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A. 780/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 780/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A780-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 780 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7630

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y el Juzgado 1� Administrativo de Yopal (Casanare).

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 17 de septiembre de 2020[1], el Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul, de ahora en adelante IVIMA, radic� una demanda ejecutiva contra Mar�a Cristina Barreto ante los juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad[2]. En particular, le solicit� al juez librar mandamiento de pago como resultado de la ejecuci�n de un pagar� que pact� con la demandada, con ocasi�n de un contrato de mutuo que celebr� con ella para financiar la compra de un apartamento. Adicionalmente, el IVIMA requiri� el embargo y secuestro de este inmueble, de otros montos de dinero recibidos por la se�ora Barreto por conceptos de salarios u honorarios y de cualquier monto depositado a su nombre en cuentas de ahorro o corrientes[3].

 

2.            El 28 de enero de 2021, el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) libr� mandamiento de pago a favor del IVIMA por varias sumas de dinero y accedi� a las medidas cautelares que solicit�[4].

 

3.            El 17 de febrero de 2025, el mismo despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la se�ora Barreto. Por consiguiente, tom� varias decisiones[5]: (i) orden� seguir adelante con la ejecuci�n para el cumplimiento de la obligaci�n impuesta en el mandamiento de pago; (ii) conden� a la parte ejecutada en costas y por agencias en derecho; y (iii) orden� practicar la liquidaci�n del cr�dito, el remate y aval�o de los bienes sujetos a las medidas cautelares.

 

4.            El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul declar� que no era competente para conocer de este asunto y orden� su remisi�n a los jueces administrativos del circuito de Yopal[6]. Argument� que el IVIMA es una entidad p�blica adscrita a la Secretar�a de Planeaci�n de Aguazul, seg�n el Acuerdo Municipal 11 de 2002. Adem�s, precis� que los actos unilaterales que profiere son actos administrativos y en este asunto, se pretende hacer cumplir un t�tulo valor en el marco de una relaci�n contractual. En consecuencia, conforme al numeral 6 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 403 de 2021 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso en estudio, pues es la encargada de resolver los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades p�blicas.

 

5.            El Despacho de la jurisdicci�n ordinaria tambi�n adujo que el IVIMA no es una entidad del sector financiero. Por este motivo, en esta controversia no se aplicaba la excepci�n del art�culo 105.1 del CPACA. Respald� esta posici�n en los autos 609 de 2023 y 820 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

6.            El 12 de febrero de 2026, el Juzgado 1� Administrativo de Yopal (Casanare) declar� la falta de jurisdicci�n y de competencia, plante� un conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n[7]. Arguy� que la causa judicial se hab�a agotado, debido a que el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) ya hab�a proferido la orden de seguir adelante con la ejecuci�n. Con ello, a su juicio, el objeto del proceso ya culmin� encontr�ndose el mismo en tr�mite posterior�[8]. Por este motivo, se�al� que acorde con el principio de la perpetuaci�n de la jurisdicci�n, no es razonable que en esa etapa �se deba alterar la competencia de quien conoci� del proceso desde la emisi�n del mandamiento ejecutivo de pago y menos que declare nulidad de lo actuado�[9]. Como fundamentos de esta decisi�n, el despacho cit� los autos 629 y 1455 de 2025 de la Corte Constitucional y aludi� al numeral 7 del art�culo 134B del CPACA.

 

7.            El 16 de abril de 2026, el Juzgado 1� Administrativo de Yopal (Casanare) envi� el proceso a este Tribunal y el 30 de abril de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[10].

 

II. ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

8.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo

 

10.        En relaci�n con el presupuesto objetivo, cabe se�alar que la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensi�n del demandante fue resuelta y el proceso judicial finaliz�. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023[15], esta Corporaci�n se declar� inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se hab�a librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

11.        De manera similar, en el Auto 973 de 2024[16], la Sala concluy� que tampoco se cumpl�a el presupuesto objetivo en un caso en el que el proceso ejecutivo hab�a culminado con la aprobaci�n de la liquidaci�n de costas judiciales, por lo cual consider� que se hab�a cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsist�an actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

12.        Luego, en el Auto 1036 de 2024, este tribunal se refiri� al momento en que, concretamente, finaliza un proceso ejecutivo. Para ello, record� que el art�culo 430 del C�digo General del Proceso (CGP) establece que, �presentada la demanda acompa�ada de documento que preste m�rito ejecutivo, el juez librar� mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci�n [�]�; y que �los requisitos formales del t�tulo ejecutivo solo podr�n discutirse mediante recurso de reposici�n contra el mandamiento ejecutivo�. De ah�, entonces, que se entienda que, en los casos en los que el demandado no propone excepciones de m�rito, el proceso ejecutivo finaliza cuando el juez profiere el auto de seguir adelante con la ejecuci�n, el cual no admite recursos. Al respecto, el art�culo 440 del CGP establece lo siguiente:

 

�si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenar�, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el aval�o de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado�.

 

13.        Adicionalmente, esta Corporaci�n, en el Auto 223 de 2025, advirti� que el art�culo 440 de la citada ley determina que, si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenar� en auto el remate y el aval�o de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el art�culo 446 del CGP se�ala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecuci�n, cualquiera de las partes podr� presentar la liquidaci�n del cr�dito que ser� aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el art�culo 447 del mismo c�digo se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidaci�n del cr�dito o las costas, el juez ordenar� la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

 

D.          Caso concreto

 

14.        En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul y, por la otra, el Juzgado 1� Administrativo de Yopal (Casanare).

 

15.        Sin embargo, la Sala Plena considera que no se configura conflicto entre jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto objetivo. En efecto, el proceso ejecutivo sobre el cual los juzgados mencionados plantearon el conflicto de jurisdicci�n ya fue resuelto, puesto que mediante auto del 17 de febrero de 2025 el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul: i) orden� seguir adelante con la ejecuci�n para el cumplimiento de la obligaci�n impuesta en el mandamiento de pago; ii) conden� a la parte ejecutada en costas y por agencias en derecho; y iii) orden� practicar la liquidaci�n del cr�dito, el remate y aval�o de los bienes sujetos a las medidas cautelares.

 

16.        Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se declarar� inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), para lo de su competencia y, adem�s, para que comunique esta decisi�n a los interesados.

 

III.�� DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia planteado por el Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y el Juzgado 1� Administrativo de Yopal (Casanare).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7630 al Juzgado 1� Promiscuo Municipal de Aguazul para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 01. Cuaderno01/02 ActaRepartopdf�.

[2] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 01. Cuaderno01/01 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOSpdf�.

[3] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 02. Cuaderno02/ A ESCRITO DE MEDIDAS CAUTELARES pdf�.

[4] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 02. Cuaderno02/ B AUTO DECRETA MEDIDAS pdf f�.

 

[5]Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 01. Cuaderno01/ 033AutoSigueAdelanteEjecucion202000135pdf�.

[6] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 01. Cuaderno01/ 42AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaPorJurisdiccionpdf�.

[7] Expediente digital CJU-7630, �2025-482 Ejecutivo IVIMA/ 003 AutoConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucionalpdf�.

[8] Ibidem. P. 2.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital CJU-7630, �CJU0007630 CC/ 03CJU-7630 Constancia de Repartopdf�.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 1070 de 2023.

[16] Corte Constitucional, auto 973 de 2024.