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A. 776/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 776/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A776-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-776/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO N˚ 776 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU- 6523

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) instauró, a través de apoderado judicial, demanda verbal de rendición provocada de cuentas contra Eduardo Praga Benavides, por la omisión en rendir cuentas sobre su administración y gestión como depositario provisional de los bienes encomendados mediante Resolución n.° 476 del 9 de mayo de 2007, adicionada por la Resolución n.° 669 del 19 de junio de 2007, pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

 

2.       Con la demanda, la SAE pretende que se le ordene a Eduardo Praga Benavides rendir cuentas de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás gestiones adelantadas durante el periodo en el que obró como depositario provisional; así como el pago de COP $6.001.256.935 correspondientes a los recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración y por concepto de productividad[1].

 

3.       Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá decidió, mediante Auto del 16 de octubre de 2019, rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla a la oficina de apoyo para los juzgados de Bogotá, para su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad. Argumentó que la demandante tiene participación estatal igual o superior al 50% y, en esa medida, es considerada una entidad pública; por lo que la competencia para conocer el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

 

4.       Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego de que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuviera de avocar conocimiento del asunto y remitiera el expediente al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3], la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, por medio de Auto del 14 de marzo de 2025. Explicó que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un asunto de rendición provocada de cuentas promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra un depositario provisional. Su decisión la fundamentó en los artículos 104 y 105 del CPACA, en los artículos 15 y 379 del Código General del Proceso y en los autos 675 de 2022 y 754 de 2022 de la Corte Constitucional[4].

 

5.       Trámite en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de mayo de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia.

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[6]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[8].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas promovida por la SAE contra Eduardo Praga Benavides.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

Se cumple. Tanto el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá como la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

8.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

2. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad. Reiteración de los autos 675 de 2022 y 754 de 2022.

 

9.       En el Auto 675 de 2022 la Corte se pronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en torno al conocimiento de una demanda promovida por la SAE en contra de un depositario provisional de unos bienes inmuebles, designado por el FRISCO. Como en esta oportunidad, la SAE pretendía que el depositario provisional rindiera un informe de sus actos como destinatario y depositario provisional de unos bienes inmuebles, así como el pago de las sumas de dinero adeudadas en la rendición de cuentas por la administración de tales activos.

 

10.   La Sala Plena explicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer el proceso de rendición provocada de cuentas de los depositarios provisionales del FRISCO, siempre y cuando no se busque controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, sino las actividades de gestión propias de la responsabilidad civil de esos auxiliares de la justicia. Ello, teniendo en cuenta que el proceso de rendición de cuentas es de naturaleza civil y que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no existe un trámite para exigir la rendición de cuentas. En el marco de lo anterior, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

 

“De acuerdo con el artículo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad civil– el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas que se formule en contra de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue cuestionar un acto proferido en virtud del ejercicio de una función administrativa, sino que se solicita tornar efectiva la obligación de rendir cuentas de su gestión, conforme al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia”[10].

 

11.   Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corporación en el Auto 754 de 2022, en el marco de una demanda de la SAE contra la Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A. (Mevic S.A.), en su calidad de destinataria y depositaria provisional de los bienes inmuebles designados por el FRISCO. Sobre el particular, la Corte consideró que el caso se enmarcaba dentro de la regla de decisión fijada en el Auto 675 de 2022 y le asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; pues lo que se pretendía con la demanda era discutir la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo.

 

3. Análisis del caso concreto

 

12.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

13.   En efecto, lo que pretende la SAE con su demanda es que se le ordene a Eduardo Praga Benavides: (i) rendir cuentas sobre su administración y gestión, como destinatario y depositario provisional de los bienes encomendados por el FRISCO; y (ii) el pago de una suma de dinero correspondiente a los recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración y por concepto de productividad[11]. En ese sentido, la SAE discute la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo susceptible de ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, debe resaltarse que con la demanda tampoco se cuestiona prima facie la imputación de un daño por parte de una entidad del Estado.

 

14.        En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas presentada por la SAE contra Eduardo Praga Benavides. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

15.        Regla de decisión: “De acuerdo con el artículo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad civil– el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas que se formule en contra de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue cuestionar un acto proferido en virtud del ejercicio de una función administrativa, sino que se solicita tornar efectiva la obligación de rendir cuentas de su gestión, conforme al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia”[12].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) contra Eduardo Praga Benavides

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6523 al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “10ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04DEMANDAYANEXOS-DEMANDACDENFOLIO9Apdf”.

[2] Expediente digital, archivo “13ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_07AUTOS-REMITEPORCOMPETENCIAOFICINAAPOYOJUDICIALpdf”.

[3] Mediante Auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que las pretensiones de la demandante no se enmarcan: (i) “dentro de ninguna de las causales de competencia contempladas en los artículos 154 y 155 del CPACA, que permitan que sea conocido en única o primera instancia por este despacho”; ni (ii) “dentro de la competencia que se determinó para que los Tribunales Administrativos conozcan en única y primera instancia, dispuestas por los artículos 152 y 153 del CPACA”. Motivo suficiente para “concluir que el presente asunto debe ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, teniendo en cuenta la cláusula de competencia residual contenida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 137 de 2011”. Expediente digital, archivo “16ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_10AUTOS - REMITEPORCOMPETENCIAALCONSEJODEESTADO pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “35_Autoquepropon_202000086REMITECorte_0_20250319141337461pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “03CJU-6523 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, Auto 675 de 2022.

[11] Expediente digital, archivo “10ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04DEMANDAYANEXOS-DEMANDACDENFOLIO9Apdf”.

[12] Corte Constitucional, Auto 675 de 2022.