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A. 788/24
Auto2 de mayo de 2024

Sentencia A. 788/24

Corte Constitucional·2 de mayo de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A788-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-788/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 788 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-3839.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

 

1.                 La señora María Cristina Duque González, a través de apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. SUB 125510[1] del 27 de mayo de 2021 y No. DPE 10744[2] del 26 de noviembre de 2021 emitidas por Colpensiones. Las pretensiones de la demanda fueron (i) declarar la nulidad de los actos administrativos y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez y de su retroactivo, junto con los intereses moratorios. La demandante trabajó en la Imprenta Nacional de Colombia y su última vinculación fue como trabajadora oficial[3].

 

2.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 11 de noviembre de 2022, este juzgado rechazó por competencia el proceso y lo remitió a los juzgados administrativos de ese circuito. Ello, por considerar que la demandante estuvo vinculada con la administración en calidad de empleada pública[4]. De acuerdo con el juzgado, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social de los servidores que han tenido un vinculación legal y reglamentaria le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[5]. Esto lo fundamentó en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional.

 

3.       Luego, el proceso se repartió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En auto del 15 de diciembre de 2022, este juzgado solicitó a la Imprenta Nacional de Colombia una certificación laboral en donde se estableciera el tipo de vinculaciones que la demandante tuvo con la entidad y los periodos de sus vinculaciones[6].

 

4.       Una vez allegada la respuesta por parte de la Imprenta Nacional[7], el juzgado corroboró que la última vinculación laboral de la demandante fue en calidad de trabajadora oficial y, por ello, en auto del 23 de febrero de 2023, consideró que la competencia para resolver la controversia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[8]. Esto lo fundamentó en el artículo 105.4 del CPACA y el auto 346 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, dispuso trabar un conflicto de jurisdicciones y remitir el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

 

5.       El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023[9], y el expediente fue allegado a su despacho el 28 de julio del mismo año[10].

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.       Para este Tribunal, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

8.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15]

 

9.       La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, -Sección Segunda-. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda presentada por la señora María Cristina Duque González contra varias resoluciones emitidas por Colpensiones, con la finalidad de que estas se anulen y de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, entre otras.

 

10.   Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 2 del CPTSS, el artículo 104.4 del CPACA y en la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, -Sección Segunda- sustentó su decisión en el 105.4 del CPACA y en el auto 346 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales. Reiteración del auto 1215 de 2022

 

11.   El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

12.   Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 fija una regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias sobre la seguridad social. En concreto, el artículo 2.4 dispone que esa jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 

 

13.   Lo anterior toma especial sustento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA).

 

14.   En el auto 746 de 2021[16] esta Corporación señaló que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente. La Corte explicó que esa regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a quien le corresponde decidir el asunto. En concreto, el auto recogió las siguientes reglas:  

 

a.      El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si al momento de causar la pensión el demandante tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público.

 

b.     El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, si la controversia se relaciona con (i) la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública[17] o con (ii) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[18]. En consecuencia, “cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria”[19]. 

 

15.             Con posterioridad, en auto 1215 de 2022, la Corte estableció dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador así: (i) se tomará el vínculo jurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo[20]

 

Caso concreto

 

16.   En el expediente se evidenció que María Cristina Duque González trabajó en la Imprenta Nacional de Colombia y su última vinculación fue como trabajadora oficial, tal y como se deriva de la certificación que realizó el empleador y que fue allegada por la demandante como elemento de prueba dentro del expediente. De manera que, como se trata de una demanda interpuesta por un trabajador oficial que pretende la reliquidación de su pensión, y con base en las consideraciones anteriormente desarrolladas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

17.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por la señora María Cristina Duque González contra Colpensiones.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra COLPENSIONES, en las que se pretende la nulidad de un acto administrativo que otorga una pensión de vejez, con miras a obtener su reliquidación, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.[21]

 

 

II.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Cristina Duque González en contra de las resoluciones No. SUB 125510 del 27 de mayo de 2021 y No. DPE 10744 del 26 de noviembre de 2021 emitidas por Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3839 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. Pensión de vejez-ordinaria”.

[2] “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Vejez-apelación)”.

[3] Expediente digital. Documento “01. DemandaAnexosActaReparto.pdf”. p.3. Allí obra una certificación de la Imprenta Nacional de Colombia que da cuenta de que la actora estuvo vinculada con la entidad, de la siguiente manera: (i) entre el 01 de agosto de 2001 y el 15 de septiembre de 2002, como trabajadora oficial, (ii) entre el 1 6 de septiembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2006, como empleada pública y, finalmente, (iii) del 1 de diciembre de 2006, hasta el 8 de diciembre de 2016 (momento de su desvinculación), como trabajadora oficial en el cargo de “profesional 08”.

[4] Expediente digital. Documento “03. AutoRechazaporCompetencia_J.9Laboral_11-11-2022 -.pdf”.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital. Documento “09. AUTO Previo tipo de vinculación.pdf”.

[7] Expediente digital. Documento “11. MEMORIAL RESPUESTA REQUERIMIENTO IMPRENTA NACIONAL.pdf”.

[8] Expediente digital. Documento “13. 2022-00437 propone conflicto de jurisdicción.pdf”.

[9] Archivo “03CJU-3839 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ibídem.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] En aquella ocasión, la Sala Plena determinó que la autoridad competente para conocer del asunto era el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada del conocimiento de los procesos promovidos por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Ello, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011), así como en atención de la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 104.4 105.4 del CPACA). La Corte resaltó que si bien una persona de derecho público (la UGPP) administraba el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues su condición era la de trabajador del sector privado.

[17] El artículo 105.4 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[18] Artículo 2.5 del CPTSS.

[19] Auto 746 de 2021.

[20] Ver autos 440 y 1215 de 2022.

[21] Regla retomada del auto 1215 de 2022.