REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 790 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7655
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. ����� El 25 de marzo de 2025, el se�or Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez, por medio de apoderado judicial, promovi� demanda ordinaria laboral en contra del municipio de La Belleza (Santander)[1]. Sostuvo que trabaj� como inspector de polic�a desde 1995 hasta 2005. Se�al� que la entidad realiz� los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensi�n y Riesgos profesionales, �(�) sin que se efectuaran las respectivas consignaciones ante las entidades administradoras�[2].
2. ����� El demandante indic� que, como consecuencia de la omisi�n de la entidad, no acumul� el n�mero de semanas efectivamente cotizadas que exige la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, en la actualidad ,recibe una pensi�n de $ 1.455.000 COP, la cual �resulta inferior al monto que le corresponde conforme al salario devengado y los aportes debidamente realizados�[3].
3. ����� Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que: (i) se declare que el municipio de La Belleza (Santander) incumpli� la obligaci�n legal de realizar los aportes correspondientes a salud, pensi�n y riesgos profesionales, durante el tiempo en el que trabaj� en la entidad; (ii) se ordene el reajuste del monto de la pensi�n reconocida, teniendo en cuenta los aportes no consignados; (iii) se disponga la cancelaci�n de los aportes omitidos con los respectivos intereses moratorios; (iv) se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales; y (v) se condene en costas a la parte demandada.
4. ����� Es importante destacar que, conforme con los elementos probatorios que obran en el expediente, el �ltimo aporte que realiz� el accionante al sistema pensional fue en calidad de trabajador independiente y que, actualmente, recibe una garant�a de pensi�n m�nima de vejez a trav�s de la administradora pensional Porvenir S.A.[4]
5. ������ El asunto le correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, el cual, en auto del 26 de noviembre de 2025, rechaz� la demanda por falta de competencia y remiti� el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional[5]. En auto del 16 de abril de 2026, dicha autoridad rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n ,al se�alar que, seg�n lo dispuesto en el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA[6], el conocimiento de la pretensi�n orientada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en atenci�n a que el demandante fue empleado p�blico para el municipio de La Belleza (Santander), en virtud del art�culo 292 del Decreto 1333 de 1986.
6. ����� Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil, mediante decisi�n del 16 de abril de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n. La citada autoridad indic� que, si bien se encuentra acreditado que el demandante fue empleado p�blico en el municipio de La Belleza (Santander), �lo cierto es que el reconocimiento de su derecho pensional no se estructur� con base en dicho v�nculo laboral, sino en las cotizaciones efectuadas en el �mbito privado�. Asimismo, se�al� que la pretensi�n principal est� encaminada a solicitar la reliquidaci�n de su pensi�n. Por lo anterior, se�al� que �no es posible predicar la competencia de la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa, en los t�rminos del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[7].
II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. ����� La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B.������ Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. ����� Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C.� �����Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social
9. ������ De acuerdo con el art�culo 104.4 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�. Por lo tanto, el art�culo 105.4 de la misma ley dispone, de manera expresa, que dicha jurisdicci�n no conocer� de �los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las distintas entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.
10. � De otro lado, el art�culo 2.4 del CPTSS prev� que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conoce de las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�[12].
11. ��� En vista de lo anterior, esta Sala ha precisado que �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestaci�n (si el v�nculo laboral se mantiene vigente) o en su �ltima vinculaci�n (si la causaci�n del derecho es posterior), han desempe�ado cargos como empleados p�blicos o miembros de las corporaciones p�blicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la C�mara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho p�blico. Por su parte, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su �ltima relaci�n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados p�blicos o de los miembros de las corporaciones p�blicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado�[13]
12. ��� En virtud de lo anterior, en el auto 746 de 2021, la Corte estableci� que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos por ciudadanos que pretendan la reliquidaci�n de su pensi�n y que, al momento de causar el derecho pensional, se desempe�aban en el sector privado. Lo anterior, incluso en aquellos eventos en los que el r�gimen pensional sea administrado por una entidad de derecho p�blico, pues lo determinante para efectos de la definici�n de competencia es que el demandante no hubiera ostentado la calidad de empleado p�blico al momento de consolidar el estatus pensional. En consecuencia, esta Corporaci�n concluy� que, en dichos supuestos, no se satisfacen los presupuestos previstos en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, raz�n por la cual resulta aplicable la cl�usula general de competencia atribuida a la Jurisdicci�n Ordinaria por el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14].
13. ��� Posteriormente, mediante el auto 864 de 2021, la Corte extendi� esta regla de competencia a los casos en los que la persona ostentaba la calidad de trabajadora independiente al momento de adquirir el estatus pensional y promov�a un proceso orientado a obtener la reliquidaci�n de su prestaci�n. En esa oportunidad, la Sala precis� que, �[d]e conformidad con lo establecido en el auto 746 de 2021, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente para conocer un proceso promovido por una ciudadana que ostentaba la calidad de trabajadora independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende no solo la modificaci�n del r�gimen pensional sino tambi�n la reliquidaci�n de su pensi�n�.
14. ��� Finalmente, mediante auto 615 de 2023, la Sala Plena de la Corte consolid� la siguiente regla de decisi�n: �[d]e conformidad con establecido en los autos 746 y 864 de 2021, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente para conocer del proceso promovido por un ciudadano que ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende la reliquidaci�n de su pensi�n�.
D.���� Examen del caso concreto
15. ��� En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el se�or Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez, a trav�s de apoderado judicial, con el fin de obtener la reliquidaci�n de su pensi�n, con fundamento en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensi�n y riesgos laborales que, seg�n afirma, no fueron pagados por el municipio demandado.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional declar� que no pod�a conocer el asunto, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 104.4 del CPACA; mientras que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil se desprendi� de su competencia, al se�alar que no se cumplen los presupuestos previstos en el mismo art�culo 104 del CPACA.
16. ��� Superado el an�lisis de los presupuestos del conflicto, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por el se�or Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez en contra del municipio de La Belleza (Santander), de conformidad con la regla fijada por esta Corporaci�n en el auto 615 de 2023.
17. ��� En efecto, en el caso sub examine, de los elementos obrantes en el expediente, se advierte que el se�or Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez estuvo vinculado al municipio de La Belleza (Santander) entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 1996, en el cargo de inspector de polic�a[15]. Sin embargo, del historial laboral aportado con la demanda se constata que el demandante realiz� cotizaciones al sistema pensional en calidad de trabajador independiente desde septiembre de 2008 hasta enero de 2024 y adquiri� su estatus pensional bajo dicha condici�n. Asimismo, se observa que actualmente la garant�a de pensi�n m�nima de vejez se encuentra administrada por Porvenir S.A., entidad perteneciente al r�gimen privado de pensiones[16].
18. ��� Al examinar los criterios se�alados por esta Corporaci�n, no se cumplen los requisitos exigidos por el art�culo 104.4 del CPACA, para atribuir la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, esto es: que concurran (i) la calidad de empleado p�blico y (ii) que su r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico.
19. � As� las cosas, en l�nea con lo mencionado, la Sala Plena considera que la demanda laboral promovida por Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez en contra del municipio de La Belleza (Santander) debe ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, al no existir juez laboral en el municipio Puente Nacional (Santander), le corresponde la competencia a los juzgados civiles del circuito, seg�n el art�culo 12 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tales t�rminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente es el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. Por lo tanto, se ordenar� la remisi�n del expediente a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
E.���� Regla de decisi�n
20. ��� Se reitera el auto 615 de 2023, que determin� que: �[d]e conformidad con establecido en los autos 746 y 864 de 2021, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente para conocer del proceso promovido por un ciudadano que ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende la reliquidaci�n de su pensi�n�.
III.���� RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Rub�n Dar�o Ariza Gonz�lez en contra del municipio de La Belleza (Santander).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7655 al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �001Demanda Anexos.pdf �
[2] Ibidem, pg. 3.
[3] Ibidem, pg. 3.
[4] Expediente digital, archivo �001 Demanda Anexos.pdf�.
[5] Ibidem, p�gs. 37 a 38.
[6] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[7] Expediente digital, archivo �3_Autoordenarem_20260003500NRConflic_0_20260420163519113pdf�
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[11] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 25 de marzo de 2025, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.
[13] Corte Constitucional, auto 1007 de 2023.
[14] Debido a que la demanda fue radicada el 25 de marzo de 2025, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.
[15] Expediente digital, archivo �001Demanda Anexos.pdf �.
[16] Expediente digital, archivo �001Demanda Anexos.pdf �, pg. 27 a 33.