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A. 790/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 790/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A790-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-790/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 790 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5006.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Jeison Jaramillo Blandón, presentó acción de cumplimiento[1] en contra de la alcaldía de Riohacha, con el fin de que la entidad diera cumplimiento a los artículos 140 de la Ley 1801 de 2016; 30 de la Ley 1480 de 2011; 46 de la Ley 336 de 1996, y 96 de la Ley 1450 de 2011. En su escrito, refirió que presentó una petición ante la alcaldía de Riohacha, la Dirección de Ordenamiento Urbanístico y Espacio Público, y el Instituto de Tránsito Transporte y Movilidad Distrital INSTRAMD, poniendo en conocimiento e impetrando una queja sobre una supuesta publicidad engañosa que reposaría en una plataforma denominada MAXIM. Como pretensiones, solicitó que se diera cumplimiento a la normatividad a la que hizo alusión, y que en consecuencia impusiera una sanción a la empresa responsable de la publicidad engañosa, y ordenara su retiro.

 

2.                 El asunto correspondió al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, despacho judicial que, a través de Auto de 29 de abril de 2025[2], resolvió adecuar la acción de cumplimiento al trámite de la acción de tutela, y declarar su falta de competencia funcional para conocer de esta[3]. Como fundamento de su decisión, sostuvo que de los hechos narrados por el demandante se desprendía una posible afectación al derecho de petición por parte del distrito de Riohacha, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de marzo de 2025, en la que se indagaba información relativa a la empresa Maxim. El juez consideró que, de conformidad con lo anterior, era necesario dar aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, adecuando el trámite de la acción de cumplimiento al de la tutela.

 

3.                 En cuanto a las razones para declarar su falta de competencia, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha señaló que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, eran los jueces municipales los competentes para el conocimiento de esta acción, por dirigirse en contra de entes del orden distrital[4]. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial, para su reparto ante los jueces municipales del circuito de Riohacha.

 

4.                 El proceso fue repartido entonces al Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha, el cual, mediante Auto de 02 de mayo de 2025[5] resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela instaurada; y propuso conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. En tal sentido, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto.

 

5.                 El Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha argumentó que, para dar aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “(…) el juez debe realizar un análisis de fondo del caso, y si advierte que la petición encierra una solicitud de protección de derechos fundamentales, debe adecuar el trámite y continuarlo como acción de tutela, incluso si el ciudadano la presentó inicialmente como acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, el mismo juez que recibe la acción de cumplimiento asume competencia como juez constitucional para conocer de la tutela”[6]. Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional ha aclarado que no le está permitido al juez que le es repartida inicialmente una acción de tutela, abstenerse de conocerla con fundamento en normas de reparto.

 

6.                 El 02 de mayo de 2025, se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 15 de mayo de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

11.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13].

 

12.             Finalmente, debe recordarse que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual, corresponde al juez darle a la solicitud de cumplimiento, el trámite correspondiente a la tutela[14].

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Jeison Jaramillo Blandón, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos los resolutivos tercero y cuarto del Auto de 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la tutela, y en su lugar ordenó su remisión a los juzgados municipales del circuito de Riohacha, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS los resolutivos tercero y cuarto del Auto de 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jeison Jaramillo Blandón, en contra del Distrito de Riohacha, la dirección de ordenamiento urbanístico y espacio público, y el Instituto de Tránsito, Transporte Y Movilidad Distrital de Riohacha INSTRAMD.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5006 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y al Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5006, archivo “01AcciónDeTutela”: En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente del ICC-5006, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibid.

[3] El Juez, en los resolutivos primero y segundo, dispuso la adecuación de la acción de cumplimiento al trámite de la tutela, mientras que, en los resolutivos tercero, cuarto, declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para el reparto ante los jueces municipales de Riohacha. Finalmente, en el resolutivo quinto, ordenó la incorporación de la providencia al expediente digitalizado.

[4] Ibid.

[5] Archivo “04 Conflicto”.

[6] Ibid.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[14] Respecto de la acción de cumplimiento, en la Sentencia C-193 de 1194, la Corte resaltó “(…) que dicha acción es subsidiaria y residual, porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.”