TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-794/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 794 DE 2025
Expediente: D-16.477
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 2021.
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo de 2025.
Recurrente: Byron Valdivieso.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 11 de marzo de 2025, el ciudadano Byron Valdivieso presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 2021[1]. A juicio del ciudadano, la norma demandada es contraria a los artículos 113, 118, 130, 277 numeral 6 y 279 de la Constitución Política. A continuación, se transcribe la norma y se subraya el apartado sobre el cual recae la demanda:
LEY 2094 DE 2021
(junio 29)
Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021
Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 17. CONFORMACIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así:
La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad.
Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
2. El demandante empezó por señalar que en este caso no existe cosa juzgada constitucional. Explicó que si bien en la sentencia C-030 de 2023 la Corte interpretó, entre otros, el artículo 17 de la Ley 2094, en esa ocasión se condicionó la constitucionalidad de la norma en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Es decir, la Corte no se pronunció sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar el concurso de méritos encaminado a seleccionar a los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular.
3. Tras esa precisión inicial, el actor presentó los argumentos en los que sustentó la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Particularmente, el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, la competencia asignada a la Comisión Nacional de Servicio Civil para realizar el concurso de méritos para la conformación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular -en adelante la SDJSPEP- desconoce las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación.
4. En primer lugar, el actor señaló que el apartado demandado desconoce que la Procuraduría General de la Nación: (i) ejerce la potestad disciplinaria y (ii) tiene un régimen de carrera especial de origen constitucional. En ese sentido, el artículo 277 numeral 6 de la Constitución dispone que el Procurador General de la Nación tiene la función de ejercer el control disciplinario sobre quienes desempeñen funciones públicas.
5. Además, el artículo 279 constitucional señaló que la ley regulará el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación en cuanto al ingreso, el concurso de méritos, el retiro, las inhabilidades e incompatibilidades, las denominaciones, calidades, remuneraciones y el régimen disciplinario de los funcionarios de esa entidad. Es decir que el régimen de carrera ( ) debe ser, de acuerdo con la Constitución Política, el de la Procuraduría General de la Nación[2].
6. En segundo lugar, el demandante destacó que la Ley 2094 de 2021 mantuvo la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual se encuentra la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular. Esa competencia ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] y por el Consejo de Estado[4], por lo que no existe razón constitucionalmente plausible para trastocar el diseño institucional del Estado asignando la realización del concurso a otra entidad administrativa como la CNSC[5].
7. A continuación, el accionante indicó que el diseño institucional de la Ley 2094 de 2021 se origina en la separación funcional y la colaboración armónica de las ramas del poder público, así como en el sistema de pesos y contrapesos previsto en el artículo 113 de la Constitución Política.
8. Igualmente, el demandante sostuvo que el artículo 118 constitucional define que el Ministerio Público está conformado, en parte, por el Procurador General de la Nación y por los procuradores delegados y que estos ejercen la vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por lo tanto, el ciudadano enfatizó que el control disciplinario sobre los servidores públicos solo le corresponde a la Procuraduría General de la Nación y no a otra entidad.
9. El demandante también señaló que la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice el concurso de méritos para nombrar a los integrantes de la SDJSPEP no satisface el control de convencionalidad. En efecto, el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la restricción de derechos políticos le compete a un juez en un proceso penal. En relación con lo anterior, el actor señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es un juez y mucho menos de naturaleza penal.
10. Por último, el demandante advirtió que mantener la constitucionalidad de la norma demandada implicaba aceptar que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede administrar y vigilar los regímenes especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, puede intervenir en la designación de personal de la Fuerza Pública, de la Fiscalía General de la Nación, de los jueces y magistrados de la República, de la Contraloría General de la República y del personal de los entes universitarios autónomos.
11. Finalmente, el ciudadano solicitó que se suspendieran los efectos de la norma demandada y argumentó que se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de esa medida.
2. Auto de inadmisión de la demanda
12. Mediante auto del 8 de abril de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Byron Valdivieso[6]. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas reiteró los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, el magistrado reafirmó la importancia de que los ciudadanos cumplan unas condiciones argumentativas mínimas para activar la competencia de la Corte, dado que esta carece de competencias oficiosas para ejercer el control de constitucionalidad en estos casos y debe evitar al máximo proferir una sentencia inhibitoria.
13. En ese sentido, en el auto se expusieron los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para verificar que las razones de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos superan una carga argumentativa mínima: las razones deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. Así las cosas, el magistrado concluyó que la demanda bajo examen no satisface tales exigencias:
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Tabla 1. Cumplimiento de la carga mínima de argumentación |
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Criterios |
Cumplimiento |
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Claridad |
No se cumplió porque la demanda no logró identificar exactamente el alcance de lo pretendido.
Por un lado, en la demanda se alegó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no debería tener la competencia para adelantar los concursos de méritos encaminados a conformar la lista de elegibles para nombrar a los integrantes de la SDJSPEP, pues esa facultad desconoce el diseño institucional de la carrera administrativa.
Por otro lado, el demandante centró parte de su argumentación en que la potestad disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación y que la Corte declaró inexequible la existencia de funciones jurisdiccionales en cabeza de ese órgano de control.
En consecuencia, no es clara la relación entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación y la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por lo tanto, se solicitó al demandante que aclarara por qué la competencia prevista en la norma demandada es contraria a la Constitución, en particular de cara al sistema de carrera administrativa. Para ello es necesario tener en cuenta que (i) según el artículo 125 superior, el mérito es un principio central de la Constitución; y (ii) el artículo 279 constitucional le otorga al legislador la potestad de determinar la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.
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Certeza |
No se cumplió porque los reproches del demandante no se desprenden de la lectura literal y completa de la norma cuestionada.
El demandante sostuvo que la norma en cuestión le permite a la Comisión Nacional del Servicio Civil intervenir en los regímenes de carrera especiales, como el de la Fuerza Pública o el de la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Sin embargo, de la lectura de la norma acusada no es posible derivar esa consecuencia, pues no se otorga una competencia general a la Comisión Nacional del Servicio Civil para intervenir en esos regímenes especiales.
Además, el demandante realizó una lectura parcial o incompleta de la norma. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta que en la Sentencia C-030 de 2023 la Corte no solo precisó que la función de la Procuraduría General de la Nación era de tipo administrativo y no jurisdiccional, sino que la Corte también aclaró que las decisiones sancionatorias en contra de los servidores de elección popular solo podrían quedar ejecutoriadas después de que se profiriera sentencia definitiva por parte de un juez.
En ese sentido, es necesario que el ciudadano explique por qué es inconstitucional que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice los concursos de mérito en cuestión, para lo cual el demandante debe precisar el alcance normativo y el contenido integral de la norma que cuestiona.
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Especificidad |
No se cumplió porque a pesar de que en la demanda se señalaron las normas constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 113, 118, 130, 277.6 y 279), en todo caso no se explicaron las razones por las cuales la disposición demandada se opone a las referidas normas.
En efecto, el demandante se limitó a transcribir o explicar el contenido de los artículos 113, 118, 277.6 y 279 superiores, pero no explicó por qué la norma demandada los contradice. Adicionalmente, el accionante no desarrolló ningún argumento en relación con la presunta violación del artículo 130 de la Constitución.
Por esa razón, es necesario que el ciudadano presente argumentos constitucionales a partir de los cuales se fundamente la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales que cita en la demanda. De esa manera se puede determinar el parámetro de control para el juicio de constitucionalidad.
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Pertinencia |
No se cumplió porque los argumentos de la demanda obedecen más a un desacuerdo del accionante que a un reproche de tipo constitucional.
A partir de afirmaciones generales el ciudadano se refirió a aspectos que no se relacionan con la norma demandada: por ejemplo, el actor indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una autoridad judicial de tipo penal e insistió en que la Procuraduría General de la Nación no ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas.
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Suficiencia |
No se cumplió, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda no es posible llevar a cabo un estudio de la constitucionalidad de la norma.
Es necesario que el demandante presente argumentos suficientes para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición objeto de reproche.
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14. Igualmente, en el auto se indicó que el demandante omitió adjuntar una copia de su cédula, lo cual es necesario para acreditar su calidad de ciudadano. Finalmente, el magistrado señaló que no se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma cuestionada, dado que la demanda debe ser inadmitida.
3. Corrección de la demanda
15. En informe del 11 de abril de 2025, la Secretaría General reportó que notificó el auto inadmisorio por medio de estado del 8 de abril de 2025[7].
16. El 21 de abril de 2025, el señor Valdivieso presentó un escrito de corrección de la demanda[8]. En ese escrito el ciudadano consideró que el auto le dio un entendimiento sustancialmente distinto a su demanda, pero en todo caso reformuló sus argumentos para cumplir con lo ordenado. De igual manera, allegó copia de su cédula de ciudadanía[9].
17. Después de reiterar que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, el accionante propuso los siguientes puntos a desarrollar: (i) la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular; (ii) la armonización del diseño constitucional con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) los regímenes de acceso al empleo público y el alcance de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (iv) razones que fundamentan la inconstitucionalidad de la norma demandada.
18. En cuanto a lo primero, el demandante transcribió los artículos 113, 117, 118 y 277 numeral 6 de la Constitución Política y afirmó que, de conformidad con esas disposiciones, la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, corresponde únicamente a la Procuraduría General de la Nación.
19. En relación con el segundo punto, el accionante recordó que a raíz de la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, surgió la necesidad de adaptar el diseño institucional colombiano. Con ese objetivo se promulgó la Ley 2094 de 2021, que mantuvo la competencia para ejercer el poder disciplinario sobre los servidores públicos en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, para armonizar el contenido de esa norma con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional consideró que las sanciones disciplinarias contra los servidores públicos de elección popular solo quedarían en firme una vez agotada la revisión extraordinaria ante el Consejo de Estado. Ello, por cuanto este último es una autoridad judicial.
20. El accionante reiteró que esa postura ha sido desarrollada en otras providencias posteriores de la Corte e igualmente ha sido acogida por el Consejo de Estado. Por lo tanto, enfatizó en que es irrefutable que la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y que su demanda no cuestiona esa atribución. En cambio, su reparo se refiere al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga la competencia de realizar los concursos de méritos para seleccionar a las personas que deben ejercer una función que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
21. En cuanto al tercer punto, el accionante se refirió al artículo 125 de la Constitución, que consagra el principio del mérito como regla general de acceso al empleo público. Igualmente señaló que a partir del texto constitucional (artículos 130, 217, 218, 253, 279, entre otros) es posible advertir que existe (i) un sistema general de carrera administrativa, (ii) algunos sistemas específicos de carrera de origen legal, y (iii) algunos regímenes especiales de carrera de origen constitucional, entre los cuales se encuentra la Procuraduría General de la Nación.
22. El demandante aclaró que el artículo 130 superior señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a cargo la administración y vigilancia de la carrera administrativa, con excepción de los regímenes que tengan un carácter especial. Por lo tanto, la norma constitucional excluyó la vigilancia y administración de los regímenes especiales de origen constitucional de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
23. A continuación, el ciudadano citó la sentencia C-245 de 1995 para señalar que los servidores que ejercen funciones que se le asignaron directamente al Procurador General de la Nación se consideran delegados de ese último. Ese sería el caso de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues ejercen la potestad disciplinaria atribuida al Procurador General de la Nación en el artículo 279 constitucional. Además, el actor señaló que, según la sentencia C-503 de 2020, el principio del mérito no se garantiza únicamente por medio de la carrera administrativa, sino que se debe predicar de otros tipos de vinculación con el Estado, como el libre nombramiento y remoción.
24. A partir de lo anterior, el demandante consideró que, dada la naturaleza de las funciones de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, sus integrantes deben ser elegidos en libre nombramiento y remoción como delegados del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, no es posible privar de esa competencia al Procurador General de la Nación para que, en su lugar, la ejerza una entidad distinta y ajena a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. Si en gracia de discusión se acepta que los integrantes de la referida Sala deben ser nombrados tras un concurso de méritos, este último debe quedar a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
25. Por último, el demandante recapituló los argumentos planteados para señalar que no existe un fundamento constitucional para que la Comisión Nacional del Servicio Civil interfiera en la elección de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues estos son procuradores que ejercen un control disciplinario, cuya competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. Ese poder disciplinario está, además, sujeto al control judicial por parte del Consejo de Estado, por lo que no tiene sentido la intromisión de la CNSC ( ) en la selección de quienes conformarán dicha Sala ( )[10]. A juicio del actor, la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil es ajena al diseño institucional que armoniza las funciones de la Procuraduría General de la Nación con el Pacto de San José de Costa Rica y la norma implica que esa Comisión podría intervenir en otros sistemas específicos de carrera sobre los que no tiene competencia.
4. El auto de rechazo de la demanda
26. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Byron Valdivieso[11], tras concluir que, a pesar de la subsanación presentada, la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para el magistrado sustanciador, el demandante no logró superar las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión, ya que, aunque realizó un esfuerzo por presentar algunos argumentos con mayor precisión, se limitó a reiterar en su mayoría los planteamientos originales[12].
27. En relación con el requisito de claridad, el despacho sustanciador señaló que en el escrito de corrección no se logró explicar la relación que existiría entre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación y la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante un concurso de méritos para la conformación de la SDJSPEP. Por lo tanto, el despacho consideró que no era posible identificar con precisión el contenido de la censura constitucional.
28. En cuanto al requisito de certeza, el ciudadano reiteró aspectos que no se derivan de la disposición acusada. Ello, debido a que se refirió nuevamente a la posibilidad de que la intervención de la CNSC implique una extensión de la competencia de esa entidad para adelantar los concursos de diferentes carreras especiales, lo cual no se desprende de la literalidad del texto.
29. Tampoco se cumplió con el requisito de especificidad. El magistrado ponente consideró que los argumentos presentados por el ciudadano fueron abstractos: se refirieron, en general, a que los integrantes de la SDJSPEP debían ser vinculados bajo libre nombramiento y remoción, pues estos actúan como delegados del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el demandante no presentó un reproche de inconstitucionalidad en relación con la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda participar en el concurso de méritos para seleccionar a los integrantes de la referida sala. Lo anterior, a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que el Legislador regule el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.
30. El magistrado ponente consideró que el requisito de pertinencia tampoco fue debidamente subsanado. Al respecto el demandante se limitó a señalar que no era aceptable la intromisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las alegadas competencias de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, la apreciación del accionante corresponde más a un desacuerdo subjetivo con la norma que a un problema de constitucionalidad.
31. En conclusión, tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, dado que los argumentos planteados por el accionante no permiten que la Corte realice un estudio de constitucionalidad de la norma.
5. Recurso de súplica
32. El auto de rechazo se notificó por medio de estado del 12 de mayo de 2025[13] y el 15 de mayo siguiente el demandante presentó recurso de súplica[14]. En concreto, el recurrente formuló los siguientes reparos en contra del auto de rechazo.
33. El demandante consideró que en el escrito de corrección se explicó clara y suficientemente por qué la norma demandada era inconstitucional. Al respecto, señaló que no cuestiona que los cargos para conformar la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular deban ser provistos por medio de un concurso de méritos, sino que el reproche recae en que ese concurso lo adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
34. El ciudadano también señaló que la demanda presentada no parte de una lectura incompleta de la norma o de la sentencia C-030 de 2023. Por el contrario esta última sentencia se cita en varias partes de la demanda para sustentar los argumentos presentados: (i) para demostrar que no existe cosa juzgada constitucional y (ii) para enfatizar que las funciones de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular corresponden a funciones de control disciplinario propias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es aceptable que el concurso de méritos para la selección de esos cargos quede a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
35. Por otro lado, el actor reiteró que, contrario a lo señalado en el auto que rechazó su demanda, el reparo que plantea no se fundamenta en una inferencia subjetiva sino en el tenor literal de la norma cuestionada, de forma que sí se cumplió con la carga de certeza. Por ello el demandante sostuvo que no es cierto que sus argumentos fueran generales o abstractos.
36. Igualmente, el ciudadano insistió en que su demanda es pertinente, pues en cuatro capítulos explicó de forma suficiente y sintética las razones que sustentan la inconstitucionalidad de la norma demandada, a partir de las normas constitucionales y el precedente de la Corte. Al respecto, insistió en que la norma no supera un juicio de convencionalidad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una entidad de carácter judicial o penal, como lo exige el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Además, el actor señaló que el auto de rechazo interpretó su demanda de forma descontextualizada.
37. Finalmente, el demandante señala que la Corte sobreinterpreta los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad al punto de exigir más que los que requiere un recurso extraordinario como la casación[15]. Ello en detrimento del carácter público de la acción y del papel de la Corte como guardiana de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
38. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.
7. Procedencia del recurso de súplica
39. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[16] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[17].
40. Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En primer lugar, encuentra acreditada la legitimación en la causa, pues el recurso se presentó por el ciudadano Byron Valdivieso, quien actuó como demandante en el proceso de constitucionalidad. Igualmente, se cumple el requisito de oportunidad, pues el recurso se formuló el 15 de mayo de 2025, esto es, en el término de ejecutoria del auto de rechazo, el cual transcurrió los días 13, 14 y 15 de mayo del año en curso. Finalmente, el recurso cumplió el requisito de carga argumentativa, debido a que los planteamientos del recurso están dirigidos a evidenciar un yerro en los razonamientos de la decisión de rechazo, tal y como se pasa a explicar.
41. Las razones planteadas en el recurso de súplica pretenden evidenciar supuestos yerros o errores del magistrado sustanciador en la decisión de rechazo. Así, el actor planteó que:
(i) la decisión se equivocó al cuestionar la falta de claridad de la demanda, debido a que su cuestionamiento se dirige contra la competencia de la CNSC para adelantar el concurso de méritos para la selección de los integrantes de la SDJSPEP y no a la provisión mediante concurso, en general;
(ii) el auto incurrió en un yerro en el examen del requisito de certeza porque, contrario a lo señalado en la decisión, es cierto que la disposición acusada viola las competencias de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la demanda presentó una lectura integral y adecuada de la sentencia C-030 de 2023, y del contenido normativo cuestionado se deriva de la disposición acusada;
(iii) el auto efectuó una indebida valoración del presupuesto de pertinencia, pues la decisión de rechazo no tuvo en cuenta que la demanda se sustentó en argumentos de naturaleza constitucional. Igualmente, el actor insistió en que la norma no supera un juicio de convencionalidad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una entidad de carácter judicial o penal, como lo exige el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) el auto se equivocó en la valoración del requisito de especificidad, pues de un lado, el incumplimiento de este requisito no se justificó en la decisión y, de otro, a juicio del demandante el cargo está construido sobre razones concretas de inconstitucionalidad;
(v) finalmente, el accionante indicó que la Corte efectúa una interpretación exigente de los requisitos de admisión de las demandas.
42. Así, la Corte encuentra que, globalmente, el demandante cumplió con el presupuesto de sustentación mínima del recurso de súplica, pues expuso argumentos puntuales dirigidos a demostrar sus inconformidades con en el auto del 12 de mayo de 2025.
8. Caso concreto
43. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala verificará si, de acuerdo con los planteamientos del recurrente, el auto de rechazo proferido el 8 de mayo de 2025 incurrió en un error o un yerro manifiesto al determinar el incumplimiento de los requisitos de aptitud.
44. En primer lugar, en lo que respecta al requisito de claridad el magistrado Reyes reconoció que el actor avanzó en la precisión de aspectos requeridos en el auto de inadmisión. Sin embargo, explicó que el ciudadano reiteró la mayoría de los argumentos de la demanda inicial entre los cuales mantuvo las referencias a la sentencia C-030 de 2023, que declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. Para el magistrado Reyes no fue posible establecer el vínculo entre esa decisión y la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
45. Sobre el requisito de claridad, el recurso indicó que la demanda fue clara en identificar que la acusación recaía sobre la competencia de la CNSC para adelantar el concurso de méritos y no el mecanismo de selección mediante concurso. Sin embargo, la falta de claridad que extrañó el auto de rechazo no se sustentó en la competencia cuestionada sino en los argumentos de inconstitucionalidad, aspecto que no confrontó el recurso de súplica. En efecto, para el magistrado sustanciador la falta de claridad estuvo relacionada con la comprensión de los motivos de inconstitucionalidad expuestos por el ciudadano.
46. Así, mientras en el recurso de súplica el actor señaló que era claro el objeto sobre el que recaía la acusación: la competencia de la CNSC para la realización del concurso de méritos, el auto derivó la falta de claridad de la argumentación relacionada con la sentencia C-030 de 2023. En consecuencia, con este planteamiento del recurso de súplica el actor no logró evidenciar que la decisión de rechazo incurriera en un error en la valoración del presupuesto de claridad.
47. Ahora bien, además de que el recurso de súplica no demostró que el razonamiento del magistrado fuera erróneo, lo cierto es que en la estructuración de la demanda de inconstitucionalidad el actor le otorgó un papel principal a la sentencia C-030 de 2023 sin explicar con claridad por qué esa decisión resultaba determinante o incidía en la alegada inconstitucionalidad de la competencia de la CNSC. Adicionalmente, el ciudadano indicó que es claro que su cuestionamiento se dirige contra la competencia de la CNSC y no contra el concurso de méritos como mecanismo de selección. Sin embargo, una parte central de sus planteamientos propone el libre nombramiento y remoción de los miembros de la SDJSPEP, por lo que podría pensarse que, contrario a lo afirmado en el recurso de súplica, el demandante también cuestionaría la forma en que deben proveerse los cargos en cuestión. De manera que, la demanda planteó elementos que no permiten comprender el alcance del cargo y, por lo tanto, no se advierte una ostensible equivocación en la apreciación del auto de rechazo sobre la falta de claridad de la demanda.
48. En segundo lugar, el auto de rechazo consideró incumplido el requisito de certeza, debido a que el demandante insistió en el argumento de que la disposición acusada afecta diferentes regímenes especiales de carrera, a pesar de que ese alcance no se deriva del texto normativo. Esta razón constituyó el argumento central del auto de rechazo frente al requisito de certeza, y en todo caso no fue confrontada directamente en el recurso de súplica, pues en este aspecto el actor hizo apreciaciones generales sobre la inconstitucionalidad de la disposición.
49. Adicionalmente, las consideraciones del auto de rechazo no lucen erradas o arbitrarias, debido a que el presupuesto de certeza busca que el cargo cuestione el contenido de la disposición acusada. En este aspecto el magistrado sustanciador evidenció que la censura del demandante se dirigía contra un contenido más amplio del que se desprendía del tenor literal de la disposición. Así, la demanda cuestionó la eventual intromisión indebida de la CNSC en todos los regímenes especiales de carrera, mientras que el artículo demandado únicamente se refirió al concurso de méritos para la conformación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular.
50. En tercer lugar, en cuanto al examen de pertinencia el actor señaló que sus argumentos son de naturaleza constitucional, demostraron la violación de la Constitución Política y que la disposición acusada no supera un control de convencionalidad. Asimismo, señaló que el auto acudió a un extracto de la corrección de la demanda de forma descontextualiza.
51. El cuestionamiento sobre el examen del requisito de pertinencia presenta una inconformidad general y subjetiva sobre el cumplimiento de ese presupuesto, pues el actor se limitó a indicar que en la demanda presentó argumentos de naturaleza constitucional, pero no especificó cómo su argumentación era de esa naturaleza ni identificó, de forma concreta, un error en la apreciación de la decisión. En ese sentido, se reitera que el recurso de súplica está previsto para corregir errores en la decisión y no para provocar una nueva valoración de la demanda y de su corrección por parte de la Sala Plena.
52. Adicionalmente, el actor indicó que el auto de rechazo presentó sus planteamientos de forma descontextualizada. Sobre este cuestionamiento, la Corte encuentra que el auto de rechazo señaló lo siguiente:
El actor aseguró que el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021 vulnera la Carta y el precedente constitucional porque permite una injerencia que resulta extraña por parte de la CNSC en la selección de procuradores que deben ejercer una competencia exclusiva y excluyente de la PGN. En efecto, continuó, si la Corte declaró inexequible la atribución de facultades jurisdiccionales a la PGN tratándose del ejercicio del poder disciplinario sobre servidores públicos de elección popular y aclaró que se trata de una competencia administrativa con control judicial por parte del Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, no tiene sentido la intromisión de la CNSC sin sustento constitucional alguno en la selección de quienes conformarán dicha Sala Disciplinaria de Juzgamiento (énfasis añadido)
.
Los anteriores argumentos no se fundan en una apreciación del contenido de las normas superiores presuntamente vulneradas, sino en una acusación que se relaciona más con un desacuerdo del actor que con un problema de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 2094 de 2021[18].
53. Revisado el escrito de subsanación de la demanda, los motivos de inconstitucionalidad se condensan en los apartes transcritos por el magistrado sustanciador, las cuales no proponen motivos de inconstitucionalidad sino la apreciación del actor sobre una indebida justificación o falta de justificación de la disposición acusada. De manera que, el examen adelantado en el auto de rechazo no luce erróneo o arbitrario, pues plantea, de forma razonable, que la argumentación del actor corresponde principalmente en una apreciación personal sobre la inconveniencia de la competencia a la CNSC y no a partir de argumentos de naturaleza constitucionalidad. Adicionalmente, el actor no explicó por qué la transcripción de su argumentación fue equivoca o descontextualizada.
54. En materia de especificidad, el actor argumentó que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, expuso razones concretas de inconstitucionalidad y, a su juicio, el auto no justificó por qué se incumplió el presupuesto de especificidad.
55. Sobre el planteamiento descrito, la Sala encuentra que en una parte de la argumentación el recurrente se limitó a exponer su inconformidad general con la decisión de rechazo y a plantear un criterio alternativo sobre la conclusión a la que llegó el magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de este requisito. Ello, a pesar de que el recurso de súplica únicamente permite corregir errores en los que se incurrió en la decisión y no permite realizar una valoración alternativa de la subsanación de la demanda, como lo sugiere el ciudadano.
56. Adicionalmente, el actor señaló que el incumplimiento del requisito de especificidad careció de justificación. Sin embargo, revisada la decisión de rechazo se constata que el magistrado sustanciador: (i) explicó que en el auto inadmisorio requirió al ciudadano para que desarrollara las razones concretas por las que la disposición acusada violaba cada una de las normas superiores invocadas (artículo 113, 118, 130, 277.6 y 279 de la Carta Política); (ii) describió los planteamientos del actor en la subsanación de la demanda; y (iii) concluyó que dichos planteamientos resultaban generales y contradictorios, pues, de un lado, proponían que es inconstitucional que una entidad ajena a la PGN desarrolle un concurso para la elección de los integrantes de la SDJSPEP y al tiempo reconocía la facultad del legislador para definir el régimen de carrera de la PGN. A juicio del magistrado sustanciador, la argumentación resultaba contradictoria y no permitía determinar de forma específica una oposición entre la disposición acusada y las normas superiores identificadas como transgredidas.
57. El examen descrito demuestra que el incumplimiento del requisito de especificidad contó con justificación en el auto del rechazo. Además, el incumplimiento de este presupuesto se confirma con la estructuración del cargo, pues el actor planteó la violación de los artículos 113, 118, 277.6 y 279 superiores, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no explicó de forma particular y concreta cómo la disposición acusada viola cada una de las normas constitucionales que consideró transgredidas.
58. En síntesis, la Sala Plena descarta un error o arbitrariedad en el examen del presupuesto de especificidad, pues contrario a lo afirmado por el ciudadano, el auto expuso las razones por las que se incumplió el requisito y los elementos planteados en el proceso impedían establecer, de forma particular y concreta, cómo la disposición acusada violó la Constitución Política.
59. Finalmente, en materia de suficiencia el actor no cuestionó los motivos del auto de rechazo sino, en general, los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad y su verificación por parte de la Corte Constitucional. Este planteamiento se trata de una apreciación subjetiva del demandante que no da cuenta de una equivocación en la providencia recurrida.
60. Como se mencionó, la Corte considera que el demandante no demostró que el auto de rechazo incurrió en un error de apreciación o en una arbitrariedad. Por el contrario, el razonamiento del ponente estuvo bien fundamentado, si se tiene en cuenta que el demandante propuso la violación de diferentes normas constitucionales a partir de una serie de planteamientos generales y desconectados, relacionados con la sentencia C-030 de 2023, los regímenes especiales de carrera y los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que no permitieron determinar, con claridad y de forma específica y suficiente, el alcance de la disposición acusada cuestionada, el mandato constitucional transgredido y los motivos de inconstitucionalidad. Por consiguiente, la Corte Constitucional negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Byron Valdivieso contra el auto del 8 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por ese ciudadano contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por Byron Valdivieso contra el auto del 8 de mayo de 2025, dictado en el expediente D-16477, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por dicho ciudadano contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 2021.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión a la demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-16.477. Archivo D0016477-Presentación Demanda-(2025-03-17 20-39-30).pdf.
[2] Ibid., p. 4.
[3] Al respecto, el accionante cita las sentencias C-030 de 2023, SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024.
[4] El demandante referencia la sentencia del 31 de octubre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-03021-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
[5] Expediente digital D-16.477. Archivo D0016477-Presentación Demanda-(2025-03-17 20-39-30).pdf, p.4.
[7] Expediente digital. Archivo D0016477-Peticiones y Otros-(2025-04-10 09-21-05).pdf.
[8] Expediente digital. Archivo D0016477-Corrección a la Demanda-(2025-04-22 02-12-46).pdf.
[9] Expediente digital. Archivo D0016477-Cédula-(2025-04-22 02-13-33).pdf.
[10] Expediente digital. Archivo D0016477-Corrección a la Demanda-(2025-04-22 02-12-46).pdf, p. 8.
[11] Expediente digital. Archivo D0016477-Auto Rechazo-(2025-05-12 07-26-01).pdf.
[12] Ibid., p. 6.
[13] Expediente digital. Archivo D0016477-Peticiones y Otros-(2025-05-12 08-15-31).pdf.
[14] Expediente digital. Archivo D0016477-Recurso de Súplica-(2025-05-15 15-04-11).pdf.
[15] Expediente digital. Archivo D0016477-Recurso de Súplica-(2025-05-15 15-04-11).pdf, p. 4.
[16] El artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. Cabe señalar que si bien el pasado 1° de abril entró en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unificó y actualizó el precitado Reglamento, el artículo transitorio de dicho acuerdo señala que las disposiciones sobre términos sólo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuarán rigiéndose por este último hasta su culminación. Como el presente recurso de súplica corresponde a una demanda presentada antes de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los parámetros del Acuerdo 02 de 2015.
[17] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[18] Folios 8 y 9, auto del 8 de mayo de 2025.