REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 788 DE 2026
Referencia: expediente CJU�7649.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaraci�n previa
Teniendo en cuenta que en la presente providencia se alude a la historia cl�nica de la demandante, esta Sala, con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna 010 de 2022[2] de esta Corporaci�n, adoptar� como medida de protecci�n de su intimidad la supresi�n de los datos que permitan la identificaci�n de las partes. Con tal finalidad, sus nombres ser�n remplazados con unos ficticios, los cuales se escribir�n con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitir� dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar�n los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 17 de octubre de 2019[3], actuando a trav�s de apoderada judicial, la se�ora Marta present� demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Colombia Saludable y la Nueva EPS. Solicit� (i) declararlas responsables �por los perjuicios causados (�) con motivo de las lesiones causadas por falla del servicio m�dico domiciliario brindado, en modalidad de da�o prolongado por osteomielitis, ocurrido entre el 30 de abril del 2015 al 4 de abril del 2016, en el municipio Verde�[4]; y (ii) condenarlas al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.
2. La demandante expuso que es una persona con movilidad reducida como consecuencia de un diagn�stico de paraplej�a. Afirm� que en marzo de 2015 sufri� una lesi�n en la cadera, por lo que solicit� a la Nueva EPS la prestaci�n del servicio de atenci�n domiciliaria. Seg�n la actora, Colombia Saludable �la instituci�n encargada de prestar dicho servicio� incurri� en una serie de errores en el diagn�stico y tratamiento de su lesi�n, como consecuencia de los cuales ella sufri� una osteomielitis grave que requiri� hospitalizaci�n y la realizaci�n de varios procedimientos quir�rgicos.
3. Tr�mite ante la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. El Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde admiti� la demanda a trav�s de auto del 12 de diciembre de 2019[5]. Colombia Saludable contest� la demanda y llam� en garant�a a Seguros del Estado S.A[6]. Por su parte, la Nueva EPS llam� en garant�a a Colombia Saludable[7] y a la Instituci�n Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad del Departamento Verde � IPS Universitaria[8].
4. Primera manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde rechaz� por falta de jurisdicci�n el llamamiento en garant�a formulado por la Nueva EPS contra la IPS universitaria[9]. Explic� que esta �ltima es una sociedad de econom�a mixta cuya participaci�n estatal es superior al 50%[10], por lo que su eventual responsabilidad deb�a discutirse ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conforme al art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Luego, en auto del 15 de febrero de 2021, el despacho orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad Verde[11].
5. Primera manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remiti� al Juzgado 032 Administrativo de la ciudad Verde, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 15 de marzo de 2021[12]. Sostuvo que en este caso conflu�an dos relaciones jur�dico-procesales: una principal, entre la Nueva EPS y la demandante; y otra subyacente, entre la Nueva EPS y la IPS Universitaria en calidad de llamada en garant�a. El despacho cit� el art�culo 104.2 del CPACA y concluy� que �la relaci�n jur�dico-procesal subyacente no genera cambio de jurisdicci�n�[13].
6. Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Mediante el Auto 073 de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci�n dirimi� el conflicto entre jurisdicciones y declar� que correspond�a al Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde conocer la demanda presentada por la se�ora Marta. Para ello, la Corte explic� que, en el caso concreto, el �conflicto surge, exclusivamente, en el extremo pasivo de la relaci�n jur�dico-procesal, cuando Nueva EPS llama en garant�a a la IPS Universitaria, entidad que tiene una composici�n societaria mixta�[14]. Sin embargo, con fundamento en el Auto 928 de 2021[15], concluy� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era competente porque la demanda estaba dirigida �nicamente contra sociedades de naturaleza privada.
7. Segunda manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. El Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde continu� con el tr�mite del proceso. Los d�as 9 y 10 de septiembre de 2024 celebr� la audiencia de instrucci�n y juzgamiento y dispuso que la misma continuar�a el 27 de febrero de 2026[16].
8. Sin embargo, en Auto del 24 de febrero de 2026, el despacho declar� la falta de jurisdicci�n, remiti� el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad Verde e indic� que lo actuado en el proceso conservar�a su validez[17]. Explic� que la competencia para conocer las demandas de responsabilidad m�dica se define con base en el criterio org�nico y el fuero de atracci�n, de conformidad con lo se�alado en los autos 646 de 2021 y 561 de 2024 de la Corte Constitucional. Indic� que en enero de 2026 cambi� la composici�n accionaria de la Nueva EPS y que actualmente el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tiene una participaci�n del 50.792%, por lo que dicha EPS es una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Agreg� que en este caso se cumpl�an los requisitos para la aplicaci�n del fuero de atracci�n, por lo que correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del proceso.
9. Segunda manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El expediente se reparti� al Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde, que propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones a trav�s de Auto del 14 de abril de 2026[18]. Destac� que en el Auto 073 de 2022 la Corte Constitucional decidi� que correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil conocer el proceso y argument� que �la modificaci�n sobreviniente en la composici�n accionaria de la Nueva EPS no configura una falta de jurisdicci�n en los t�rminos del art�culo 16 del [C�digo General del Proceso], sino un supuesto regulado por el art�culo 27 ibidem�[19], que consagra el principio de perpetuatio jurisdictionis o perpetuaci�n de la jurisdicci�n[20]. A juicio del despacho, debido al tiempo transcurrido desde la presentaci�n de la demanda, un cambio en la jurisdicci�n competente afectar�a los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima y los derechos de acceso a la administraci�n de justicia y debido proceso de la demandante.
10. Reparto al despacho ponente. El 23 de abril de 2026, el Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde remiti� el expediente a la Corte Constitucional[21]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, la Sala Plena reparti� el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. La Secretar�a General de la Corporaci�n lo envi� al despacho a trav�s de acta secretarial del 4 de mayo del mismo a�o[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Cosa juzgada en el marco de conflictos entre jurisdicciones
12. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explic� que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que opere la cosa juzgada en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimi� anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporaci�n no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estar�a ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendr�a que pronunciarse.
13. La Sala Plena determin� que para que opere la cosa juzgada deben concurrir la identidad de objeto, de causa petendi y de partes, cuyos contenidos se explican de la siguiente manera: �(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes se refiere a que est�n involucradas las mismas autoridades judiciales�[23].
14. An�lisis de la cosa juzgada en el caso concreto. A trav�s del Auto 073 de 2022, este Tribunal dirimi� el conflicto suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde y el Juzgado 032 Administrativo de la misma ciudad con motivo de la demanda promovida por la se�ora Marta contra Colombia Saludable y la Nueva EPS y mediante la cual se solicit� el pago de perjuicios extrapatrimoniales por los da�os presuntamente ocasionados con la prestaci�n de una atenci�n m�dica domiciliaria.
15. Al efectuar el an�lisis de los requisitos de la cosa juzgada en relaci�n con el conflicto resuelto en el Auto 073 de 2022, la Sala Plena advierte lo siguiente: (i) se cumple el requisito de identidad de objeto, pues ambos conflictos tienen su origen en la demanda de responsabilidad m�dica presentada por la se�ora Marta contra Colombia Saludable y la Nueva EPS[24]. Asimismo, (ii) se cumple el requisito de identidad de partes, debido a que ambos conflictos se suscitaron entre la Jurisdicci�n Ordinaria Civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se destaca que la Sala Plena ha tenido por acreditado el requisito de identidad de partes si �el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, [pero] las jurisdicciones en conflicto son las mismas�[25].
16. No obstante, (iii) no se cumple el requisito de identidad de causa petendi. En el conflicto que la Corte dirimi� a trav�s del Auto 073 de 2022, el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde justific� su falta de competencia en que la IPS Universitaria �que fue llamada en garant�a por parte de la Nueva EPS� era una entidad p�blica, por lo que su eventual responsabilidad deb�a discutirse ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 032 Administrativo de la ciudad Verde sostuvo que la relaci�n jur�dico-procesal entre la Nueva EPS y la IPS Universitaria no modificaba la jurisdicci�n competente debido a su car�cter subyacente o accesorio.
17. En el conflicto posterior, el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde argument� que carec�a de jurisdicci�n debido al cambio en la composici�n accionaria de la Nueva EPS, en virtud del cual esta pas� de ser una sociedad privada a una entidad p�blica. De otro lado, el Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde propuso el conflicto con fundamento en el principio de la perpetuaci�n de la jurisdicci�n.
18. A juicio de la Corte, los argumentos presentados en cada caso por las autoridades judiciales para declarar la falta de jurisdicci�n no parten de premisas similares. En el primer conflicto, los argumentos propuestos versaban sobre la naturaleza jur�dica de la IPS Universitaria y sobre si la relaci�n jur�dica derivada del llamamiento en garant�a formulado por la Nueva EPS ten�a la entidad de modificar la jurisdicci�n competente para conocer el proceso. De otro lado, en el segundo conflicto la discusi�n gira en torno al principio de la perpetuaci�n de la jurisdicci�n y a un hecho sobreviniente que ocurri� con posterioridad a la presentaci�n de la demanda: el cambio en la naturaleza jur�dica de la Nueva EPS como resultado de la modificaci�n de su composici�n accionaria.
19. As� pues, aunque existen identidad de partes y de objeto, en este caso no se configur� una cosa juzgada porque no se cumple el requisito de identidad de causa petendi. En consecuencia, la Sala Plena proceder� a estudiar los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
20. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[26].
21. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos[27], a saber: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, seg�n el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en curso un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa judicial.
22. En relaci�n con el presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025 esta Corporaci�n estableci� unas subreglas para verificar su cumplimiento en los conflictos entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Explic� que la argumentaci�n dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume el conocimiento del asunto; y debe ser id�nea, en el sentido de que los argumentos no solo sean jur�dicos, sino que tambi�n tengan relaci�n directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial considera que es o no competente. Por tanto, argumentos relacionados con la cosa juzgada o con la perpetuaci�n de la jurisdicci�n no permiten dar por acreditado el presupuesto normativo, ya que no cuestionan la competencia jurisdiccional.
23. Al respecto, en el Auto mencionado la Corte indic� que �cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no est� dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso. En ese sentido, dicha motivaci�n carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones�[28]. Lo anterior, debido a que �aceptar la competencia de un juez �nicamente porque conoci� previamente del caso desdibujar�a el principio de juez natural y el debido proceso establecido en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica. Adem�s, desconoce que, conforme al ordenamiento jur�dico vigente, las decisiones judiciales adoptadas por una autoridad sin competencia jurisdiccional deben ser declaradas nulas, y dicha nulidad no es susceptible de saneamiento�[29].
24. No obstante, es posible flexibilizar el presupuesto normativo� si se verifica el cumplimiento concurrente de tres elementos: �(i) que las circunstancias del proceso[30] ameriten la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia de las partes mediante una decisi�n que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto s� haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad; [y] (iii) que existan premisas jur�dicas m�nimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumpli� con la carga argumentativa decidi� reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento b�sico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso�[31].
25. An�lisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto. En criterio de la Sala Plena, en el asunto objeto de estudio (i) se cumple el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde (Jurisdicci�n Ordinaria Civil) y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad (Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo). Igualmente, (ii) se cumple el presupuesto objetivo, pues el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la se�ora Marta contra Colombia Saludable y la Nueva EPS, que debe resolverse a trav�s de un tr�mite jurisdiccional.
26. Sin embargo, (iii) no se cumple el presupuesto normativo. Como se indic� previamente, el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde declar� que carece de jurisdicci�n porque desde enero de 2026, como consecuencia de un cambio en su composici�n accionaria, la Nueva EPS es una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Agreg� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo deb�a asumir el conocimiento del proceso porque se cumpl�an los requisitos para aplicar el fuero de atracci�n, seg�n lo explicado en los autos 646 de 2021 y 561 de 2024 de la Corte Constitucional.
27. Por su parte, el Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde fundament� su postura en el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n. Expuso que en el Auto 073 de 2022 la Corte Constitucional declar� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era la competente para conocer la demanda de la se�ora Marta y que un cambio en la jurisdicci�n afectar�a los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima y los derechos de acceso a la administraci�n de justicia y debido proceso de la demandante.
28. A juicio de la Sala Plena, y siguiendo las subreglas del Auto 765 de 2025, el juzgado administrativo no present� argumentos claros e id�neos para rechazar su jurisdicci�n, pues el principal fundamento de su decisi�n es el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n. Si bien el despacho tambi�n aludi� a los art�culos 16 y 27 del C�digo General del Proceso, a los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima y a los derechos de acceso a la administraci�n de justicia y debido proceso de la demandante, la Corte estima que esa manifestaci�n no satisface los criterios de claridad e idoneidad exigidos por esta Corporaci�n para proponer un conflicto entre jurisdicciones.
29. En efecto, los argumentos presentados por el Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde no se dirigen a discutir la regla de competencia jurisdiccional aplicable en el caso concreto, sino que constituyen motivos de mera conveniencia para rechazar el conocimiento de la demanda. En otras palabras, sin desconocer la importancia de los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima y de los derechos fundamentales de acceso a la administraci�n de justicia y debido proceso, la Sala Plena advierte que el juzgado administrativo se limit� a enunciar estos postulados constitucionales sin explicar de qu� manera se ver�an afectados en caso de que cambiara la jurisdicci�n competente para conocer la demanda.
30. Por tanto, es necesario examinar si se cumplen los tres requisitos para flexibilizar el presupuesto normativo. De un lado, la Corte advierte (i) que las circunstancias del proceso ameritan la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia, en tanto que la se�ora Marta es sujeto de especial protecci�n constitucional porque se encuentra en situaci�n de discapacidad f�sica. De otro lado, (ii) el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde s� present� razones legales y jurisprudenciales aptas para rechazar su jurisdicci�n. Sin embargo, (iii) de los argumentos presentados por el Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde para proponer el conflicto, no se desprenden premisas jur�dicas m�nimas que permitan a la Corte identificar los motivos por los cuales dicha autoridad estima que carece de jurisdicci�n. As� pues, en este caso no procede la flexibilizaci�n del presupuesto normativo, porque para ello deben cumplirse de manera concurrente los tres requisitos expuestos.
31. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en este caso no se configur� un verdadero conflicto entre jurisdicciones, as� que declarar� la inhibici�n respectiva y devolver� el expediente CJU-7649 al Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido al incumplimiento del presupuesto normativo para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7649 al Juzgado 011 Administrativo de la ciudad Verde para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que �[e]n la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes�.
[2] El literal b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deber�n omitir de las providencias publicadas en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas �cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica�.
[3] Expediente digital, archivo �002DemandaAnexos.pdf�, p. 1.�
[4] Ibid., p. 2.
[5] Expediente digital, archivo �004AutoAdmite.pdf�.
[6] Expediente digital, carpeta �C02SegurosEstado�, archivo �001Llamamiento.pdf�.
[7] Expediente digital, carpeta �C03ColSaludableEPS�, archivo �001Llamamiento.pdf�.
[8] Expediente digital, carpeta �C04LLamamientoEPS-IPS�, archivo �001Llamamiento.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �002AutoRechazaCompetencia.pdf�.
[10] Seg�n el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde, el 96% del capital de la IPS Universitaria es aportado por la Universidad del Departamento Verde, que es una instituci�n de educaci�n superior de naturaleza p�blica.
[11] Expediente digital, archivo �015AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �003ProponeConflictoCompetencia.pdf�.
[13] Ibid., p. 3.
[14] Corte Constitucional, Auto 073 de 2022.
[15] En concreto, afirm� que �la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad m�dica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignaci�n de competencia es una aplicaci�n de la cl�usula general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del [C�digo General del Proceso] y desarrollada en los art�culos 17 numeral 1�, 18 numeral 1� y 20 numeral 1� del mismo c�digo� (Corte Constitucional, Auto 928 de 2021, citado en el Auto 073 de 2022).
[16] Expediente digital, archivo �78ActaAudienciaInstrucci�n.pdf�.
[17] Expediente digital, archivo �84AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�.
[18] Expediente digital, archivo �11AutoProponeConflicto011202600080.pdf�.�
[19] Ibid., pp. 3 y 4.
[20] Seg�n este principio, �est� prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en tr�mite� (Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013, citada en el Auto 765 de 2025).
[21] Expediente digital, archivo �02CJU-7649 Correo Remisorio.pdf�.�
[22] Expediente digital, archivo �03CJU-7649 Constancia de Reparto.pdf�.
[23] Corte Constitucional, Auto 1071 de 2021.
[24] Es importante destacar que el Juzgado 011 Civil del Circuito de la ciudad Verde declar� su falta de jurisdicci�n en la primera oportunidad �nicamente respecto del llamamiento en garant�a de la Nueva EPS a la IPS Universitaria. Sin embargo, en el Auto 073 de 2022 la Corte se pronunci� sobre la autoridad competente para conocer de todo el proceso de responsabilidad m�dica promovido por la se�ora Marta y no solo sobre dicho llamamiento en garant�a.
[25] Corte Constitucional, Auto 2035 de 2023, citado en el Auto 730 de 2024. En el mismo sentido, consultar los autos 1780 y 382 de 2025, 730 de 2024 y 2974 y 2515 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.
[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[28] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.
[29] Ibid.
[30] Entre otras cosas, deber� valorarse la existencia de sujetos de especial protecci�n constitucional que requieran de una decisi�n c�lere por parte de la justicia.
[31] Ibid.