TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-787/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 787 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4999
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Leticia (Amazonas), el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y el Juzgado 002 Penal del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Manuel Enrique Cantillo Guerrero, en calidad de apoderado judicial del señor Andrés Elías Rosario Jhon, presentó acción de tutela contra la Estación de Policía de Leticia y el Instituto Penitenciario y Carcelario de Leticia[1], por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de su representado. En sustento de su solicitud, indicó que el señor Rosario Jhon fue privado de la libertad el 27 de marzo de 2025, fecha en la que se le impuso una medida de aseguramiento intramural[2] y fue recluido en la estación de policía de Leticia.
2. En línea, la parte accionante señaló que el 21 de abril de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal de Leticia sustituyó dicha medida por detención en el lugar de residencia. No obstante, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, el señor Rosario Jhon continuaba detenido en el calabozo de la estación de policía de Leticia, sin que se haya efectuado dicho traslado. Con fundamento en lo anterior, el apoderado alegó que se generó la vulneración del derecho invocado y solicitó que se ordene a la ESTACIÓN DE POLICIA DE LETICIA, [que] realice el TRASLADO AL DOMICILIO del señor ANDRES ELIAS ROSARIO JHON[3].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Leticia, autoridad que, en auto del 25 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción y remitió el asunto a los jueces de circuito (reparto) de esa ciudad[4]. En sustento, expuso que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en lo anterior, afirmó que el accionante dirigió la solicitud de amparo en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público del orden nacional, por lo cual, consideró que el asunto escapaba de su conocimiento.
4. Surtido un nuevo reparto, el trámite correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia, despacho que, por medio de auto del 25 de abril de 2025, avocó el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación al trámite del Juzgado 002 Penal Municipal de Leticia, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[5].
5. Sin perjuicio de lo anterior, a través de providencia del 28 de abril siguiente, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia dispuso [dejar] sin valor ni efecto el auto proferido el 25 de abril de 2025 y en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios para que se realice el reparto entre los juzgados penales del circuito de esta ciudad[6]. Para sustentar su decisión, indicó que, al revisar los documentos allegados, se estableció que fue el Juzgado 002 Penal Municipal de Leticia la autoridad que ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. En consecuencia, consideró que la competencia para conocer de la presente acción constitucional correspondería a los juzgados penales del Circuito de Leticia, como superior jerárquico del despacho que profirió dicha decisión.
6. El 28 de abril de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Leticia se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. Para tal fin, cito el auto 020 de 2021 de esta Corporación y afirmó que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales desconoció de manera flagrante[8] los lineamientos allí establecidos.
7. En particular, precisó que, conforme al contenido del escrito de tutela, la acción fue dirigida contra la Estación de Policía de Leticia y el INPEC Leticia, y no contra decisiones judiciales proferidas por los Juzgado 002 Penal Municipal y 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, siendo decisión del juez de tutela la vinculación de dichas autoridades, lo cual de ninguna manera genera impedimento para conocer de la acción constitucional[9]. Por otro lado, resaltó que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales ya había avocado conocimiento mediante auto del 25 de abril de 2025 y había ordenado correr traslado a los accionados y vinculados, por lo cual, consideró que debe aplicarse el principio perpetuatio jurisdictionis y no así, acudir a reglas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto.
8. El 28 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, 15 de mayo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].
13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[17]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
14. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[19].
15. Por último, esta Corporación ha señalado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído[20].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, dado que, en primer lugar, el Juzgado 002 Civil Municipal de Leticia se abstuvo de conocer la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. En segundo lugar, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia avocó el conocimiento del proceso, dispuso la vinculación de dos autoridades jurisdiccionales y a una entidad al trámite. Sin embargo, posteriormente dejó sin efectos dicha decisión y remitió el expediente al estimar que los juzgados penales del circuito debían tramitar el asunto, también con base en criterios de reparto. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del reparto caprichoso. Finalmente, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Leticia concluyó que debía aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que el trámite debía continuar ante el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales. Además, debe decirse que en esta oportunidad se desvirtúa la configuración de un reparto caprichoso en tanto no se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia, mediante el cual dejó sin efectos el auto admisorio del 25 de abril anterior y se abstuvo de continuar el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Enrique Cantillo Guerrero en calidad de apoderado de Andrés Elías Rosario Jhon, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia que, en lo sucesivo, debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
(v) Sin perjuicio de lo anterior, se advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Leticia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(vi) Por último, se advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito de Leticia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Enrique Cantillo Guerrero en calidad de apoderado judicial del señor Andrés Elías Rosario Jhon.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4999 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Leticia que, en lo sucesivo, debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Leticia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
QUINTO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Leticia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
SEXTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, 002 Civil Municipal, y 002 Penal del Circuito todos de Leticia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4999, archivo 02EscritodeTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, archivo 03AutoOrdenaDevoluciónExpediente.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 07AutoAdmisorioTutela.pdf.
[6] Archivo 10AutoOrdenaEnvioReparto.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 012AutoOrdenaRemitirTutelaCorte.pdf.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[13] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[18] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.
[20] Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 336 de 2022.