TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-788/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 788 de 2025
Referencia: expediente ICC-5002.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Luz Aurora Moreno González promovió una acción de tutela en contra de Medinsumos del Llano Ltda por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]. La accionante indicó que, el 22 de noviembre de 2024, presentó una solicitud en la que requería la celebración de un acuerdo de pago con el fin de cancelar una obligación. Precisó que la entidad accionada está ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de Yopal.
2. El asunto se repartió al Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante Auto del 28 de abril de 2025[2], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados de Yopal (Casanare). Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial indicó que de conformidad con lo normado en Artículo 37 del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 del 06 de abril de 2021 Art 2 .2.3.1.2.1 Numeral 1, la competencia para conocer le corresponde a la ( ) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de su solicitud ( )[3].
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal que, por medio de Auto del 29 de abril de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia[4] y remitió el expediente a esta Corporación. Argumentó que la competencia territorial debe determinarse por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produzcan sus efectos, y no únicamente por el domicilio de la entidad accionada. En este caso, la vulneración del derecho de petición ocurrió en Bogotá D.C., donde también se generarían los efectos de la decisión. Fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 Decreto 2591 de 1991, así como en el Auto 1892 de 2024 de esta Corte.
4. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2025[5] y se envió al despacho el 16 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte asumirá el estudio del presente conflicto para evitar que se dilate más el trámite de tutela, sin perjuicio de la advertencia se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
8. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[9]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
9. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
10. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en distintas interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que carecía de competencia para tramitar el asunto, al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante ocurrió y produjo efectos en Yopal, dado que la empresa accionada se encuentra ubicada en el barrio La Esperanza de dicha ciudad. Por otro lado, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal estimó que la competencia se determina por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produzcan sus efectos, -como en la ciudad de Bogotá- y no únicamente por el domicilio de la entidad accionada.
12. Primero, se advierte que el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por la demandante. Lo anterior, por cuanto se observa que ese fue el lugar donde la accionante radicó la petición y espera ser informada y notificada de los trámites surtidos ante la entidad accionada. Segundo, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal también tiene competencia por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ocurrió en dicha ciudad, lugar en el que la empresa accionada omitió dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Sin embargo, en aplicación del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se remitirá el expediente al Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por ser el lugar elegido por la accionante.
13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 28 de abril de 2025 por dicha autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto. Asimismo, le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 064 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Luz Aurora Moreno González contra Medinsumos del Llano Limitada.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5002 al Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de que siempre que esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf
[2] Expediente digital, archivo 04Anexos.pdf
[3] Expediente digital, archivo 09.Oficio remite.
[4] Expediente digital, archivo 07AutoRemiteCorteConflicto.pdf
[5] Expediente digital. Archivo Correo_ICC5011.pdf
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[10] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[11] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.