TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-793/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 793 DE 2025
Referencia: Recurso de súplica contra el auto de rechazo del 24 de abril de 2025.
Expediente: D-16.418.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Demandante: José María Brito Marulanda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 03 de febrero de 2025, el ciudadano José María Brito Marulanda[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 548, numeral 6, de la Ley 906 de 2004 [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal[2]. A continuación, se transcribe y subraya la disposición acusada:
LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 548. CAUSALES DE LIBERTAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:
6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.
2. En su demanda, el señor Brito Marulanda señaló que el numeral acusado configura una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 1, 12, 13, 28, 29, 93, 94, 209 y 228 de la Constitución Política[3]. Por lo tanto, el demandante busca que la Corte emita una sentencia que adicione o complemente la proposición normativa demandada.
3. En su argumentación, el actor afirmó que, si bien la disposición regula la consecuencia jurídica en caso de que no se inicie la audiencia concentrada en un plazo determinado dentro del proceso penal abreviado, guarda silencio respecto de qué ocurre cuando dicha audiencia es iniciada pero luego es suspendida o no logra culminarse. A su juicio, en tales casos, no existe un límite normativo que defina un plazo razonable para su reanudación y finalización, lo que, en consecuencia, permite que la privación de la libertad del procesado se extienda de manera indefinida[4].
4. Asimismo, el demandante sostuvo que la falta de un término definido para culminar la audiencia concentrada, una vez iniciada y suspendida, genera que la detención preventiva pierda su carácter excepcional, lo que la vuelve desproporcionada. Por último, el demandante afirmó que la falta de un término definido traslada al procesado la carga de soportar indefinidamente una detención cuya duración se encuentra supeditada a las ineficiencias o ineficacias del Estado[5].
El auto de inadmisión
5. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.
6. Respecto del requisito de claridad, el auto inadmisorio afirmó que, si bien el demandante formuló un cargo por omisión legislativa relativa y solicitó una sentencia integradora aditiva, no presentó una pretensión de inconstitucionalidad clara que delimitara el alcance del pronunciamiento requerido. Además, el demandante tampoco precisó el complemento que se debía incorporar a la norma acusada con el fin de corregir la presunta omisión.
7. Frente a este mismo requisito, el auto sostuvo que la demanda carecía de una exposición argumentativa que permitiera entender por qué la omisión mencionada vulneraba los artículos 1, 12, 13, 28, 29, 93, 94, 209 y 228 Superiores. Asimismo, el magistrado sustanciador señaló que el demandante no identificó cuál plazo no constituiría una carga excesiva para la persona procesada privada de la libertad.
8. En relación con el requisito de pertinencia, el auto indicó que los argumentos del actor no estuvieron construidos sobre razones de índole constitucional. Por el contrario, se basaron en valoraciones personales e hipotéticas sobre las deficiencias del sistema judicial, así como en consecuencias prácticas de la disposición, como la supuesta ineficiencia del Estado.
9. Frente al requisito de especificidad, el auto señaló que la demanda no cumplió con la carga exigida para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa con los elementos que exige la jurisprudencia. Particularmente, el actor no identificó con precisión el deber constitucional omitido por el legislador ni desarrolló un concepto de violación que permitiera apreciar en qué consistía la omisión legislativa relativa. El demandante tampoco justificó por qué esa omisión debía considerarse inconstitucional. Esta situación también ocurrió con el cargo por violación al derecho a la igualdad, pues el ciudadano no identificó en la demanda el criterio de comparación ni expuso cuál era el presunto trato discriminatorio
10. Finalmente, respecto del requisito de suficiencia, el auto concluyó que el escrito no aportó elementos de juicio que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
El escrito de corrección
11. El 01 de abril de 2025, el señor Brito Marulanda radicó oportunamente un escrito de corrección[6]. En este documento, el actor transcribió la disposición acusada, los artículos 1, 12, 13, 28, 29, 93, 94, 209 y 228 de la Constitución, y señaló que el único cargo propuesto es el de omisión legislativa relativa[7].
12. En primer lugar, el demandante reiteró que el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa relativa al no contemplar una regla clara sobre qué debe suceder cuando la audiencia concentrada es iniciada y luego suspendida. A su juicio, aunque la norma establece que el indiciado o acusado debe ser liberado si no se inicia la audiencia concentrada dentro de los setenta (70) días siguientes al traslado de la acusación, guarda silencio respecto del plazo máximo para reanudarla o concluirla en caso de suspensión, lo cual permite una prolongación indefinida de la privación de libertad[8]. Dicha ausencia, según el actor, configura una omisión legislativa relativa, pues deja sin regulación un supuesto que es asimilable al que sí está previsto, y cuya exclusión resulta injustificada.
13. De acuerdo con el actor, dicha omisión normativa es contraria a los mandatos constitucionales, ya que priva al indiciado del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conforme lo consagra el artículo 29 de la Constitución. En su criterio, la ausencia de un término perentorio para concluir la audiencia vulnera el debido proceso y transforma la medida de aseguramiento en una pena anticipada, lo que desconoce la presunción de inocencia[9].
14. En segundo lugar, el accionante citó los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa y los buscó aplicar en su demanda. Así, la corrección indicó que el legislador tenía el deber de prever un término para evitar detenciones prolongadas tras la suspensión de la audiencia. Además, señaló que la ausencia de regulación sobre los plazos para reanudar la audiencia concentrada genera una desigualdad negativa respecto de los indiciados que están en el procedimiento penal ordinario. En efecto, el artículo 317, numeral 5, parágrafo 3°, de la Ley 906 establece un término específico para reanudar las audiencias suspendidas en ese contexto, lo cual no ocurre en el procedimiento penal abreviado. Esta omisión normativa implica una diferencia de trato sin fundamento razonable, en contravía del artículo 13 de la Constitución[10].
15. Asimismo, el demandante resaltó que el solo hecho de iniciar la audiencia concentrada, aunque luego sea suspendida, tiene como efecto interrumpir los términos procesales para acceder a la libertad provisional. A su juicio, la ausencia de una regulación que establezca un límite temporal para su reanudación o conclusión obliga al indiciado a tener una medida privativa de la libertad por tiempo indefinido, lo que contradice el principio de legalidad y el debido proceso[11].
16. Por lo anterior, el demandante hizo énfasis en que el vacío normativo denunciado debe ser subsanado mediante una sentencia integradora aditiva, que complemente la norma acusada e incluya expresamente un término para la reanudación o finalización de la audiencia concentrada suspendida. Como alternativa, solicitó que se condicione la constitucionalidad de la disposición, en el sentido de entender que no es el inicio de la audiencia lo que interrumpe el término para acceder a la libertad, sino su culminación efectiva[12].
El auto de rechazo
17. Por medio de auto del 24 de abril de 2025, el magistrado Reyes Cuartas decidió rechazar la demanda. Aunque el ciudadano José María Brito Marulanda presentó un escrito de corrección dentro del término legal, el despacho concluyó que no logró subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión, en relación con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.
18. Frente al requisito de claridad, el magistrado sustanciador observó que, si bien el demandante especificó su pretensión (que la Corte establezca un plazo para finalizar la audiencia concentrada o reconozca que la interrupción del término procesal ocurre al culminarla y no al iniciarla), los cargos por omisión legislativa relativa activan una competencia aditiva de la Corte Constitucional que implican una obligación de fundamentación precisa de la demanda.
19. De este modo, y respecto de la primera opción propuesta por el accionante, el magistrado sustanciador insistió en que la pretensión de que se fije un plazo para culminar la audiencia concentrada no está precedida de una argumentación razonable que indique o permita identificar cuál término no sería una carga excesiva para el procesado. En efecto, en el auto se consideró que el actor no delimitó de manera precisa la pretensión de inconstitucionalidad, ni el complemento normativo que debía integrarse a la disposición acusada.
20. En cuanto a la segunda opción, el auto señaló que esta difiere del planteamiento inicial y del cargo formulado en la demanda. Según el magistrado, esta alternativa no parece derivarse de la omisión legislativa relativa, sino que supondría modificar la estructura normativa que regula tanto la libertad condicional como el procedimiento penal abreviado. Por lo tanto, el magistrado sustanciador consideró que el demandante no presentó argumentos claros, coherentes y lógicos que demostraran la competencia de la Corte para adoptar tal decisión.
21. En relación con la pertinencia, el despacho reiteró que los planteamientos del demandante se fundamentaron en conjeturas sobre los efectos prácticos indeseados de la suspensión de la audiencia concentrada, lo que redujo el análisis a un juicio de conveniencia legislativa y a un análisis de escenarios hipotéticos, como la suspensión indefinida de la audiencia. Por lo tanto, el auto concluyó que el concepto de la violación no se sustentó en argumentos de naturaleza constitucional, como lo exige la jurisprudencia en sede de control abstracto.
22. Respecto al requisito de especificidad, el magistrado sustanciador señaló que, si bien el demandante invocó los criterios jurisprudenciales sobre la omisión legislativa relativa, no cumplió con el desarrollo argumentativo requerido para este tipo de cargos. En efecto, no identificó con precisión el deber constitucional incumplido por el legislador, pues solo se limitó a señalar que la obligación consistía en imponer un plazo a la audiencia concentrada. De igual forma, el demandante tampoco explicó por qué la exclusión del término propuesto generaba una afectación concreta de los derechos fundamentales involucrados. Además, el auto de rechazo manifestó que el actor no justificó por qué la exclusión normativa carece de razón suficiente ni cómo genera una desigualdad negativa específica. En este criterio se precisó que, en la subsanación de la demanda, el actor afirmó que solo presentaba un cargo por omisión legislativa relativa, por lo que no se analizó la posible violación del principio de igualdad.
23. Por último, en cuanto a la suficiencia, el despacho concluyó que los argumentos formulados por el actor no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004. Aunque el demandante reformuló su pretensión, no ofreció los elementos de juicio necesarios que permitieran activar un control constitucional de fondo.
El recurso de súplica
24. En escrito del 29 de abril de 2025, dentro del término pertinente[13], el señor José María Brito Marulanda interpuso un recurso de súplica ante la Corte Constitucional contra el auto de rechazo de la demanda, proferido el 24 de abril de 2025 por el magistrado Reyes Cuartas. En el recurso, el demandante solicitó la revocatoria de dicha providencia y la admisión de la demanda. Para sustentar su petición, el actor identificó los argumentos expuestos en el auto de rechazo y formuló una respuesta frente a cada uno de ellos, como se resume en la siguiente tabla:
Tabla 1. sobre los argumentos del recurso de súplica
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Argumento del auto de rechazo |
Argumento del recurso de súplica |
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A. En la inadmisión se dijo que el accionante no precisó el complemento que debía incorporar este tribunal a la norma acusada con el fin de corregir la aludida omisión legislativa relativa[14]. |
El actor señaló que en la corrección de la demanda identificó como norma acusada el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, al cual le atribuyó una omisión inconstitucional por no contemplar un límite temporal para la finalización de la audiencia concentrada cuando esta se suspende. |
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B. El despacho tampoco observó que el actor hubiere identificado cuál plazo no sería una carga excesiva para el procesado privado de la libertad[15]. |
El demandante explicó por qué no especificó el complemento que se debía incluir en la norma acusada para corregir la omisión legislativa relativa. A su juicio, como no existe un plazo determinado para la suspensión de la audiencia concentrada, le corresponde a la Corte fijarlo con el fin de evitar las vulneraciones al derecho a la libertad[16]. |
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C. El ciudadano no indicó cuál debería ser el plazo ni justificó su razonabilidad. Aun cuando el actor mencionó que la legislación prevé un plazo en el parágrafo 3 del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, lo cierto es que no explicó mínimamente las razones por las cuales esa situación normativa aplicable al proceso penal es asimilable o equiparable a la audiencia concentrada del proceso abreviado[17]. |
El actor afirmó haber explicado por qué el artículo 317, numeral 5, parágrafo 3° de la Ley 906 es equiparable a la audiencia concentrada del proceso abreviado. Señaló que dicha norma regula causales de libertad y fija un plazo para reanudar audiencias suspendidas, mientras que la disposición demandada no establece ningún término. Por tanto, consideró justificado usar esa norma como referente y sostuvo que sí indicó la razón por la cual era aplicable al caso, cumpliendo así con el requisito cuestionado por la Corte. |
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D. Se encuentra que el ciudadano no plasmó ningún razonamiento que sustentara su pedido y tampoco las consecuencias y efectos de aquel en la estructura del procedimiento penal abreviado. Por lo que esta pretensión carece de requisito de claridad[18]. |
El actor respondió que sustentó su petición en la subsanación, al explicar que, para proteger la igualdad, la libertad y el debido proceso de los procesados detenidos preventivamente, es necesario que la Corte establezca un término para reanudar la audiencia concentrada cuando se suspenda. Indicó que, como en el artículo 317 de la Ley 906, debe existir un plazo que impida detenciones prolongadas sin control. El recurrente propuso como alternativas una sentencia integradora que fije ese término o una interpretación que establezca que la libertad provisional no se condiciona al inicio, sino a la culminación de la audiencia. El actor afirmó que con esto desarrolló un razonamiento claro y fundamentado, contrario a lo que concluyó el magistrado. |
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E. El despacho encuentra que como la demanda no se subsanó en debida forma en punto del requisito de claridad, esto necesariamente indica que el concepto de la violación no es pertinente en tanto no está construido con argumentos de índole constitucional[19]. |
El actor sostuvo que sí formuló un concepto de la violación pertinente y con base constitucional. En la subsanación citó normas superiores como el derecho al debido proceso (artículo 29), el principio de celeridad (artículo 209) y el respeto a los términos procesales (artículo 228), y explicó cómo el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 vulnera estos principios. El recurrente señaló que la norma fija un término para iniciar la audiencia concentrada, pero no establece uno para su reanudación si se suspende, lo cual permite una detención indefinida. El actor consideró que esto afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la presunción de inocencia y la igualdad. Por lo tanto, el demandante afirmó que su planteamiento sí tiene contenido constitucional y cumple con el requisito de claridad. |
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F. No se explicó de forma razonable el deber específico impuesto directamente por el constituyente al legislador. En este sentido, no bastaba con insistir en que el artículo acusado debió señalar el plazo que debería durar la audiencia concentrada, sino que era preciso identificar cuál era ese deber incumplido[20]. |
El demandante señaló que la norma acusada incumple con el deber legislativo de fijar un plazo para la reanudación de la audiencia concentrada[21]. |
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G. Tampoco se expusieron las razones que justificaran de manera razonable que la exclusión reclamada carecía de razón suficiente y que ello generaba una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma[22]. |
El recurrente reiteró que la norma acusada debería tener una regulación similar a la del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que la privación de la libertad no se extienda indefinidamente. Esta falta de regulación genera una desigualdad negativa, ya que en el proceso penal ordinario sí existe un término para la reanudación de la audiencia[23]. |
25. Según el actor, el magistrado se equivocó en desestimar los argumentos presentados en la corrección y omitió valorar que se había subsanado lo indicado en el auto inadmisorio. En su criterio, la demanda expone una cuestión constitucional relevante que merece ser analizada en profundidad por la Corte.
Competencia
26. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Procedencia del recurso de súplica
27. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[24].
28. El análisis del recurso de súplica que hace la Sala Plena consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión[25]. Por lo tanto, el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[26]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha insistido que no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos en la demanda inicial o para corregir problemas de esta[27].
29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica[28]: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[29] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[30].
30. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo[31]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[32]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[33]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[34].
31. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad, olvido o error en la decisión de rechazo.
Verificación de los requisitos formales de procedibilidad de la súplica
32. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-16.418 lo interpuso. Así mismo, la Sala Plena verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 24 de abril de 2025. En efecto, la Secretaría de la Corte Constitucional notificó esa providencia por medio de estado del 25 de abril de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 28, 29 y 30 de ese mismo mes. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 29 de abril de 2025.
33. Adicionalmente, la Corte constata que el recurso de súplica cumple con la carga argumentativa necesaria para ser estudiado de fondo. El recurrente presentó una explicación detallada de lo que, en su opinión, constituye, un error en el auto de rechazo. Para ello, el demandante identificó los argumentos del magistrado sustanciador para descartar la subsanación de la demanda y los controvirtió, al señalar que cumplió con los requisitos fijados en el auto de inadmisión, por lo que, a su juicio, la decisión de rechazo obedeció a una equivocación, un olvido o una omisión.
Análisis del caso concreto
34. A la Sala Plena le correspondió determinar si el magistrado José Fernando Reyes Cuartas incurrió en un error, olvido, omisión o en arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia. Como se explicará a continuación, la decisión de la Sala Plena es que el recurso de súplica no debe prosperar, pues el recurrente no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto del 24 de abril de 2025 y el magistrado sustanciador no incurrió en un error o un olvido al valorar la subsanación de la demanda.
35. La Sala Plena encuentra que el auto recurrido acierta en su conclusión sobre la ineptitud sustantiva de la demanda. Tal como lo señaló el magistrado sustanciador, se incumplieron los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia para que la demanda contenga al menos una acusación de fondo susceptible de provocar el juicio de inconstitucionalidad, como se explicará a continuación.
36. En primer lugar, el magistrado sustanciador concluyó correctamente que la demanda no cumple con el requisito de claridad. Esto se debe a que el actor presenta un cargo que resulta confuso, especialmente en cuanto a las opciones propuestas para subsanar el supuesto vacío normativo que alegó la demanda y su corrección.
37. De un lado, la alternativa de que la Corte establezca un plazo para la finalización de la audiencia concentrada no incluye una propuesta concreta de tiempo, a pesar de que el auto de admisión señaló expresamente esa exigencia. El actor solo enunció que el artículo 317 numeral 5 la ley 906 en su parágrafo 3º[35] establece una salida que puede ser utilizada en este caso, lo que confunde aún más el concepto de violación, ya que no se justifica por qué es aplicable ese artículo del proceso penal ordinario. En el recurso de súplica, el actor se limitó a pedir que la Corte fije el plazo sin ofrecer un parámetro de orden constitucional. Esta omisión demuestra que el actor no abordó con claridad la forma en que su propuesta subsanaba el vacío denunciado ni justificó su necesidad desde una perspectiva constitucional, lo que refuerza el acierto del magistrado al determinar que el escrito no superó el estándar mínimo de claridad exigido para habilitar un juicio constitucional.
38. De otro lado, la opción según la cual la audiencia concentrada solo interrumpe el término de libertad provisional una vez finalizada carece de desarrollo suficiente. Esta falta de argumentación impide comprender de manera clara cuál es el complemento normativo ausente y cómo se relaciona con el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal. A su vez, este defecto se agrava si se tiene en cuenta que el demandante busca una adición que altera sustancialmente la estructura de la norma, sin presentar la argumentación correspondiente para justificar tal transformación. A juicio de la Sala Plena, en esto aspecto también acertó el magistrado Reyes Cuartas.
39. Además, el actor no explicó de forma coherente la relación entre su propuesta normativa y el contenido del numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la disposición impugnada establece un límite temporal para el inicio de la audiencia concentrada, mientras que el actor pretende que se regule un aspecto distinto: reglas de duración y trámite de la audiencia. No existe una justificación clara de por qué ese complemento resulta necesario para dar sentido normativo a la disposición acusada. Esa ambigüedad refuerza la decisión del magistrado y demuestra que la demanda no supera el estándar mínimo de claridad. En este contexto, el recurso de súplica no presentó argumentos suficientes para desvirtuar la conclusión de la ineptitud sustantiva de la demanda.
40. En segundo lugar, en cuanto al requisito de pertinencia, el magistrado sustanciador no incurrió en error u olvido alguno, al rechazar la demanda. Aunque el actor invocó derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y la libertad personal, su argumentación se basó principalmente en consideraciones de conveniencia y en consecuencias hipotéticas de la disposición impugnada. En la corrección de la demanda, el actor alegó, por ejemplo, que la norma propicia una privación indefinida de la libertad, sin demostrar cómo esa consecuencia se deriva directamente del texto normativo acusado. Además, el actor parece buscar que la norma impugnada se adicione e integre con lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004[36]. Esta aproximación afecta la pertinencia del cargo, pues su parámetro para construir el deber omitido y definir cómo debe subsanarse la omisión se basa en otra norma legal, y no en la Constitución. El auto de rechazo acertó al advertir que el cargo carece de una oposición concreta entre una disposición legal impugnada y una norma constitucional. Por tanto, el cuestionamiento del actor en el recurso de súplica no tiene fundamento, ya que omitió corregir los defectos identificados en el auto de inadmisión y los argumentos expuesto no evidencian un olvido o equivocación por parte del magistrado sustanciador.
41. Esta Corporación también observa que el concepto de violación establecido en la demanda y su subsanación carece de una relación jurídica directa entre el contenido del numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal y los derechos fundamentales invocados. Aunque, se mencionan varias disposiciones superiores, como el debido proceso, la libertad personal y la igualdad, el señor Brito Marulanda no identificó cómo el legislador se abstuvo de cumplir un deber específico frente a la norma impugnada ni señaló cuál es el punto de contracción entre estas. Esta omisión impide evaluar la supuesta vulneración de derechos fundamentales desde una perspectiva jurídica y refuerza la falta de pertinencia del cargo. De esta forma, el magistrado actuó correctamente al negar la admisión de la demanda por falta de pertinencia y el recurso no logra desvirtuar la decisión adoptada.
42. Además, el demandante incumplió este requisito de pertinencia, ya que cuestionó a la norma impugnada por ser imperfecta o por usar las fórmulas que no son las más afortunadas. A juicio de la Sala Plena, estos argumentos son percepciones y juicios de valor del actor que no están respaldadas en normas constitucionales. En efecto, la demanda no establece un contraste concreto entre el contenido de la norma legal y el texto constitucional.
43. En este mismo sentido, los argumentos del demandante sobre una supuesta prolongación indefinida de la privación de la libertad, la pérdida del carácter excepcional de la detención preventiva y la transformación de la medida de aseguramiento en una pena anticipada no se derivan directamente del contenido normativo acusado, sino de escenarios hipotéticos y apreciaciones de conveniencia legislativa. En efecto, la norma establece un término claro entre el traslado de la acusación y el inicio de la audiencia concentrada; además, una vez iniciada esta, se activa un nuevo plazo para la audiencia de juicio oral. La suspensión de la audiencia, por su parte, puede obedecer a múltiples causas ajenas al Legislador, lo que incluye solicitudes de las partes o circunstancias de fuerza mayor. Finalmente, la medida de aseguramiento tiene naturaleza cautelar y no sancionatoria, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional[37]. Estas consideraciones revelan que los cuestionamientos del actor no se basan en una contradicción directa entre la norma y la Constitución, sino en conjeturas sobre sus efectos prácticos, lo que afecta la pertinencia del cargo y lo ubica fuera del ámbito del control constitucional abstracto.
44. En tercer lugar, respecto del requisito de especificidad, el magistrado sustanciador evidenció que la demanda no identificó con precisión cuál era el deber constitucional que supuestamente incumplió el legislador. El actor no explicó qué disposiciones superiores establecen un deber o fijan un plazo para la reanudación de la audiencia en el procedimiento abreviado ni por qué las soluciones que propone se derivan de dichos principios superiores. Además, el demandante formula su reproche como si se tratara de una acción directa por vulneración de derechos fundamentales, sin desarrollar un cargo de omisión legislativa relativa. Cabe recordar que un cargo como el que pretende formular el demandante lo obliga a explicar en qué consistió la abstención del legislador respecto de lo prescrito por la Constitución[38]. Esta confusión conceptual impide delimitar con precisión la no acción atribuida al legislador y verificar la existencia de un deber incumplido.
45. El señor Brito Marulanda tampoco demostró que la omisión alegada genera una exclusión normativa que implique una desigualdad negativa injustificada entre sujetos comparables. El actor citó el parágrafo 3 del numeral 5 del artículo 317 del Código Procedimiento Penal como referencia, pero no justificó por qué esa disposición es equivalente al procedimiento abreviado ni explicó las razones por las cuales el legislador debería armonizar ambos regímenes. La ausencia de este tipo de demostración refuerza la falta de especificidad, ya que no basta con alegar la existencia de una situación similar, sino que se debe probar que la omisión constituye una desigualdad normativa que resulta constitucionalmente inaceptable. Esta deficiencia valida la decisión de rechazo por incumplimiento del requisito de especificidad. Por tanto, el magistrado sustanciador no incurrió en error u olvido y el recurrente no desvirtúa el análisis de aquel.
46. En este punto, conviene recordar, a título de claridad pedagógica al demandante, que la Sentencia C-351 de 2013 sistematizó los requisitos que deben cumplirse para que prospere un cargo de omisión legislativa relativa. Estos son: (i) existencia de una norma sobre la cual se formule el cargo; (ii) exclusión de supuestos asimilables o de un ingrediente normativo esencial; (iii) falta de una razón suficiente para dicha exclusión; (iv) generación de una desigualdad negativa entre sujetos comparables; y (v) incumplimiento de un deber constitucional específico.
47. Finalmente, en relación con la suficiencia, el magistrado Reyes Cuartas razonó correctamente al establecer que el cargo no presenta una carga argumentativa mínima que justifique iniciar un juicio de constitucionalidad. El actor no precisó con claridad la norma que presenta la omisión, la proposición normativa que debería integrarse a la disposición impugnada ni el deber constitucional incumplido. Tampoco desarrolló una argumentación sobre la desigualdad negativa derivada de esa omisión legislativa relativa. Esta falta de concreción impide abrir un estudio de fondo sobre la norma impugnada y confirma que el recurso de súplica carece de fundamento cuando acusa al magistrado de actuar de forma errónea.
48. Asimismo, la Corte evidencia que la argumentación presentada por el actor no superó un nivel hipotético ni mostró una necesidad normativa real que exigía el control constitucional. No se suscita una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la norma, como requiere la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, la Sala Plena concluye que el magistrado sustanciador aplicó correctamente los parámetros jurisprudenciales, y que el recurso de súplica debe ser desestimado.
49. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte resuelve negar el recurso de súplica formulado en contra del auto proferido el 24 de abril de 2025. Ahora bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En tal virtud, el señor José María Brito Marulanda puede presentar una nueva demanda contra el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 que respete las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado el 29 de abril de 2025 contra el auto emitido el 24 de abril de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano el señor José María Brito Marulanda en contra del numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004, en el expediente con número de radicación D-16.418.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.418.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.
[2] Expediente digital D-16.418, documento D0016418-Presentación Demanda-(2025-02-05 20-50-52).pdf, p. 4.
[3] Ibid., p. 2 y 3.
[4] Ibid., p. 5-7.
[5] Ibid.
[6] De acuerdo con el informe del 3 de abril de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 26 de marzo de 2025 fue notificado por medio de estado del 28 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto transcurrió los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2025.
[7] Expediente digital D-16.418, documento D0016418-Corrección a la Demanda-(2025-04-01 14-22-39).pdf, p. 5-7.
[8] Ibid., p. 8 y 9.
[9] Ibid., p. 12-14.
[10] Ibid., p. 12-15.
[11] Ibid.
[12] Ibid., p. 17.
[13] De acuerdo con el informe del 05 de mayo de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 24 de abril de 2025 fue notificado por medio de estado del 25 de abril del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 28, 29 y 30 de abril.
[14] Expediente digital D-16.418, documento D0016418-Recurso de Súplica-(2025-04-29 09-57-49).pdf., pp. 4-5.
[15] Ibid., pp. 4 y 6
[16] Ibid., pp. 6-11.
[17] Ibid., p. 4 y 7
[18] Ibid.
[19] Ibid., pp. 4 y 8.
[20] Ibid., pp. 5 y 9.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Ibid., pp. 5 y 9-10.
[24] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[25] Auto 775 de 2022
[26] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.
[27] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.
[28] Auto 775 de 2022
[29] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[30] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso (autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[31] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[32] Auto 1169 de 2022.
[33] Auto 111 de 2023.
[34] Auto 027 de 2016.
[35]Op.cit., documento D0016418-Corrección a la Demanda-(2025-04-01 14-22-39).pdf. pp. 9-10.
[36]Ibid., pp. 10.
[37] Corte Constitucional, Sentencias C-567 de 2019 C-469 de 2016.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019 y C-543 de 1996.