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A. 792/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 792/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A792-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-792/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 792 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC- 5010

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha.

 

Magistrada ponente:                           

Carolina Ramírez Pérez

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  Solicitud de tutela. Waldo Enrique Rodríguez Felizzola promovió acción de tutela en contra del Juzgado 001 Promiscuo de Manaure, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 026 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[1]. Al respecto, consideró que los accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital.

 

2.                  Como fundamento señaló que promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Fundaseer de Cali. Añadió que se notificó a los juzgados accionados con la finalidad de que suspendieran los procesos y los embargos promovidos en su contra que se encontraran en curso. Posteriormente se llegó a un acuerdo que también les fue notificado. Sin embargo, manifiesta que los accionados continúan realizando descuentos en su nómina[2].

 

3.                  Primera manifestación de falta de competencia. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decidió admitir la acción de tutela promovida en contra de: i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, ii) la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín y iii) el Juzgado 026 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[3]. Sin embargo, consideró que no era competente para conocer lo referente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Manaure pues, según el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se dirijan en contra de jueces o tribunales serán repartidas al superior funcional de la autoridad accionada. Por lo tanto, en su último resolutivo, consideró que lo relacionado con esta autoridad judicial debía ser asignado al Juez del Circuito de Riohacha[4].

 

4.                  Segunda manifestación de falta de competencia. La fracción correspondiente al accionado Juzgado 001 Promiscuo de Manaure fue repartida al Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha[5] quien, mediante Auto del 7 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Como fundamento normativo señaló que: i) el análisis de competencia solo puede realizarse a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional[7], ii) la Corte Constitucional ha explicado que las reglas administrativas de reparto del Decreto 1069 de 2018, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces para abstenerse de conocer el asunto[8], iii) en ese sentido, cuando se promueva un conflicto de competencia por reglas de reparto el asunto será remitido a la primer autoridad que recibió el asunto. Por otra parte, resaltó que la jurisprudencia constitucional reprochaba la escisión de las acciones de tutela con base en las reglas de reparto[9] y la vulneración del principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual establece que cuando el juez conoce de una solicitud de amparo la competencia radica en cabeza suya y no puede ser alterada[10]. En consecuencia, señaló que en el caso de la referencia el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no había acreditado causal de incompetencia ni reparto caprichoso.

 

5.                  El 8 de mayo de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[11]. El 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la suscrita magistrada encargada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

7.                  En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

Configuración de un conflicto aparente de competencia por escisión de la acción de tutela

 

8.                  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, en virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[17].

 

9.                  En ese sentido, y de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, solo se han reconocido tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[18] (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20]. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes o no para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias[21].

 

10.             Dicho lo anterior, esta Corporación ha explicado que cuando las autoridades judiciales rechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela, con fundamento en “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”[22], esta situación se denomina conflicto aparente de competencias.

 

11.             En consecuencia, la Corte ha censurado las decisiones de los jueces en las que se fraccionan las demandas de tutela, puesto que dicha conducta desconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional [23]. Así, ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha planteado los siguientes parámetros de solución:[24]


(i)    Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii)  Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

III. CASO CONCRETO

 

12.             La Sala Plena advierte que, en el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la escisión de una acción de tutela. Lo anterior en tanto, si bien el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decidió admitir la acción de tutela promovida en contra de: i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, ii) la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín y iii) el Juzgado 026 Civil Municipal de Oralidad de Medellín; consideró que no era la autoridad competente para conocer de lo relativo al accionado Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Manaure con fundamento en una regla de reparto (numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021).

 

13.             En virtud de las consideraciones mencionadas, esta Corporación considera que es aplicable la tercera regla, la cual plantea que se deberá reprochar la actuación del juez que escindió, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

 

a.      El expediente se dividió en dos fracciones, a saber: i) la correspondiente al radicado No. 05001340300220250006200 y ii) la correspondiente al radicado No. 44001311000120250005600.

b.     Según el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada , el expediente con radicado No. 05001340300220250006200, tramitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, fue fallado el 16 de mayo de 2025, y remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 27 de mayo de 2025.

c.      A su vez, el expediente con radicado No. 44001311000120250005600, fue remitido a esta Corporación el 8 de mayo de 2025, para que se resolviera el conflicto de la referencia.

 

14.             En consecuencia, y teniendo en cuenta que se tiene certeza de que la primera fracción ya fue decidida, la Sala dejará la segunda fracción (acción de tutela promovida en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Manaure) en conocimiento del Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha. Lo anterior, para no generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, la Sala resalta que la actuación efectuada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en el sentido de escindir la acción de tutela en virtud de las reglas de reparto resulta reprochable, pues no corresponde a los factores de competencia que establece el Decreto 2591 de 1991 y contradice la jurisprudencia constitucional citada.

 

15.             Por lo tanto, la Corte: i) dejará sin efectos el Auto del 7 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha, advirtiendo que esto atiende a la primacía del principio de celeridad en las acciones de tutela y ii) realizará una advertencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto o cualquiera que sea el argumento que no tenga relación con los factores de competencia territorial, subjetivo y/o funcional. Finalmente, también realizará una advertencia al Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha para que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha, dictado dentro del trámite de tutela promovido por Waldo Enrique Rodríguez Felizzola en contra del Juzgado 001 Promiscuo de Manaure.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5010 al Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto o cualquier argumento que no esté relacionado con los factores de competencia territorial, subjetivo y/o funcional de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Quinto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[25], a los accionados[26], al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín[27] y al Juzgado 001 de Familia Oral del Circuito de Riohacha[28].

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “00TutelaUnida”, págs. 2 a 8.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem, págs. 140 a 142.

[4] Último resolutivo.

[5] Expediente digital, archivo “03ActaReparto”.

[6] Expediente digital, archivo “05AutoNoAvocaProponeConflictoDeCompetencia”.

[7] En virtud del artículo 86 constitucional, 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[9] Corte Constitucional, autos 361 de 2019 y 472 de 2022.

[10] Corte Constitucional, autos 405 y 178 de 2018, 883 de 2022.

[11] Expediente digital, archivo “Correo_ Envio ICC 5010”.

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[13] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[16] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. Énfasis propio.

[17] Ver Auto 024 de 2016.

[18] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[19] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Ver fundamento jurídico 6 del Auto 357 de 2021.

[22] Ibíd.

[23] Ver Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.

[24] Ver Auto 691 de 2024.