Micelio
Auto24 de junio de 2026

A-777 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Sin información

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Quibd� y el Juzgado 001 de Familia de Quibd� , y DECLARAR que al Juzgado 001 de Familia de Quibd� le corresponde conocer de la demanda presentada por Darwin Moreno Lozano y Aulio Moreno Lozano contra la Notar�a Primera del Circuito de Quibd�, la Registradur�a Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro .
  2. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7619 al Juzgado 001 de Familia de Quibd� , para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como al Juzgado 005 Administrativo de Quibd� . Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente CJU-7619, archivo �001Demanda.pdf�, p. 2. [2] Ibidem. [3] Ibid., pp. 3 y s. [4] Expediente 27001333300520260002400, archivo �Acta individual de reparto�. [5] Expediente 27001333300520260002400, archivo �Auto Interlocutorio No. 275�. [6] Ibid., pp. 2 y ss. [7] Se citan las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia del 6 de junio de 2013, Consejera Ponente: Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia del 23 de septiembre de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Pe�a Garz�n. [8] Expediente CJU-7619, archivo �001ActaReparto.pdf�. [9] Expediente CJU-7619, archivo �005Precisi�n t�cnica del objeto procesal.pdf�. [10] Expediente CJU-7619, archivo �006AutoConflictoCompetencia.pdf�. [11] Expediente CJU-7619, archivo �004RemitePorCompetenciaCorteConstitucional20260004401.pdf�. [12] Expediente CJU-7619, archivo �02CJU-7619CorreoRemisorio.pdf�. [13] Expediente CJU-7471, archivo �CJU-7619ConstanciadeReparto.pdf�. [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (i) s�lo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica). [17] As� pues, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (ii) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Corte Constitucional, Auto 091 de 2024. [19] Ibid. [20] Corte Constitucional, Auto 091 de 2024. [21] Corte Constitucional, Auto 084 de 2024. [22] Ibid. [23] Ibid. [24] Ibid. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia SC3194-2021. [26] Ibid., p. 13: �Esta reclamaci�n tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido, sin que en este an�lisis sea relevante el t�tulo asignado por el reclamante. Por tanto, aunque en el libelo genitor se alegue la nulidad, inexistencia invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entender� que es una impugnaci�n, siempre que el sustrato de la queja sea objetar la condici�n de padre o madre�. [27] Corte Constitucional. Auto 084 de 2024. [28] Corte Constitucional. Auto 091 de 2024. [29] Corte Constitucional. Auto 084 de 2024. [30] Ibid. [31] Ibid. [32] El numeral 1� del art�culo 10� del C�digo Civil establece el principio de especialidad normativa en los siguientes t�rminos: �la disposici�n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car�cter general�. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017[4], consider� que �el principio lex specialis prescribe que se d� preferencia a la norma espec�fica que est� en conflicto con una cuyo campo de referencia sea m�s general�. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-439 de 2016[5] estableci� que este principio de especialidad es un criterio hermen�utico para solucionar conflictos entre leyes. [33] La Registradur�a Nacional del Estado Civil distingue entre la anulaci�n y la cancelaci�n del registro civil. La primera procede cuando se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el art�culo 104 del Decreto 1260 de 1970, mientras que la segunda opera en casos de doble o m�ltiple inscripci�n v�lida e independiente de un mismo hecho o acto registral. V�anse Resoluciones 7300 de 2021 y 10017 de 2021 de la Registradur�a Nacional del Estado Civil.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.