) ordenar a la entidad demandada reconocer y cancelar las sumas de dinero adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales, as� como los intereses moratorios de que trata el art�culo 65 del C�digo Sustantivo del Trabajo y la sanci�n moratoria correspondiente, debidamente indexadas.

3.                 La se�ora Yulieth Stefany Lobo Blanco se�al� que, mediante Resoluci�n 510 del 5 de diciembre de 2019, la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo la nombr� en provisionalidad en el cargo denominado �m�dico del servicio social obligatorio�, adscrito a dicho hospital. Tambi�n indic� que tom� posesi�n del cargo el 5 de diciembre de 2019 y que, posteriormente, el 4 de septiembre de 2021, fue desvinculada de la entidad. Sin embargo, sostuvo que, a la fecha de presentaci�n de la demanda, la entidad demandada no hab�a cancelado el valor contenido en su liquidaci�n definitiva, el cual asciende a $29.379.161, por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

4.                 Agreg� que el 15 de enero de 2024 radic� una petici�n ante la administraci�n de la ESE, mediante la cual solicit� el pago de la liquidaci�n de las prestaciones sociales a las que �a su juicio� tiene derecho, sin haber obtenido respuesta. Por ello, afirm� que se configur� el silencio administrativo negativo, lo que dio origen a un acto ficto o presunto.

5.                 Actuaciones de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4]. El asunto correspondi� al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo, que, mediante providencia del 3 de julio de 2025, admiti� la demanda y corri� traslado de esta a la entidad demandada, al Ministerio P�blico y a los sujetos directamente interesados en el proceso.

6.                 La ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo[5] admiti� que reconoci� a favor de la demandante la suma de $29.379.161 por concepto de liquidaci�n definitiva de prestaciones sociales, y que dicho valor no hab�a sido cancelado debido a una crisis financiera y presupuestaria que la ha afectado severamente. Asimismo, neg� haber recibido la petici�n que la demandante afirm� haber radicado el 15 de enero de 2024, pues no encontr� registro alguno de ella, por lo que discrep� sobre la configuraci�n del silencio administrativo y sus efectos.

7.                 Finalmente, la entidad demandada propuso la excepci�n de falta de jurisdicci�n y solicit� al despacho remitir la controversia a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Lo anterior, en la medida en que, a juicio de la entidad, la vinculaci�n de la demandante como m�dica del servicio social obligatorio no correspond�a a una relaci�n de empleo p�blico tradicional, sino a una modalidad asimilable a un contrato de trabajo a t�rmino fijo[6].

8.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[7]. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, (i) realiz� control de legalidad del proceso; (ii) consider� que, pese a la formulaci�n de las pretensiones, la controversia ten�a naturaleza ejecutiva laboral; (iii) declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto; y (iv) remiti� el expediente para su reparto entre los juzgados laborales de Turbo. Argument� que, aunque la demandante provoc� un acto administrativo al solicitarle a la entidad que realizara el pago de las sumas de dinero reconocidas en la liquidaci�n respectiva, cuya nulidad pretende, en el fondo busca que la entidad le pague el valor reconocido en dicha liquidaci�n. Por esa raz�n, consider� que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

9.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria[8]. El asunto correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbo, que, mediante Auto del 27 de abril de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Argument� que la demandante busca el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho por haberse desempe�ado como m�dica del servicio social obligatorio en la ESE Hospital Francisco Valderrama. En su criterio, dicha relaci�n fue legal y reglamentaria, y no derivada de un contrato laboral. Se�al�, adem�s, que la demandante fungi� como empleada p�blica y que la liquidaci�n allegada por esta carec�a de firmas tanto de la demandante como de la representante de la entidad p�blica.

10.             Adicionalmente, indic� que de la petici�n radicada por la demandante no se logra determinar la existencia de una obligaci�n clara, expresa y exigible, ya que no obra el acto administrativo que haya dispuesto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por ende, concluy� que los documentos anexados a la demanda no prestan m�rito ejecutivo y que lo que busca la demandante es la declaraci�n de sus derechos a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, estim� que el conocimiento del asunto corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA y a partir de la delimitaci�n competencial prevista en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

11.             El expediente fue radicado en la Secretar�a General de la Corte el 29 de abril de 2026[9], siendo repartido al magistrado ponente el 30 de abril de 2026[10] y entregado a su despacho el 4 de mayo siguiente[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

 

��� 2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

13.             Este Tribunal ha se�alado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13].

14.             De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

2.1. El presupuesto subjetivo

15.             Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

16.             En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 001 Laboral de Turbo� (autoridad que integra la jurisdicci�n ordinaria) y el Juzgado 001 Administrativo de Turbo (que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

2.2. El presupuesto objetivo

17.             Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[16].

18.             En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda promovida por Yulieth Stefany Lobo Blanco contra la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo.

2.3. El presupuesto normativo

19.             Se�ala que es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado de manera expresa las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

20.             En el asunto estudiado, la Corporaci�n encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 8 a 10).

3. Competencia para conocer controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal que presta el servicio social obligatorio en entidades p�blicas de salud. Reiteraci�n de los autos 796 de 2021 y 681 de 2022[18].

21.             La Corte Constitucional, mediante Auto 796 de 2021, estableci� que �[l]a jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado p�blico, situaci�n jur�dica que se constata con las funciones que desempe�a en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990�. Conforme a lo dispuesto en dicha Ley, en concordancia con lo estipulado en el art�culo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes prestan sus servicios a una ESE son, por regla general, empleados p�blicos, y s�lo excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen a servicios generales o al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria.

22.             Posteriormente, a trav�s de Auto 681 de 2022, la Corte estudi� el caso de un m�dico vinculado para el servicio social obligatorio que reclamaba el pago de unos conceptos laborales respecto de una ESE. En esa ocasi�n, la Corporaci�n verific� que el tipo de labores desempe�adas por un m�dico en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a aquellas desempe�adas por los trabajadores oficiales, seg�n las reglas de vinculaci�n previstas por la Ley 10 de 1990. De conformidad con esta norma, la vinculaci�n del personal de una ESE es, por regla general, en calidad de empleados p�blicos, salvo quienes desempe�en funciones generales o de mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria. En consecuencia, aplic� la regla establecida en el Auto 796 de 2021 y remiti� el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

23.             Adicionalmente, en los autos 2041 de 2023 y 1791 de 2025, la Sala Plena conoci� procesos similares al que se estudia en esta oportunidad y aplic� el precedente establecido en los autos 796 de 2021 y 681 de 2022. En esas ocasiones, la Corte estableci� que los demandantes, quienes se desempe�aron como m�dicos en cumplimiento del servicio social obligatorio, ostentaban en principio la calidad de empleados p�blicos debido a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. Por ende, decidi� asignar a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer dichos procesos[19].

4. Caso concreto

24.             El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a la regla de decisi�n adoptada en los autos 796 de 2021 y 681 de 2022, por las siguientes razones.

25.             Primero, de acuerdo con la informaci�n que obra en el expediente, la se�ora Yulieth Stefany Lobo Blanco fue vinculada a la ESE demandada para desempe�ar el cargo de m�dica del servicio social obligatorio. Esta actividad se encuentra regulada por la Resoluci�n 1058 de 2010 y supone el ejercicio de labores profesionales relacionadas con la prestaci�n del servicio de salud. En principio, dichas funciones no corresponden a las propias de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, esto es, aquellas asociadas a servicios generales o al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria. Por tanto, la demandante ostentaba, prima facie, la calidad de empleada p�blica, de conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1990 y el art�culo 195 de la Ley 100 de 1993.

26.             Segundo, la controversia planteada por la demandante tiene origen en una relaci�n legal y reglamentaria con una entidad p�blica y se dirige al reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas con ocasi�n de dicha vinculaci�n. En consecuencia, el asunto se subsume en el art�culo 104.4 del CPACA, que atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias laborales relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado.

27.             Tercero, la Sala Plena advierte que la demanda fue formulada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tiene naturaleza declarativa. En ese sentido, no corresponde a la Corte Constitucional, como juez del conflicto de jurisdicciones, reinterpretar el instrumento procesal utilizado por la parte actora ni variar la literalidad de sus pretensiones para atribuirle naturaleza ejecutiva[20]. Por tanto, la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

28.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ordenar� remitir el expediente CJU-7662 al Juzgado 001 Administrativo de Turbo para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deber� comunicar la presente decisi�n al juzgado ordinario laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 796 de 2021. �La jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado p�blico, situaci�n jur�dica que se constata con las funciones que desempe�a en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990�[21].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 001 Administrativo de Turbo (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Yulieth Stefany Lobo Blanco contra la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7662 al Juzgado 001 Administrativo de Turbo[22] para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisi�n a los interesados[23] y al Juzgado 001 Laboral de la misma ciudad[24].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece que: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital. Documento denominado �01001RepartodelproDemandaYAnexospdf�.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Documento denominado �04002AutoAdmiteDema202500113pdf�.

[5]Expediente digital. Documento denominado �06004MemorialWebContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEDEMApdf�.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Documento denominado �02000MemRecepcionProcesoJdoAdministrativopdf�.

[8] Expediente digital. Documento denominado �23AutoProponeConflictoCompetencia2026-033pdf�.

[9] Expediente digital. Documento denominado �02CJU-7662 Correo Remisoriopdf�.

[10] Expediente digital. Documento denominado �03CJU-7289 Constancia de Repartopdf�.

[11] Ibidem.

[12]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[14]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[15]Por ende, no existir� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (art�culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as� como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16]En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n).

[17]En ese sentido, no existir� conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Reiterado en los autos 1717 de 2024, 2542, 141, 2041 de 2023, y 1600, 922 de 2022, 1791 de 2025, entre otros.

[19] Corte Constitucional. Autos 2041 de 2023 y 1791 de 2025.

[20] En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanci�n moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que �para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogi� para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resoluci�n judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificaci�n judicial de la demanda en t�rminos de adecuaci�n�.

[21] Reiteraci�n del Auto 796 de 2021.