TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-791/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 791 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2755
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 115219 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Ariel Antonio Rivera Moissl, así como de la Resolución GNR 280316 del 21 de septiembre de 2016, por la cual Colpensiones reliquida la pensión de invalidez. Esto al considerar que el mencionado reconocimiento se realizó con fundamento en información que no se ajustaba a la realidad médica del ciudadano, con lo que se desconoce lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.[1]
2. Efectuado el reparto el 14 de agosto de 2020, el Despacho 003- Sala de Decisión Laboral- Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en Auto del 20 de agosto de 2020, inadmitió la demanda por encontrar faltantes varios documentos, los cuales fueron allegados el 7 de septiembre del mismo año, con lo que se subsanaron los defectos de la demanda. No obstante, mediante Auto del 28 de septiembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.
3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con las cláusulas de competencia consagradas en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se excluyen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los conflictos laborales derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, sin que sea dable interpretar el artículo 97 del mismo Código de forma descontextualizada del objeto de la jurisdicción. Por otro lado, señaló que de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos y una administradora de carácter público, por lo que el control sobre la legalidad de un reconocimiento prestacional corresponde al juez de la seguridad social sin importar la forma en que se adoptó la decisión. Para el caso concreto, indicó que el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento pensional laboró al servicio de empleadores del sector privado, por lo que la discusión alrededor del acto administrativo escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[2]
4. El 23 de octubre de 2020, el caso fue repartido al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por medio de Auto del 24 de noviembre de 2020, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer de la revocación de actos de carácter particular y concreto. Así, si bien en el caso concreto es cierto que el demandado nunca fue un empleado público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer de la demanda en tanto su objetivo principal es lograr la nulidad de los actos administrativos, que además resultaron lesivos para la entidad demandante.[3]
5. El 25 de agosto de 2022, desde la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.
6. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido por la Presidencia al Magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] |
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Tribunal Administrativo del Atlántico-, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Barranquilla-. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- acción de lesividad interpuesto por Colpensiones |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial[8]. |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se refirió a los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 2 de la Ley 2158 de 1948, a partir de lo cual concluyó que, al ser una controversia relacionada con un trabajador privado y la administradora de pensiones, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que el estudio de la demanda interpuesta por una entidad pública en la que se pretende la nulidad de su propio acto, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
11. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública, en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[9]
12. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10]. Y del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( )[11]. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En Auto 316 de 2021[12], la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437[13], 454[14] y 384[15] de 2021, entre otros.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.
16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de la Resolución GNR 115219 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Ariel Antonio Rivera Moissl, así como de la Resolución GNR 280316 del 21 de septiembre de 2016, por la cual Colpensiones reliquida esta pensión de invalidez. Ello significa que corresponde a una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras palabras, corresponde a una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
17. La Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2755 al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 2755, Documento Digital 01Demanda.pdf, folio 8.
[2] Ibid., Documento Digital 02 AUTO_QUE_DECLARA_FALTA_DE_JURISDICCION_2020_00498_00 (1). pdf, folios 2-11.
[3]Ibid., Documento digital 05 AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf, folio 1.
[4] Constitución. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[10] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[11] Ley 1437 de 2011, artículo 104.
[12] Expediente CJU-489.
[13] Expediente CJU 838.
[14] Expediente CJU 866.
[15] Expediente CJU-377.