Auto 792/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, los elementos objetivo e institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflicto- no se encuentran satisfechos. A su vez, no obstante que fueron acreditados los elementos territorial y personal, de este último se predica en el caso un menor peso relativo en atención a la naturaleza de las conductas cuya investigación se adelanta, así como a las controversias, finalmente superadas, que se suscitaron en el curso del trámite seguido ante la Corte acerca de la pertenencia del investigado a la comunidad indígena Dachi Veke. Ello contrasta, según quedo expuesto, con la certidumbre procesal acerca de (i) la falta de una noción de nocividad de la conducta para la comunidad, en contraste con la gravedad que esta reviste para la sociedad mayoritaria y (ii) la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional para su juzgamiento ( )
Referencia: Expediente CJU-1385
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 11 Seccional de Sevilla inició investigación contra el señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta investigación se inició tras recibir el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 de fecha 03 de febrero de 2021, en el que se informa sobre la existencia de un inmueble el que al parecer se ha dedicado a la dosificación de sustancias estupefacientes y conservación de armas de fuego[1].
2. El 19 de marzo de 2021 se realizó allanamiento ordenado por la Fiscalía 11 Seccional de Sevilla en el inmueble de la calle 62 sobre la carrera 44 en el barrio El Brasil en Sevilla, Valle del Cauca. En dicha diligencia se encontró: i) bolsa de color negro que en su interior contiene 300 envolturas de papel cuaderno que en su interior contiene una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco; ii) bolsa de color blanco la cual contiene dinero en efectivo (monedas) que se concretan en la suma de ($65.000) sesenta y cinco mil pesos; iii) dinero en efectivo en (billetes) para un total de ($735.000) setecientos treinta y cinco mil pesos debajo del colchón; iv) en el sector de pasillo y sobre una base cama se halla un proveedor para pistola; y v) varias bolsas plásticas de color negro y dentro de éstas se encuentran 500 envolturas de papel cuaderno, las cuales contienen en su interior una sustancia de color beige, con olor penetrante y característico al bazuco[2]. Una vez sometida a investigación, se encontró que se trataba de 212 gramos de cocaína y derivados[3].
3. En audiencia del 20 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, declaró legal la captura del señor Areiza y la incautación de los elementos encontrados y constató que el procesado entendía los cargos formulados, pero no los aceptaba. Finalmente, impuso medida de aseguramiento contra el señor Areiza, con detención preventiva en el establecimiento de reclusión del municipio de Sevilla.
4. El 14 de mayo de 2021 se recibió escrito del Gobernador de la Comunidad Indígena Emberá Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla, en el cual solicita sea aprobada la entrega del detenido ( ) para que en facultad al Artículo 715 de la Ley Indígena, nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena[4]. Esta solicitud se reiteró el 20 de mayo de 2021.
5. El 2 de agosto de 2021, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la defensa del señor Areiza indicó que existía falta de jurisdicción para conocer del asunto pues se han recibido solicitudes por parte de Juan de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la comunidad indígena. Sin embargo, indica que el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad[5]. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para estudiar los argumentos presentados.
6. Reanudada la audiencia el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía se opuso a la solicitud indicando que i) el procesado no tiene la calidad de comunero indígena y solo convive con alguien de la misma; ii) el señor Areiza entendía la conducta que cometió; iii) al vivir en un perímetro urbano está acostumbrado a la cultura mayoritaria; y iv) la conducta delictiva interesa a la sociedad por ser delitos que el propio Estado castiga fuertemente.
7. En la misma audiencia, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resolvió no acceder a la petición de la defensa técnica y se declaró competente para conocer el presente asunto[6]. Igualmente remitió las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que faltan los elementos personales por que [el procesado] no es indígena de nacimiento, sino por adopción, no sabemos desde que época ( ) no tenemos el elemento territorial probado ni la estructura de ese asentamiento, su estructura jurídica aprobada por el Ministerio del Interior además porque efectivamente este tipo de ilicitud que se le dice ha cometido el señor Areiza Uribe pues también es del resorte de la jurisdicción ordinaria[7].
8. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del veintidós (22) de noviembre de 2021, el expediente de la referencia le fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el veintiséis (26) de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]
4. Se cumple el presupuesto subjetivo dado que ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que se surtió en la audiencia del 11 de agosto de 2021. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por Juan de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la Comunidad Indígena Emberá Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla, también expresó su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor Areiza, como consta en el documento que obra en el expediente y en el que solicita sea aprobada la entrega del detenido[14]. Indicó también que nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena[15].
5. Se satisface el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra del señor Areiza por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. Se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que, la autoridad judicial indígena soportó su petición en el Artículo 715 de la Ley Indígena. A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en audiencia del 11 de agosto de 2021 indicó que no se acreditaban los elementos personal y territorial al tiempo que se trataba de un delito que le interesaba a la sociedad mayoritaria.
7. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla, en los términos explicados con anterioridad.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[16].
8. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena (artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos: [l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
9. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.[17][18].
10. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.
11. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[19], así como la diversidad cultural y valorativa[20]. En criterio de la Corte:
El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló ( ), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad[21].
12. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo[22].
13. El elemento personal corresponde a que el procesado[23] haga parte de una comunidad indígena[24]; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[25]; y el objetivo, hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible[26]. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014, la Corte sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber:
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Elemento personal |
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Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Subreglas relevantes: (S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto. (S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona; (S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de aculturación, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. |
Criterios de interpretación relevantes: (C-i) La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren involucradas personas indígenas. (C-ii) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. |
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Elemento territorial |
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Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo. |
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Subreglas relevantes: (S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad indígena, es un requisito necesario para la procedencia del fuero.
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Criterios de interpretación relevantes: (C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. |
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Elemento institucional |
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Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
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Subreglas relevantes. (S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia. |
Criterios de interpretación relevantes. (C-iv) Los derechos de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, comprenden la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. El contenido de esos derechos, empero, varía en el contexto de cada cultura. (C-v) El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicción especial indígena, como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.
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Elemento objetivo |
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Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Subreglas relevantes: (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. |
Criterios de interpretación relevantes: (C-vi) Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado. |
14. Sobre el cumplimiento de los anteriores presupuestos de cara a la activación de la jurisdicción indígena, esta Corporación coligió en la sentencia C-463 de 2014 que:
Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena[27], resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones[28]. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[29] (negrilla fuera de texto original).
15. En ese sentido, la Sala advierte que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores en la controversia en particular, de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal[30]. Así, la jurisprudencia ha identificado que el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal ( )[31] (negrilla fuera de texto original).
16. Lo anterior implica que, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[32].
17. En efecto, la Corte ha establecido que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[33], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[34].
18. En suma, a efectos de determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia; y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponde a los intereses particulares de la comunidad o si por el contrario cuenta con un impacto frente al conglomerado social.
19. Así, a partir de las particularidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.
Caso concreto
20. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional[35]: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.
a) Sobre el factor personal
21. En el presente asunto se acredita el factor personal. Esto es así porque en el expediente existen elementos indicativos que permiten evidenciarlo, al menos de manera sumaria. Primero, de acuerdo con el censo aportado por el gobernador de la comunidad[36], el señor Areiza Uribe integraba la familia 18 de la comunidad indígena. Segundo, en dicho documento se evidencia que tiene la condición de jefe de hogar y se registra como padre de familia. Tercero, según lo afirmado en el trámite procesal, el investigado tenía una unión libre con una integrante de la comunidad, por lo que se puede considerar que ha constituido una familia.
22. La Sala Plena reitera que la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad[37]. También, ha sostenido que los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente[38]. Esto indica que la sola certificación e inclusión en el censo no es un criterio absoluto de acreditación del elemento y deberá verificarse en cada caso concreto la aptitud de este mecanismo para acreditar el factor personal. Es necesario como así lo viene haciendo la Corte, verificar en cada situación concreta y a partir de los medios de prueba relevantes la pertenencia de la persona a la comunidad para poder acreditar este elemento.
23. A pesar de que podrían plantearse algunas discrepancias acerca de la configuración del factor personal en atención a lo indicado por el defensor frente a que el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad[39], afirmación que fue apoyada por la Fiscalía y el Juez[40], la Corte estima razonable concluir, a partir del examen conjunto de las tres circunstancias antes referidas constituyen hechos indicadores que permiten inferir, al menos prima facie, su condición de integrante de la comunidad que ha reclamado el juzgamiento.
b) Sobre el factor territorial
24. En este caso se cumple el factor territorial, conforme la descripción fáctica del escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al acusado tuvieron lugar en el en el inmueble ubicado en la calle 62 sobre la carrera 44 en el barrio El Brasil en Sevilla, Valle del Cauca. Es claro que este es el ámbito territorial de la comunidad porque i) en las solicitudes del gobernador para asumir la competencia siempre se indica que la comunidad indígena es del barrio el Brasil en Sevilla, Valle del Cauca; ii) en las actas de posesión de diferentes autoridades de la comunidad ante el alcalde de Sevilla Valle se reconoce a la comunidad ubicada en el barrio Brasil[41]; y iii) en el listado censal se relacionan las 23 familias que componen la comunidad y todas residen en el barrio Brasil[42].
c) Sobre el factor objetivo
25. En relación con el factor objetivo, se observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se recuerda que en el allanamiento realizado se encontraron 800 envolturas en papel blanco de una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco, sustancia que luego se demostró correspondía a cocaína y derivados en cantidad de 212 gramos[43].
26. Es importante indicar que en los Autos 749 y 751 de 2021 se estudiaron casos en los que se discutía la competencia respecto de las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ambos casos se indicó que i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria.
27. Es claro además que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se ubica en el capítulo II de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones del título XII delitos contra la seguridad pública del Código Penal. Se trata entonces de asuntos que atañen a la sociedad como un todo y que buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad indígena o no.
28. Se trata entonces de infracciones muy graves en tanto afectan la vigencia de los bienes jurídicos mencionados y pueden acarrear transgresiones de otros intereses jurídicos. Corresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional. Ello explica, en consecuencia, la particular gravedad que, en el actual contexto normativo, le ha atribuido la Sala Plena en otras oportunidades.
29. Además de lo anterior, en las solicitudes de la jurisdicción indígena para conocer del asunto no se realizó afirmación alguna relativa a cómo estos delitos son de especial interés o afectan directa y particularmente a la comunidad indígena. En esa medida, no está probado que afecte especialmente a este grupo y que el asunto, por ello, no deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo expuesto y dada la especial nocividad social que los delitos estudiados tienen para la sociedad mayoritaria en atención a su gravedad, el factor objetivo no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional[44].
d) Sobre el factor institucional
30. No existen elementos de juicio que permitan acreditar el factor institucional. A pesar de que mediante auto del 26 de enero de 2022 el magistrado sustanciador solicitó a la comunidad indígena información que permitiera su análisis[45] no se obtuvo respuesta de la comunidad indígena. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que indicó que no cuenta con fuente alguna de información que le permita emitir con precisión una respuesta a los cuestionamientos. Señaló que intentó comunicarse con la comunidad indígena para procurar la información pero que siempre nos enviaba a llamada en espera[46].
31. No fue posible tampoco encontrar información en bases de datos del Ministerio del Interior o estudios profesionales sobre el ordenamiento jurídico de la comunidad. Si bien es cierto que en la solicitud del gobernador se hizo referencia a la Ley Indígena, nunca se precisaron sus reglas o disposiciones. No se mostró tampoco un procedimiento dentro de la comunidad cuyo trámite pudiera adelantarse para el análisis de las conductas presuntamente desplegadas por el procesado. De allí que no sea posible para la Sala concluir que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad en las condiciones referidas por la jurisprudencia constitucional en los Autos 749 y 751 de 2021. Según dichas providencias debe acreditarse (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Allí se señaló, igualmente, que debe tenerse en cuenta que la situación investigada se enmarca en un contexto de macro criminalidad, donde es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas[47].
32. La Sala reconoce que, en las condiciones expuestas anteriormente, se ha acreditado el factor personal según puede desprenderse, al menos prima facie, de las tres circunstancias indicadas en el fundamento 21 de esta providencia. Además, se estableció que las conductas investigadas se produjeron dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena, acreditándose así el factor territorial. Sin embargo, los otros factores no se encuentran satisfechos. Respecto del factor objetivo las conductas analizadas se encuentran estrechamente relacionadas con intereses de la cultura mayoritaria predicándose de ellas una significativa nocividad, mientras que no se evidenció en la comunidad indígena una noción de nocividad de esta conducta. A su vez, en lo relativo al factor institucional no se acreditó que la comunidad indígena cuente con un diseño institucional mínimo para investigar y sancionar las conductas que se imputan al señor Areiza. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria el juzgamiento del señor Cesar Augusto Areiza Uribe.
33. La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, los elementos objetivo e institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflicto- no se encuentran satisfechos. A su vez, no obstante que fueron acreditados los elementos territorial y personal, de este último se predica en el caso un menor peso relativo en atención a la naturaleza de las conductas cuya investigación se adelanta, así como a las controversias, finalmente superadas, que se suscitaron en el curso del trámite seguido ante la Corte acerca de la pertenencia del investigado a la comunidad indígena Dachi Veke. Ello contrasta, según quedo expuesto, con la certidumbre procesal acerca de (i) la falta de una noción de nocividad de la conducta para la comunidad, en contraste con la gravedad que esta reviste para la sociedad mayoritaria y (ii) la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional para su juzgamiento. Si bien la maximización de la autonomía tiene un especial peso a efectos de abordar este tipo de conflictos, la Corte advierte que la consideración conjunta de los cuatro factores a partir de las circunstancias probadas a lo largo del proceso conduce a negar el reclamo de jurisdicción presentado por la comunidad Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla.
34. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Cesar Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, conocer el proceso penal radicado bajo el número 76-736-6000-186-2021-00043-00 seguido en contra del señor Cesar Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1385 al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y, para que comunique la presente decisión a la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla, y a los sujetos procesales dentro del asunto radicado bajo el número 76-736-6000-186-2021-00043-00.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Expediente CJU-1385
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 792 de 2022. Comparto la decisión de la Sala Plena de dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke, ubicada en el barrio Brasil de Sevilla, del mismo departamento, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal adelantado en contra del señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En efecto, considero que en el presente caso no se acreditaron los factores objetivo e institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, discrepo del análisis de la Sala Plena en relación con la acreditación del factor personal en el caso concreto. Esto, por dos razones.
Primero, en el presente caso no se superaron de manera satisfactoria las dudas sobre la identidad cultural del procesado y su calidad de miembro de la comunidad indígena Dachi Veke. En efecto, (i) el procesado no nació en seno de esta última y (ii) su apoderada judicial afirmó durante el curso del proceso penal que él no hace parte de la comunidad como tal, sino que ( ) posee unión libre con un miembro de la comunidad. Considero que la inclusión del procesado en el respectivo censo, habida cuenta de la relación de unión libre que tiene con una de sus integrantes, no era razón suficiente para dar por acreditada tal condición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad[48]. En el presente caso no se satisficieron dichas condiciones de manera rigurosa, toda vez que la inclusión del procesado en el censo de la comunidad no da cuenta de la identidad real del sujeto y de su calidad de miembro.
Segundo, la Sala Plena debió llevar a cabo un análisis probatorio mucho más riguroso para efectos de determinar de forma adecuada la acreditación de dicho elemento. En mi criterio, en el expediente no había elementos probatorios suficientes que permitieran determinar de manera clara y suficiente la identidad cultural del procesado, lo cual dificultaba el análisis correspondiente.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 792 de 2022
Referencia: Expediente CJU-1385
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 792 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor institucional, como explico a continuación.
2. El auto advierte que aunque se solicitó a la comunidad indígena información, no se obtuvo respuesta y que no fue posible tampoco encontrar información en bases de datos del Ministerio del Interior o estudios profesionales sobre el ordenamiento jurídico de la comunidad, lo que a mi juicio cuestiona la actividad probatoria exhaustiva por parte de la Corte y la jurisdicción ordinaria para indagar sobre dicha institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto quede en cabeza exclusivamente de la jurisdicción especial indígena que por tradición no es escritural ni se expresa en nuestro idioma.
3. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 792 de 2022.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 792 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-1385
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el Barrio Brasil de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
1. A continuación, expreso las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de la misma ciudad. Lo anterior de acuerdo con la investigación penal seguida contra el señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[49].
2. El gobernador de la comunidad indígena Emberá Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla solicitó la competencia para que la jurisdicción indígena conociera el asunto. En concreto requirió que sea aprobada la entrega del detenido ( ) para que en facultad al Artículo 715 de la Ley Indígena, nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena[50].
3. En la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la defensa del señor Areiza Uribe indicó que los jueces ordinarios no podían conocer el asunto, toda vez que existía un requerimiento de la jurisdicción indígena. Sin embargo, aclaró que el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad. La Fiscalía se opuso a la solicitud indicando, entre otros, que el procesado no tiene la calidad de comunero indígena y solo convive con alguien de la misma.
4. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla propuso un conflicto positivo de jurisdicciones. El juzgado afirmó que en el caso en cuestión no se encontraban probados los elementos que el ordenamiento jurídico exige para que se configure el fuero indígena. Frente al factor personal resaltó que el sujeto imputado no es indígena de nacimiento, sino por adopción, no sabemos desde que (sic) época.
5. La Sala Plena resolvió el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que en la presente oportunidad estaba acreditado sumariamente el elemento personal porque: i) de acuerdo con el censo aportado por el gobernador, el señor Areiza Uribe integraba la familia 18 de la comunidad indígena, ii) tiene la condición de jefe de hogar, iii) se registra como padre de familia, y iv) según lo afirmado en el trámite procesal, el investigado tenía una unión libre con una persona miembro de la comunidad. En ese orden, existen unos elementos mínimos o indicios que permiten considerar que el señor Areiza tenía alguna relación con la comunidad. En cuanto al elemento territorial, se concluyó que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en un inmueble ubicado en el barrio Brasil del municipio de Sevilla, mismo sector en el que se encuentra asentada y organizada la comunidad indígena.
6. Sobre el elemento objetivo, se indicó que los bienes jurídicos tutelados concernían tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, pero adicionalmente se aseguró que las conductas investigadas revestían una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, sin que se lograra acreditar que los delitos investigados fueran de especial interés o afectaran directa y particularmente a la comunidad indígena. De manera que se requería un análisis detenido sobre la concurrencia del elemento institucional. Finalmente, este factor tampoco se cumplió porque la comunidad no acreditó que contara con un diseño institucional mínimo para investigar y sancionar las conductas que se imputan al señor Areiza Uribe. Por tanto, se concluyó que el caso debía continuar bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
7. Si bien comparto la decisión adoptada, estimo que en este asunto la Corte no debió concluir que el factor personal se encontraba acreditado. En efecto, del contraste probatorio con elementos de juicio que obran en el expediente, no era posible arribar a razones concluyentes sobre su cumplimiento.
8. Por una parte, a favor de la acreditación del factor personal i) la comunidad indígena aportó un listado censal en el cual el procesado figura dentro de la familia 18 como padre[51]; ii) además, en la solicitud de sometimiento a la jurisdicción indígena el Gobernador de la comunidad lo calificó como nuestro indígena. En sentido contrario, se pudo constatar en el expediente que iii) en la consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior no se encuentra registrada la cédula del señor Areiza; iv) el propio defensor indicó en la audiencia del 2 de agosto de 2021 que el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad[52]; y v) cuestión que fue señalada igualmente por la Fiscalía y la jueza en la audiencia del 11 de agosto de 2021.
Sobre la vinculatoriedad de las manifestaciones del gobernador indígena
9. En relación con los dos primeros aspectos que podrían demostrar la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, es preciso aclarar que la manifestación efectuada por el gobernador de la comunidad, bien sea expresada oralmente o mediante el censo que el mismo elabore, no ostenta un carácter absoluto. Aunque este documento es un elemento indicativo, no es concluyente en casos donde obren otras pruebas pongan en duda, siquiera sumariamente, la calidad de indígena del sujeto activo de la conducta penal.
10. En lo que concierne al valor de las certificaciones, la Corte ha sostenido que aunque en principio la certificación de la comunidad cuenta con un peso importante, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores[53]. También ha reconocido que la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad[54].
11. Esta postura ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional. En efecto, diferentes sentencias que afirman que el reconocimiento del gobernador no es suficiente para dar por acreditada la condición de indígena, siendo necesario, además, acreditar la identidad real del sujeto, como se reseña a continuación:
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T-172 de 2019 |
[L]os mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente. |
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T-475 de 2014 |
[L]a demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. |
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T-465 de 2012 |
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. |
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T-514 de 2009 |
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad. |
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T-703 de 2008 |
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y cultural ha sostenido que ( ) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica. |
12. Conforme a lo expuesto, queda claro que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, más allá del concepto del gobernador de la comunidad, el cual no es concluyente sino indicativo. De tal forma, en los asuntos en que se susciten dudas a partir de los elementos obrantes en el expediente, la autoridad judicial competente debe, entonces, apoyarse en otros medios de convicción para determinar la veracidad de la pertenencia del individuo al grupo étnico, en otras palabras, se debe verificar la consciencia o identidad cultural real de la persona.
Sobre la evaluación de los medios probatorios
13. En el presente asunto, pese a la incorporación del imputado en el censo que particularmente aportó la comunidad y no en el que obra en el Ministerio del Interior, no se debe dejar de lado que existen manifestaciones contundentes como la realizada por el propio de defensor en el sentido de aclarar que el procesado no pertenece a la comunidad. No resultaría coherente darle plena prevalencia al señalamiento del gobernador, obviando los insumos o elementos de juicio advertidos por el defensor.
14. Considero pertinente destacar que las afirmaciones efectuadas por el abogado defensor, se produjeron en el marco del proceso penal adelantado en la jurisdicción ordinaria en contra del señor Areiza. En ese ámbito, las normas adjetivas[55] que imperan en la materia establecen de manera concluyente que el procesado tiene derecho a ser representado por un abogado de confianza o designado por el sistema de defensoría pública[56], aunado a que la defensa estará a cargo del abogado[57], quien funge como director de la misma[58], y la normativa dispone que en caso de controversias entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del procesado prevalecerán las de aquella[59].
15. La jurisprudencia constitucional ha resaltado el rol que desempeña el abogado defensor en el proceso penal quien debe adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia[60]. Igualmente, para esta corporación la circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio[61] (negrilla fuera de texto original).
16. En concreto, al estudiar la constitucionalidad del precepto que otorgaba prevalencia al criterio del abogado defensor bajo el régimen del Decreto 2700 de 1991 -norma que contiene un supuesto fáctico similar al artículo 130 de la Ley 906 de 2004[62]-, la Corte consideró que:
El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su defensa", los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero también dispone el artículo comentado que cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.
La parte cuestionada del artículo 137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que el sindicado sea abogado y sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también debe ser abogado. Acerca de este tópico comparte la Corte el criterio del señor Procurador General de la Nación que en su concepto señala "...aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en el caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa técnica[63] (negrilla fuera de texto original).
17. En atención a lo expuesto, considero que la manifestación de la defensa cuenta con tal importancia al interior del proceso penal ordinario, que la misma no puede desconocerse por la autoridad judicial que resuelve la controversia en la que participa precisamente el juez penal ordinario, comoquiera que las actuaciones del abogado cuentan con un respaldo constitucional y legal que le dan especial tratamiento incluso frente a su prohijado.
18. Nótese que, al resolver el conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte tener en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso en igualdad de condiciones. De tal forma, no existe una regla probatoria que determine una presunción de prevalencia a favor de lo referido por la comunidad en desmedro de los demás elementos que obren en el trámite. En efecto, todos los medios de convicción allegados deben ser evaluados y ponderados con observancia de las reglas de la sana crítica, pues de lo contrario se puede abrir una compuerta problemática en términos político-criminales, en la cual las comunidades podrían solicitar el conocimiento de procesos en los que la parte investigada en realidad no pertenezca al resguardo y la Corte no podría indagar más allá del pronunciamiento o certificación que al respecto realice el gobernador indígena.
19. Justamente uno de los riesgos evidenciados para la indemnidad y protección de la autonomía de la justicia indígena, es la pretensión de terceros con pretensiones aviesas a quienes simplemente bastará infiltrar a personas con intereses delictivos dentro de una comunidad indígena, para que resguardados dentro de ella, puedan desarrollar una actividad criminal que, si al final resulta descubierta, pueda beneficiarse de las reglas punitivas propias de ese particular sistema de justicia, que la comunidad mayoritaria acata y respeta por tomarse en serio la pluricultualidad, pero que al final solo es la materialización de la defraudación de los valores de una y otra cultura.
En relación con el análisis del factor personal
20. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa un reconocimiento por parte del gobernador de la condición de indígena del procesado, en el censo que indica que pertenece a la familia 18 de la comunidad Emberá Dachi Veke inserta en la sociedad mayoritaria, es decir, ubicada en el Barrio Brasil del municipio de Sevilla, Valle del Cauca.
21. Sin embargo, de un lado i) no existen pruebas en el expediente para acreditar su consciencia o identidad cultural real y ii) sí es posible encontrar importantes indicios en contra como la manifestación de su propio defensor, quien sostuvo que su representado no pertenece a la comunidad, sino que se encuentra en unión libre con una persona que sí hace parte de la misma. Sumado a ello, si bien es cierto el censo del Ministerio del Interior no es el único documento para probar tal condición, es preciso señalar que, al ser analizado como uno de los elementos de juicio a tener en cuenta para adoptar la decisión, se pudo verificar que no registra al imputado como miembro de la comunidad.
22. Por ello, no considero viable afirmar una identidad cultural real del imputado como lo hizo la decisión adoptada por la postura mayoritaria, pues solo había certeza acerca de su vínculo personal con una comunera indígena. En efecto, no había elementos que permitieran acreditar que el señor Areiza Uribe cuenta con una identidad o consciencia étnica y, por el contrario, existían aspectos que lo ponen en duda. En conclusión, dado que existía evidencia en ambos sentidos, no era posible llegar a una constatación concluyente sobre la acreditación del factor personal.
En los anteriores términos dejo asentada mi aclaración de voto al asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 792 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-1385.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
Considero que la Corte Constitucional debe replantear varias de las premisas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
Por un lado, la mayoría de la Sala Plena ha optado por dirimir este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[64]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica.
Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la mayoría de la Corte Constitucional no concibe este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. A mi juicio, la falta de una práctica probatoria que acompañe estas decisiones desconoce la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las particularidades de cada uno de ellos.
Por otro lado, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos se contradicen directamente con la jurisprudencia constitucional de los últimos 30 años[65]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[66].
A partir de esta robusta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional construyó un juicio de cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[67]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos previos a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a respetar la jurisprudencia constitucional y el mencionado principio de maximización de la autonomía[68].
Sin embargo, ahora que este Tribunal tiene la competencia de dirimir los conflictos de jurisdicción de acuerdo con lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución, parece que la decisión ha sido omitir sus propios precedentes. Así, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria estática y superior en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha separado de forma abrupta e injustificable de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que aborda su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 792 de 2022
A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del conflicto de jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal era la autoridad competente para conocer el asunto.
Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio el análisis que realizó la mayoría en relación con el cumplimiento del factor personal para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial resulta desacertado. Esto, pues pone en tela de juicio la capacidad que tienen las comunidades y sus miembros para autoreconocerse.
Lo anterior, pues a pesar de que la Sala da por acreditado el elemento personal, en su análisis otorgó especial relevancia a lo indicado por el defensor quien manifestó que el procesado no hace parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad[69], siendo dicha manifestación apoyada por el Fiscal y el Juez. Afirmación que la Sala Plena consideró relevante para cuestionar la configuración del factor personal y, por tanto, para poner en tela de juicio la condición de indígena del procesado.
De conformidad con lo expuesto, discrepo de la afirmación anteriormente referida, pues, por una parte, existen pruebas que dan fe de la pertenencia del procesado a la comunidad, esto es, la afirmación de pertenencia realizada por el Gobernador, así como el censo suministrado, en el que el procesado figura como miembro de la comunidad. Por otra parte, no existe un pronunciamiento por parte del propio procesado en el que éste hubiese negado o desconocido su condición de miembro de la comunidad.
En este orden de ideas, consideró que la Sala otorgó una relevancia inadecuada a lo indicado por el abogado, en contravía de los derroteros establecidos por la propia jurisprudencia constitucional para valorar el factor personal; los cuales, como se expondrá más adelante, parten del derecho de autorreconocimiento de los individuos y de la comunidad a la que pertenecen.
Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que en virtud de la autonomía política y jurídica que la Constitución ha entregado a las comunidades, estas: ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros.[70] (subraya fuera del texto)
Este entendimiento surge, no solo de la protección que la Constitución ha conferido a estas comunidades, sino también de los tratados internacionales aplicables, en particular de lo establecido en el numeral 1.2 del Convenio 169 de la OIT, del artículo 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y del artículo 1.2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Así, en criterio de la CIDH la autoidentificación tiene estrecha vinculación con la facultad que les asiste a las comunidades indígenas de reconocerse como pueblo e identificar a los miembros que conforman dicho colectivo[71].
Esta Corte ha defendido en su jurisprudencia constitucional que, en la demostración de la condición indígena, no deben prevalecer aspectos formales, sino que dicho reconocimiento debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. El Tribunal ha reconocido que existen una multiplicidad mecanismos que permiten acreditar dicha condición, no solo a partir de censos o certificados emitidos por las comunidades. Así, por ejemplo, en ciertos casos la Corte ha considerado como válido el uso de estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto[72].
Siendo así, la acreditación del factor personal debe partir desde una lectura amplia del derecho al autorreconocimiento y la autonomía política y jurídica que asiste a las comunidades indígenas. Esto implica que el reconocimiento y pertenencia a una determinada comunidad, no puede ser establecido por sujetos externos a quienes no les corresponde determinar, quién y cómo, puede una persona considerarse como indígena o como miembro de una determinada comunidad.
Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 792 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Archivo 02EscritoAcusacion.pdf. pg. 3.
[2] Todos las anteriores citas se extraen de la página 3 del archivo 02EscritoAcusacion.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1.
[5] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.
[6] Archivo 46ActaAudienciaFormulacionAcusacion395.pdf. Pg. 3.
[7] Archivo 47VideoAudienciaFormulacionAcusacion.mp4. Minuto 1:14:40 a 1:15:10.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019.
[10] Auto 155 de 2019
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1.
[15] Ibidem.
[16] La consideraciones siguientes fueron tomadas del Auto 206 de 2021.
[17] El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjuridiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal.
[18] Sentencia C-463 de 2014.
[19] Sentencia T-496 de 1996.
[20] Sentencia T-617 de 2010.
[21] Sentencia T-617 de 2010.
[22] Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.
( ) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección.
[24] La Corte ha sostenido que Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva ( ).. Sentencia C-882 de 2011.
[25] La Corte ha considerado que en casos que puedan considerarse como de extrema gravedad (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad ( ) y medidas de protección de las víctimas. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.
[26] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010.
[27] Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las Subreglas y criterios mencionados.
[28] Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea penal no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso.
[29] Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010.
[30] Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras.
[31] Sentencia T-764 de 2014.
[32] Principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas (o bien, de minimización de las restricciones a su autonomía): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad. Cfr. sentencia C-463 de 2014.
[33] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al peso asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.
[34] Sentencia C-463 de 2014.
[35] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras.
[36] Archivo 42ActasPosesionComunidadIndigenayListadosCensal.pdf.
[37] Sentencia T-475 de 2014.
[38] Sentencia T-172 de 2019. Esto ha sido reconocido en muchas otras ocasiones. Sentencia T-465 de 2012: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Sentencia T-514 de 2009 se indicó que De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad. Sentencia T-703 de 2008: En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y cultural ha sostenido que ( ) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica (se reiteran las sentencias T-778 de 2005, T-1238 de 2004, T-728 de 2002, entre otras).
[39] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.
[40] Supra.I.5 a 7.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Esta es una alta cantidad de una sustancia considerada un estupefaciente por lo que, al menos prima facie, tiene la potencialidad de afectar un sector más amplio que el de la comunidad indígena.
[44] Cfr. Autos 749 y 751 de 2021.
[45] En particular fue requerida a efectos de que informara i) si en la comunidad se sancionan las conductas relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; iii) cuál es la sanción prevista para estas conductas; iv) cuáles son sus procedimientos internos de aplicación de justicia; v) cómo se garantizan los derechos de los procesados; vi) si cuentan con medidas de protección y reparación ante el peligro que representan estos delitos; vii) si existen medidas de protección y reparación para las víctimas; y viii) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción de la comunidad.
[46] Archivo OFICIO 0091 atiende requerimiento CJU-1385.pdf. Pg. 2.
[47] A-751 de 2021.
[48] Corte Constitucional. Sentencia T-703 de 2008, reiterada en las sentencias T-113 de 2009 y T-465 de 2012.
[49] De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, tras un allanamiento a la vivienda del investigado, se hallaron 800 envolturas de una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco que luego se demostró que correspondía a cocaína y sus derivados. Igualmente, se encontró un proveedor para pistola y alrededor de $800.000 pesos en efectivo.
[50] Esta solicitud se reiteró el 20 de mayo de 2021.
[51] Archivo 42ActasPosesionComunidadIndigenayListadosCensal.pdf. Pg. 9.
[52] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.
[53] Sentencia T-475 de 2014.
[54] Sentencia T-475 de 2014.
[55] El artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal. En el mismo sentido se encuentra el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[56] Ley 906 de 2004, art.8, lit. e.
[57] Ibídem, art. 118.
[58] Ibídem, art. 121.
[59] Ibídem, art. 130.
[60] Sentencia C-069 de 2009.
[61] Sentencia C-025 de 2019.
[62] ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. (negrilla fuera de texto original).
[63] Sentencia C-657 de 1996.
[64] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
DANE (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data
[65] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014.
[66] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal.
[67] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014.
[68] Entre otras, ver las Sentencias T-552 de 2003, T-397 de 2016,
[69] Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.
[70] Sentencia T-703 de 2008.
[71] Inter-American Commission on Human Rights. Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales/ Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 2021 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos./ Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II
[72] Al respecto ver sentencias T-397 de 2016, T-514 de 2009, T-703 de 2008, entre otras.