TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-786/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 786 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4997
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yuly Andrea Restrepo Betancur, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 62 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que sufrió un accidente de tránsito, por el cual, el 12 de marzo de 2025, radicó una denuncia por el delito de lesiones personales culposas ante la Fiscalía 62 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Medellín. Indicó que, en la misma fecha, presentó ante dicha entidad una petición, de la cual no obtuvo respuesta alguna. Como pretensión, solicitó que se ordenara a la accionada responder su solicitud. En el libelo de la demanda, la accionante no indicó su domicilio, pero adjuntó la referida petición en la cual indica que recibiría notificaciones en el municipio de Medellín[2].
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en Auto del 21 de abril de 2025, resolvió inadmitir la tutela, con el fin de que la accionante la subsanara, en el sentido de indicar su lugar de residencia, y un correo electrónico, además de un número de teléfono[3].
4. El 21 de abril de 2025, la accionante presentó un memorial en el que indicó que residía en el municipio de Andes e informó al despacho judicial su número de teléfono y su correo electrónico[4].
5. A través de Auto del 21 de abril de 2025[5], el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín resolvió rechazar la tutela por falta de competencia territorial, y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Andes para su reparto. Al respecto, señaló que los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecieron tres factores de competencia, a saber, (i) el factor territorial, (ii) el factor funcional, y (iii) el factor subjetivo. A continuación, manifestó que, según la Corte Constitucional, el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o el lugar donde se producen los efectos de la misma. Así, el juez argumentó que, en el caso particular, la presunta vulneración de derechos no produce sus efectos en la ciudad de Medellín, pues la accionante manifestó que residía en el municipio de Andes.
6. Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, el cual mediante Auto del 22 de abril de 2025[6], resolvió declarar su incompetencia para asumir el conocimiento del amparo, y propuso conflicto negativo de competencia, ante la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, el juez alegó que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021[7], el conocimiento de las tutelas dirigidas contra actuaciones de los fiscales y procuradores corresponde al superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiese el conflicto planteado.
7. No obstante, antes de remitir el expediente a esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Andes envió las diligencias al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín[8]. Esta última autoridad se pronunció ante dicha actuación, mediante oficio número 243 de 23 de abril de 2025, en el cual reiteró su posición, al alegar que, ( ) toda vez que tal y como lo mencionó la accionante Yuly Andrea Restrepo Betancur, actualmente reside en el Corregimiento Santa Rita, Vereda el Socorro del municipio de Andes, Antioquia; motivo por el cual, atendiendo al factor territorial, este Despacho carece de competencia, toda vez que la presunta vulneración a los derechos fundamentales no se están []sic presentando en la ciudad de Medellín[9].
8. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Andes remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[10]. El día 28 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[11]. Luego, el 15 de mayo del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
10. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15], y teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales hacen parte de distintos distritos judiciales[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[18], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].
13. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[22]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, pues el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por los juzgados del circuito de Andes, por ser ese el lugar de residencia de la accionante, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se están [sic] presentando en la ciudad de Medellín.
(ii) Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, y para fundamentar tal posición, hizo referencia a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2017.
(iii) La Corte encuentra que el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, en la medida en que la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante se produce en la ciudad de Medellín; teniendo en cuenta que la petición objeto de tutela fue presentada ante la accionada en Medellín, y en esa misma ciudad la actora pretendía que fuera resuelta, de conformidad con la dirección de notificación presentada en su solicitud[23].
(iv) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-4997 al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[24].
(v) Finalmente, se realizarán las siguientes advertencias al Juzgado Penal del Circuito de Andes: (i) que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, y (ii) que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Yuly Andrea Restrepo Betancur en contra de la Fiscalía 62 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Medellín.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4997 al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Andes, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Andes, que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las Autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín y al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4997, archivo 001EscritoTutela. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 4997, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Archivo 003AutoInadmite.pdf.
[4] Archivo 005MemorialSubsanaTutela.pdf.
[5] Archivo 006AutoRemiteTutelaCompetencia
[6] Archivo 010AutoRemiteTutelaFactorFuncional
[7] En particular hizo referencia al artículo 1 numeral 4.
[8] Archivo 008AutoRegresaTutelaCompetencia.
[9] Archivo 012Juzgado28AllegaOficioRespuestaRegresaTutela.
[10] Archivo 013EnvioCorte.
[11] Archivo Correo_ ICC 4997.
[12] Corte Constitucional, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[13] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[14] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003.
[15] El inciso en cuestión determina que Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[16] El Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín pertenece al distrito judicial de Medellín, mientras que el Juzgado Penal del Circuito de Andes pertenece al distrito judicial de Antioquia.
[17] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[19] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[20] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[22] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[23] Archivo 001EscritoTutela.
[24] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos.