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A. 778/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 778/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A778-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 778 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7620

 

Asunto:�� conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar adelanta el proceso No. 280, por la posible comisi�n del delito de homicidio por parte del teniente Vladimir Augusto Guevara �lvarez y los soldados Jhon Freddy Grajales N��ez, Oscar Eduardo Mar�n Osorio, Jes�s David Fl�rez Chara, Yony Ordo�ez Ordo�ez, Daniel M�ndez Campo, Duban Andr�s S�nchez Navia y Jorge Iv�n Rojas Estacio, del Ej�rcito Nacional[1].

 

2.                 De acuerdo con el[2] informe rendido por el teniente Vladimir Augusto Guevara �lvarez, el 27 de octubre de 2022, la Unidad Militar Bromo 2 del Batall�n de Alta Monta�a No. 04 ejecutaba la operaci�n ofensiva No. 037 �ODIN� en el municipio de La Sierra (Cauca). En desarrollo de esta, la tropa captur� a tres integrantes del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Carlos Pati�o.

 

3.                 La secci�n de inteligencia inform� que ese grupo se ubicaba en las entradas y salidas del municipio con el prop�sito de enfrentar a la fuerza p�blica. Asimismo, una fuente t�cnica report� que un refuerzo del GAOR-Carlos Pati�o se desplazaba hacia el municipio, raz�n por la cual la tropa dispuso una interceptaci�n. En ese contexto, una motocicleta sin placas se aproxim� a la posici�n militar y, seg�n el informe operativo, los soldados advirtieron que el parrillero portaba un arma corta en su mano derecha. Ante ello, la tropa se identific� como Ej�rcito Nacional y orden� la detenci�n del veh�culo. Sin embargo, de acuerdo con la versi�n consignada en el informe, el parrillero no acat� la orden, sino que se puso de pie sobre los calapi�s de la motocicleta, apunt� hacia los uniformados y abri� fuego contra ellos. Los soldados respondieron al ataque y una vez ces� el choque armado, hallaron a los dos ocupantes de la motocicleta sin signos vitales. Finalmente, la tropa incaut� tres armas cortas, dos al conductor y una que llevaba el parrillero[3].

 

4.                 Por estos mismos hechos, la Fiscal�a 4 Seccional de Popay�n abri� la noticia criminal No. 19807600063720220032800[4].

 

5.                 El 7 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca) instal� una audiencia preliminar innominada solicitada por la mayor Natalia N��ez Ram�rez, en calidad de Juez 35 de Instrucci�n Penal Militar, para discutir la jurisdicci�n competente para adelantar el proceso penal por los hechos descritos[5].

 

6.                 En la audiencia, el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar propuso un conflicto positivo de competencias, al considerar que es el juez competente para conocer de la investigaci�n que se adelanta paralelamente ante la Jurisdicci�n Ordinaria. Se�al� que ambas actuaciones tienen origen en un mismo evento, ocurrido el 27 de octubre de 2022, en desarrollo de una operaci�n militar, de la que result� la muerte de dos personas. Asimismo, indic� que las versiones rendidas por los militares son concordantes y que los soldados accionaron sus armas en cumplimiento del deber legal, frente a dos sujetos que portaban armas cortas y dispararon contra la tropa.

 

7.                 Adem�s, sostuvo que, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, la Jurisdicci�n Ordinaria asume el conocimiento de un asunto sustra�do de la Justicia Penal Militar, cuando existen elementos que permitan inferir la ocurrencia de graves violaciones de derechos humanos o masacres, circunstancias respecto de las cuales, afirm�, no obra prueba en el presente caso. Con fundamento en ello, concluy� que existen elementos suficientes para promover el conflicto, en tanto se trata de una conducta presuntamente punible cometida por miembros del Ej�rcito Nacional en servicio activo y relacionada con funciones que le son propias. Finalmente, solicit� de manera subsidiaria que el asunto se remitiera a esta Corporaci�n para que resolviera el conflicto conforme al art�culo 241.11 de la Constituci�n[6].

 

8.                 La Fiscal�a 4 Seccional de Popay�n reiter� la versi�n de los hechos expuesta por el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar. Sostuvo que los presuntos implicados son servidores p�blicos en ejercicio de sus funciones, que atend�an un requerimiento de la ciudadan�a sobre la presencia de las disidencias en la zona, y que se trat� de un acto propio del ejercicio militar. Por lo anterior, indic� que la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar. Precis� que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la Fiscal�a carece de funciones jurisdiccionales y, por ello, no tiene la facultad de trabar un conflicto de competencia entre jurisdicciones, salvo que se trate de un caso de graves violaciones a los derechos humanos[7].

 

9.                 El abogado defensor coadyuv� la solicitud del Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar. Argument� que las muertes fueron resultado del servicio activo y que los indiciados est�n amparados por el fuero penal militar[8].

 

10.            El Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca) decidi� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la jurisdicci�n competente para conocer del proceso, en ejercicio de la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n. Como fundamento, expuso las siguientes consideraciones. Primero, la Corte Constitucional tiene la competencia para resolver los conflictos de jurisdicci�n, que se configuran cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un asunto y concurren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. Segundo, en el caso exist�a una controversia sobre la competencia, pero la audiencia preliminar innominada no es el mecanismo procesal id�neo para resolverla, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional, los conflictos deben ser tramitados por las autoridades judiciales que reclaman o rechazan su competencia, y no de manera aut�noma por las partes. Por ello, el juzgado dej� constancia de su desacuerdo con la solicitud de la audiencia preliminar innominada. Tercero, la Justicia Penal Militar tiene car�cter excepcional y restringido, y su competencia opera cuando concurren los elementos personal y funcional previstos en la Constituci�n y la ley. Ante una duda razonable sobre la concurrencia de estos elementos, el conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria[9].

 

11.            Tras la decisi�n, el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar y la Fiscal�a 4 Seccional de Popay�n manifestaron que la remisi�n del expediente era improcedente. A su juicio, no exist�a un conflicto entre jurisdicciones por falta del presupuesto subjetivo, lo que conducir�a a una decisi�n inhibitoria. El abogado defensor dej� la misma constancia y solicit� a la Corte aclarar el rol del juez de control de garant�as en estos casos. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca) mantuvo su posici�n. Indic� que los jueces de control de garant�as tienen la obligaci�n de advertir posibles faltas de competencia, por lo que correspond�a esperar el pronunciamiento de la Corte[10].

 

II.����� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

12.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

14.            En el asunto objeto de an�lisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.

 

15.            Como se indic�, el presupuesto subjetivo exige que en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para s� o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[15]�. Trat�ndose de un eventual conflicto entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la Justicia Penal Militar, la Corte ha precisado lo siguiente:

 

�[P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la [Justicia] Penal Militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. De ah� que no baste con la simple declaraci�n de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entender configurada una colisi�n de tal estirpe[16]� (resaltado fuera del texto).

 

16.            Por regla general, bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscal�a General de la Naci�n no est� legitimada para promover conflictos entre jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar. La Corte ha admitido su intervenci�n directa de manera excepcional, cuando la investigaci�n verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. Fuera de ese supuesto, la sola manifestaci�n de la Fiscal�a no satisface el presupuesto subjetivo del conflicto[17].

 

17.            En el caso bajo examen, �nicamente el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar reclam� expresamente la competencia para conocer del proceso. Ninguna autoridad judicial de la Jurisdicci�n Ordinaria emiti� un pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer del asunto.

 

18.            En la audiencia preliminar innominada del 7 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca) explic�, de forma general, los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones y los elementos que activan la competencia de la Justicia Penal Militar. No manifest�, sin embargo, si reclamaba o rechazaba la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria para conocer del asunto. Por el contrario, tramit� la audiencia como si le correspondiera definir la jurisdicci�n competente y remiti� el expediente a esta Corporaci�n.

 

19.            La manifestaci�n de la Fiscal�a Seccional de Popay�n, en el sentido de que la Justicia Penal Militar es la competente, tampoco satisface el presupuesto subjetivo. La propia entidad reconoci� en la audiencia que carece de funciones jurisdiccionales para trabar conflictos entre jurisdicciones. Tampoco consider� que la investigaci�n tratara sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos de manera que se habilitara excepcionalmente su competencia para intervenir en el conflicto.

 

20.            Por �ltimo, teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes que intervinieron en la audiencia del 7 de abril de 2026, la Sala considera necesario reiterar que las audiencias innominadas que solicitan los jueces penales militares para reclamar la competencia frente a la Jurisdicci�n Ordinaria no son el escenario para dirimir el conflicto, sino la instancia previa que permite saber si el conflicto llega a configurarse. La Corte ha aclarado que la finalidad de estas audiencias no es �no ten�a como objeto dirimir un conflicto de jurisdicciones, puesto que este no hab�a sido formalmente planteado. Por el contrario, su finalidad era que el juez ordinario penal determinara si aceptaba o rechazaba su competencia. En caso de que la aceptara, se configurar�a entonces un conflicto entre jurisdicciones, el cual deber�a ser remitido a esta Corporaci�n para su resoluci�n[18]�.

 

21.            En este sentido, frente al rol del juez de control de garant�as en este escenario, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

�[L]os cuestionamientos sobre la competencia del juez, en principio, deben plantearse en la audiencia de formulaci�n de acusaci�n o en la audiencia concentrada, seg�n el procedimiento aplicable al caso. No obstante, tambi�n es posible que antes de esa etapa procesal se cuestione la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria. En este �ltimo evento, la Sala considera que, por regla general, el juez de control de garant�as es la autoridad judicial llamada a valorar si la Jurisdicci�n Ordinaria, en efecto, es la competente para conocer el caso y, en consecuencia, reclamar la competencia, o si, por el contrario, este le corresponde a otra jurisdicci�n, caso en el cual la deber� rechazar. Adem�s, de existir controversia con una autoridad de otra jurisdicci�n, dicho juez es quien debe promover el respectivo conflicto de jurisdicciones, explicando de forma clara, expl�cita y fundamentada su posici�n[19]�.

 

22.            Por tanto, en el caso bajo examen, frente a la solicitud del Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar correspond�a al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca) valorar si la Jurisdicci�n Ordinaria era competente para conocer del proceso. Si conclu�a que no lo era, deb�a rechazar la competencia, supuesto en el cual no se habr�a configurado conflicto alguno. Si conclu�a que s� lo era, deb�a reclamar la competencia y, ante la posici�n opuesta del Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar, promover el conflicto positivo de jurisdicciones exponiendo las razones constitucionales y legales que sustentaran su posici�n y remitir el expediente a esta Corporaci�n.

 

23.            En conclusi�n, ante la ausencia de pronunciamiento expreso de la Jurisdicci�n Ordinaria sobre su competencia, no existe el desacuerdo entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que el presupuesto subjetivo exige. Por ende, la Sala se declarar� inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

III. DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 35 de Instrucci�n Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca).

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7620 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de La Sierra (Cauca), quien deber� comunicar la presente decisi�n a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Archivo �014EMP1pdf�.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 265 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 284 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 314 de 2025.

[18] Corte Constitucional, auto 613 de 2026.

[19] Corte Constitucional, auto 172 de 2022.