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A. 789/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 789/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A789-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-789/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 789 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC - 5003.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente auto contiene información sobre la historia clínica del accionante, se proferirán dos versiones de la providencia. Una versión tendrá los nombres reales y la información completa de la parte accionante y la otra versión tendrá los nombres ficticios.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El señor Sebastián, residente en el municipio de Saravena, Arauca, fue diagnosticado con aneurisma cerebral sin ruptura, traumatismo craneoencefálico no especificado, secuelas de traumatismo intracraneal, otros estados posquirúrgicos especificados y otros vértigos periféricos[1]. Por esta razón, el 13 de diciembre de 2025, el médico tratante del señor Sebastián le prescribió una consulta con un especialista en radiología intervencionista y determinó que, para asistir a dicha cita, debía desplazarse en avión comercial junto con un acompañante[2].

 

2.    El 15 de abril de 2025, la Nueva EPS S.A. autorizó la prestación del servicio de consulta con el especialista en radiología y remitió al señor Sebastián a la Clínica Foscal, ubicada en Floridablanca, Santander[3]. Sin embargo, la EPS autorizó únicamente el pago del tiquete aéreo para el señor Sebastián, pero no autorizó el pago del tiquete de un acompañante[4]. En consecuencia, el 24 de abril de 2025, la señora Sofía, madre del señor Sebastián, radicó una nueva solicitud ante la EPS para que autorizara el pago del tiquete aéreo para un acompañante, pero no recibió una respuesta por parte de la entidad[5].

 

3.   Adicionalmente, el médico tratante del señor Sebastián le prescribió, entre otros, el medicamento “BETAHISTINA TABLETA 16 MG TOMAR 1 TAB CADA 12 HR X 30 DÍAS”[6]. Sin embargo, la IPS MYT Salud no le otorgó a la señora Sofía dicho medicamento en la cantidad prescrita por el médico tratante[7].

 

4.   En consecuencia, la señora Sofía presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. y la IPS MYT Salud, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Sebastián a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital[8]. En su escrito, la señora Sofía le solicitó al juez de tutela que, como medida provisional, le ordene a la Nueva EPS S.A. autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte aéreo intermunicipal, transporte urbano, hospedaje y alimentación, tanto para el señor Sebastián como para su acompañante, con el fin de que ambos puedan asistir a la consulta de control o seguimiento con el especialista en radiología e imágenes diagnósticas.

 

5.   De manera subsidiaria, la actora le solicitó al juez que, en caso de no conceder la medida provisional, le ordene a la Nueva EPS S.A. que reprograme oportunamente la cita con el especialista y que autorice, así mismo, los servicios complementarios mencionados[9]. La señora Sofía también le solicitó al juez que le ordene a la Nueva EPS S.A. y a la IPS MYT Salud que autoricen y entreguen el medicamento “BETAHISTINA TABLETA 16 MG TOMAR 1 TAB CADA 12 HR X 30 DÍAS” en la cantidad prescrita por el médico tratante. Por último, la señora Sofía solicitó al juez que le ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la atención médica integral para el agenciado[10].

 

6.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca. Este juzgado, a través de un auto del 28 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces del circuito judicial de Saravena[11]. La autoridad judicial explicó que tendría competencia para conocer del caso según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y también según lo establecido en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca[12].

 

7.   Sin embargo, la jueza concluyó que no tenía competencia para conocer del asunto según lo dispuesto en el Auto 387 de 2025, en el cual la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado del circuito de Arauca y un juzgado del circuito de Saravena[13]. En este caso, la Corte consideró que ambos juzgados eran competentes para conocer del caso, puesto que (i) la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante ocurrió tanto en Arauca como en Saravena; y (ii) los efectos de dicha vulneración se extienden al municipio de Saravena[14]. En ese sentido, y con fundamento en el principio a prevención, la Corte le atribuyó la competencia al Juzgado del Circuito de Saravena, a partir de la elección que realizó el demandante[15].

 

8.   Por lo anterior, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca consideró que la autoridad competente para conocer del caso concreto sería un juzgado que pertenezca al circuito de de Saravena, dado que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales son competentes, a prevención, para conocer de la acción de tutela[17]. De esta forma, el juzgado consideró que la competencia para conocer del caso concreto es de los jueces del circuito de Saravena y no de los jueces del circuito de Arauca debido a que (i) el accionante tiene su domicilio en Saravena; (ii) Saravena es el lugar en el que se producen los presuntos efectos adversos de las decisiones de la Nueva EPS S.A. y la IPS MYT Salud; y (iii) el escrito de la acción de tutela está dirigido al “Juez Constitucional de Saravena (REPARTO)”[18].  

 

9.   El asunto fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, el cual, por medio de un auto del 29 de abril de 2025, declaró que no era competente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[19]. Esta autoridad judicial manifestó que estaba de acuerdo con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca en que el accionante reside en Saravena y que en dicho municipio se producen los efectos de la presunta vulneración[20]. Sin embargo, el juez señaló que la señora Sofía interpuso la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., una entidad que tiene “su ámbito de acción a nivel nacional” y, por lo tanto, abarca el departamento de Arauca[21]. Por esta razón, el juzgado argumentó que, a pesar de que en Saravena se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que estos tienen su origen en una entidad del orden nacional, cualquiera de los juzgados del circuito a nivel nacional es competente para conocer de la acción de tutela y, por tanto, se debe dar prevalencia a la elección del demandante[22]. Así, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena señaló que, debido a que la acción de tutela le fue repartida en primer lugar al Juzgado 004 Administrativo de Arauca, es esta autoridad judicial la que debe asumir el conocimiento del caso concreto[23].

 

10.            Adicionalmente, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena señaló que, según el numeral 3.1. del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el departamento de Arauca hay dos circuitos judiciales en la jurisdicción ordinaria -Arauca y Saravena- y un circuito judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que tiene competencia en todos los municipios del departamento de Arauca, es decir, Arauca, Puerto Rondón, Cravo Norte, Saravena, Fortul, Tame y Arauquita[24]. En consecuencia, esta autoridad judicial concluyó que el Juzgado 004 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer del caso concreto y, por lo tanto, debe asumir su conocimiento[25]

 

11.            Por lo anterior, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena envió el asunto a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2025 y, el 16 de mayo de 2025, este fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora[26] 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

12.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[27]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[28]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[29] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[30].

 

13.   Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

14.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico correspondiente del juez que falló en primera instancia.

 

15.   Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en razón del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[31], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes[32].

 

16.   Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado[33], o del lugar en que tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[34]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Así pues, la autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”[35].

 

17.   Ahora bien, en cuanto a los conflictos de competencia en los que los juzgados involucrados han utilizado los acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para fundamentar su falta de competencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. Adicionalmente, en el Auto A-488 de 2025, la Corte unificó su regla de decisión y estableció  que, en los casos en los que el conflicto de jurisdicción se presenta entre juzgados administrativos del circuito de Arauca y juzgados ordinarios del circuito de Saravena, y cuando la presunta vulneración de derechos se ha producido y genera efectos exclusivamente en el municipio de Saravena, sin que existan pruebas de que dicha vulneración haya tenido lugar o se extienda al municipio de Arauca, la competencia recae exclusivamente en los jueces del circuito de Saravena, Arauca.

 

18.   La Corte fundamentó esta regla en el hecho de que el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela porque contiene reglas de reparto, las cuales no son un fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. En ese sentido, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura son reglas que ordenan el reparto procesal con base en el Decreto 333 de 2021, y no normas que definen criterios de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

19.   En el presente caso, la Corte Constitucional encontró que se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial, dado que tanto el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca como el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena fundamentaron su falta de competencia en razones relacionadas con el lugar en el que se produjo la presunta vulneración de derechos del señor Sebastián y con el territorio al que se extendieron los efectos de dicha vulneración.

 

20.   En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo dispuesto por la Corte Constitucional en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024, A-188 de 2025 y A-488 de 2025, esta Corporación advierte que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena es la única autoridad habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Sofía, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Sebastián, por las razones que se explican a continuación.

 

21.   En primer lugar, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se produjo tanto en Bogotá como en Saravena. En Bogotá, la EPS tomó la decisión de no autorizar el pago del tiquete aéreo para el acompañante del señor Sebastián y, en Saravena, la IPS negó el suministro del medicamento Betahistina 16 mg en los términos prescritos por el médico tratante. Sin embargo, en este caso, ningún juez de la ciudad de Bogotá hacer parte del conflicto y, por lo tanto, no se hará un estudio para determinar la competencia de dichas autoridades judiciales.

 

22.   En segundo lugar, los efectos de la vulneración se producen en el municipio de Saravena, Arauca, por ser el lugar de residencia del accionante y donde permanece a la espera de una respuesta por parte de la Nueva EPS S.A. y de la entrega oportuna del medicamente por parte de la IPS MYT Salud. Por el contrario, en el expediente no obra ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Sebastián ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca, lo cual permite concluir que la competencia del presente asunto no recae en el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

23.   En consecuencia, la Corte concluye que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

24.   Por último, la Corte Constitucional le advierte al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena que, en lo sucesivo, se abstengan argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.            DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, dentro del expediente ICC - 5003.

 

Segundo.           REMITIR el expediente ICC – 5003 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, con el fin de que inmediatamente continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Sofía, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Sebastián, contra la Nueva EPS S.A. y la IPS MYT Salud.

 

Tercero.             Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.                Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO

DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO

Y EL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 789/25

 

 

Referencia: ICC-5003

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca.

 

 

A continuación, exponemos las razones de nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena. Sin embargo, considero necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 789 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 



[1] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 1.

[3] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 2.

[4] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 2.

[5] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 2.

[6] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 3.

[7] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 3.

[8] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 1.

[9] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 5-6.

[10] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf”, p. 5-6.

[11] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 4.

[12] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 2.

[13] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 3.

[14] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 3.

[15] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 3.

[16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[17] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 2.

[18] Expediente digital ICC – 5003, archivo “005Autodeclaracio_AUTOORDEN_004202500101SEABSTIE.pdf”, p. 2-4.

[19] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 12.

[20] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 11-12.

[21] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 11.

[22] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 11-12.

[23] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 12.

[24] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 12.

[25] Expediente digital ICC – 5003, archivo “003AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 12.

[26] Expediente digital ICC – 5003, archivo “004RemisonCorteConstitucional.pdf”, p. 1.

[27] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[28] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[29] Ley 270 de 1996.

[30] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[31] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[32] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[33] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[34] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[35] Corte Constitucional, Auto 595 de 2024.