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A. 774/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 774/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A774-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-774/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

AUTO N˚ 774 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6507 y CJU-6508 AC

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y entre el Juzgado 001 de Pequeñas Causas – Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.  Expediente CJU-6507

1.       Causa judicial. Carmen Inés Munera Rodríguez demandó, a través de apoderado judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital (en adelante, la Fundación) y a Seguros del Estado S.A., y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones[1]: (i) que se declare la existencia de una relación laboral entre el ICBF y Caren Inés Munera, y que la Fundación obró como intermediaria entre las dos partes de la relación laboral; (ii) que se proceda a la indemnización causada por la terminación injustificada de la relación laboral; (iii) que el ICBF y la Fundación respondan, solidariamente, por el pago de: (a) salarios causados entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, (b) cesantías e intereses moratorios sobre éstas, (c) la sanción por el impago de la liquidación definitiva y las otras prestaciones sociales a que haya a lugar; y, (iv) que se condene en extra y ultra petita, en caso de que el juez así lo determine.

2.       La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) Carmen Inés Munera Rodríguez celebró con la Fundación un contrato de trabajo, dentro del contrato marco celebrado entre la Fundación y el ICBF (contrato 322 de diciembre de 2022); (ii) el contrato tenía como objeto que Carmen Inés Munera trabajase como madre comunitaria tradicional en la Unidad de Servicio (HCB) de Santa Marta y, en virtud de dicha labor, atendiera y cuidara niñas y niños (hasta de 5 años), de familias en situación de vulnerabilidad; (iii) el contrato inició el 13 de diciembre de 2022 y finalizó el 31 de octubre de 2023; (iv) según la demandante, la labor debía cumplirse de lunes a viernes, entre las 8 de la mañana y las 4 de la tarde, sus actividades debían desarrollarse personalmente y, en contraprestación, la Fundación pagaba la suma de COP $1’821.018; (v) la demandante afirma que la Fundación no pagó cesantías ni seguridad social durante la vigencia del contrato y que, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, la Fundación redujo el pago al valor de un salario mínimo y pagó los valores relativos a las cesantías; y, (vii) la Fundación adquirió una póliza con Seguros del Estado S.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

3.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El sistema de reparto asignó el 15 de mayo de 2024 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta el caso[3]. La jueza declaró el 3 de julio de 2024 carecer de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos. En su opinión[4]: (i) la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato del trabajo (art. 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (art. 104 de la Ley 1437 de 2011); (ii) la pretensión principal de la demandante se encamina a declarar la existencia de una relación laboral con el ICBF, que es un establecimiento público, según la Ley 75 de 1968, y cuyos servidores públicos son, por regla general, empleados públicos (art. 5 del Decreto 3135 de 1968); (iii) cuando la pretensión principal consiste en determinar la existencia de una relación laboral y la regla general de vinculación con el Estado es de empleado público, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus autos 054, 061, 389 y 869 de 2022, así como en el Auto 288 de 2023.

4.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asignó el 6 de agosto de 2024 al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta el caso. El juez declaró el 25 de febrero de 2025 carecer de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Su decisión se soportó en los siguientes argumentos[5]: (i) el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla, como cláusula general, que la Jurisdicción Ordinaria es su especialidad Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo; (ii) los hogares comunitarios son una institución prevista en los artículos 2.4.3.3.2.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015; (iii) dicha normativa contempla que las organizaciones comunitarias pueden ser desarrolladas por asociaciones y fundaciones, que son sujetos de derecho privado sin ánimo de lucro que se rigen por el derecho privado, conforme con el artículo 633 del Código Civil, la Ley 80 de 1993, la Ley 22 de 1987, la Ley 52 de 1990, los decretos 1407 de 1991 y 235 de 1991, y el Decreto Distrital 091 de 1987; (iv) el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 faculta al ICBF para celebrar contratos de aporte con un instituto, para que éste realice actividades que son esenciales para la prestación del servicio de la entidad pública; (v) cuando un instituto celebra un contrato de aporte, las relaciones laborales que surgen entre aquel y las personas que son contratadas se da mediante un contrato de trabajo. En el caso de las madres comunitarias, éstas tienen un contrato de trabajo con las entidades administradoras de los programas de hogares comunitarios, en los términos de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 289 de 2014; (vi) en el presente caso, es evidente que se está ante un contrato de trabajo, no ante un contrato de prestación de servicio; (vii) la pretensión principal, además, no consiste en determinar la validez de actos administrativos, sino de establecer una relación laboral, asunto que es competencia del juez ordinario, en su especialidad laboral, como lo ha sostenido la Corte en su Auto 1584 de 2022.

5.       Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025[6] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 13 de mayo de 2025 al despacho de la magistrada ponente[7].

2. Expediente CJU-6508

6.       Causa Judicial. Delia Raquel Canchano Gámez demandó, a través de apoderado judicial, al ICBF, a la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital (Fundación) y a Seguros del Estado S.A., y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones[8]: (i) que se declare la existencia de una relación laboral entre el ICBF y Delia Raquel Canchano, y que la Fundación obró como intermediaria entre las dos partes de la relación laboral; (ii) que se proceda a la indemnización causada por la terminación injustificada de la relación laboral; (iii) que el ICBF y la Fundación respondan, solidariamente, por el pago de: (a) salarios causados entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, (b) cesantías e intereses moratorios sobre éstas, (c) la sanción por el impago de la liquidación definitiva y las otras prestaciones sociales a que haya a lugar; y, (iv) que se condene en extra y ultra petita, en caso de que el juez así lo determine.

7.       La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[9]: (i) Delia Raquel Canchano Gámez celebró con la Fundación un contrato de trabajo, dentro del contrato marco celebrado entre la Fundación y el ICBF (contrato 322 de diciembre de 2022); (ii) el contrato tenía como objeto que Delia Raquel Canchano trabajase como madre comunitaria tradicional en la Unidad de Servicio (HCB) de Santa Marta y, en virtud de dicha labor, atendiera y cuidara niñas y niños (hasta de 5 años), de familias en situación de vulnerabilidad; (iii) el contrato inició el 13 de diciembre de 2022 y finalizó el 31 de octubre de 2023; (iv) según la demandante, la labor debía cumplirse de lunes a viernes, entre las 8 de la mañana y las 4 de la tarde, sus actividades debían desarrollarse personalmente y, en contraprestación, la Fundación pagaba la suma de COP $1’821.018; (v) la demandante afirma que la Fundación no pagó cesantías ni seguridad social durante la vigencia del contrato y que, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, la Fundación redujo el pago al valor de un salario mínimo y pagó los valores relativos a las cesantías; y, (vii) la Fundación adquirió una póliza con Seguros del Estado S.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

8.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El sistema de reparto asignó el 24 de junio de 2024 al Juzgado 001 de Pequeñas Causas – Laboral del Circuito de Santa Marta el caso[10]. El juez, sin embargo, rechazó el 29 de junio de 2024 el proceso y decidió remitirlo a los jueces administrativos, debido a su falta de competencia para conocer el asunto. En su criterio[11]: (i) el ICBF es un establecimiento público, de acuerdo con la Ley 7 de 1979, y, por tanto, es una entidad pública; (ii) la declaratoria de una relación laboral está ligada al tipo de vinculación que rija la entidad pública y, en el caso del ICBF, el vínculo se da mediante una relación legal y reglamentaria; (iii) de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos que impliquen estas relaciones legales y reglamentarias deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) este criterio ha sido respaldado por el Auto 288 de 2023 que, a su vez, reitera los autos 054, 061, 389 y 869 de 2022.

9.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asignó el 31 de julio de 2024 al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta el caso[12]. El juez declaró el 27 de febrero de 2025 carecer de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso dentro de la demanda interpuesta por Carmen Inés Munera Rodríguez contra el ICBF y otros[13] (CJU-6507).

10.   Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025[14] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 13 de mayo de 2025 al despacho de la magistrada ponente[15].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

11.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

12.   Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

13.   En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre controversias entre autoridades que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte y, adicionalmente, las causas judiciales corresponden a procesos similares iniciados bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En efecto, los expedientes CJU-6507 y CJU-6508, guardan: (i) unidad temática, en la medida en que los jueces de las respectivas jurisdicciones cuestionan la competencia en virtud de la relación que existe entre las demandantes y el ICBF; (ii) unidad en cuanto a la causa judicial que da origen a los conflictos de jurisdicciones; y, (iii) identidad en cuanto una de las partes, pues en ambos casos, el conflicto negativo de jurisdicciones lo propuso el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.                 En el presente caso se configuraron unos conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

14.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en ambos casos, tal como se expone a continuación[16]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

 

 

 

 

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

Se cumple.

 

Expediente CJU-6507: El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Expediente CJU-6508: El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 de Pequeñas Causas - Laboral del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[18].

Se cumple.

 

Expediente CJU-6507: El conflicto versa sobre el reconocimiento de una relación laboral entre el ICBF y Carmen Inés Munera Rodríguez, derivada del contrato que celebró ésta con la Fundación para prestar sus servicios como madre comunitaria.

 

Expediente CJU-6508: El conflicto versa sobre el reconocimiento de una relación laboral entre el ICBF y Delia Raquel Canchano Gámez, derivada del contrato que celebró ésta con la Fundación para prestar sus servicios como madre comunitaria.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (párrafos 3, 4, 8 y 9).

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.                 Asunto objeto de decisión y metodología

15.   Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de competencia entre jurisdicciones presentados. Para ello, la Sala Plena: (i) reiterará su jurisprudencia en torno a la lectura de las pretensiones para solucionar los conflictos de jurisdicciones; (ii) retomará las reglas de decisión que se han diseñado para fijar la jurisdicción competente en aquellos casos donde se pretende que se declare que existió una relación laboral con una entidad pública, la cual presuntamente fue oculta por medio de un intermediario; y, (iii) resolverá el conflicto en concreto.

3.1.          Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda

16.   La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[20]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[21], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

3.2.           Reglas relativas a las controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas presuntamente encubiertas por intermediarios

17.   La jurisprudencia de la Corte ha mantenido un criterio uniforme al momento de determinar la jurisdicción competente en (i) aquellos casos donde se discute una relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, y (ii) aquellos, donde se pretende establecer una relación laboral entre una entidad pública y una persona, en la cual intervienen un tercero.

18.   Sobre el primer punto, los autos 054 de 2022 y 2597 de 2023 resolvieron conflictos de jurisdicciones, cuyas demandas pretendían la declaración de un vínculo laboral entre las (los) demandantes y el ICBF, así como el respectivo pago de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, mediante la declaratoria de nulidad de actos administrativos que negaron la relación legal y reglamentaria entre madres comunitarias y el ICBF. En los autos mencionados, la Corte Constitucional advirtió que no le correspondía definir la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias, porque ello corresponde al juez natural del proceso[22]. La labor de la Corte, por el contrario, se limita a establecer cuál es la jurisdicción competente para definir el vínculo laboral y, para ello, debe hacerse un análisis de las pretensiones. Así, por ejemplo, si la pretensión principal de la demanda es declarar la nulidad de un acto administrativo que define la situación jurídica (laboral) de una madre comunitaria con el ICBF, la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo. Esta jurisdicción es también competente, según la Corte, cuando lo pretendido es declarar la existencia de una relación laboral con el ICBF[23].

19.   Lo anterior le permitió a la Corte fijar la siguiente regla de decisión: “[l]a competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos”.

20.   Por otra parte, el Auto 1416 de 2024 unificó las reglas de asignación de competencia, cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

21.   Luego de hacer un desarrollo jurisprudencial sobre las diversas situaciones que pueden darse en una relación entre una entidad pública, una persona y una sociedad y organización, la Corte indicó que, más allá de las pretensiones subsidiarias que puedan proponerse, lo determinante en el caso son las pretensiones relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral y, por ello, pueden aplicarse dos reglas.

22.   La primera regla indica que “de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[24].

23.   La segunda regla establece que “de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[25].

3.3.          Caso concreto

24.   La Sala Plena considera que, en ambos casos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas formuladas por Carmen Inés Munera Rodríguez (CJU-6507) y Delia Raquel Canchano Gámez (CJU-6508) contra el ICBF, la Fundación y Seguros del Estado S.A., cuya pretensión principal consiste en la declaratoria de un vínculo laboral entre la demandante y el ICBF. Esta conclusión se soporta en los siguientes elementos.

25.   La Corte advierte que no es la competente para determinar si existe una relación laboral o no, pues ello corresponde al juez ordinario. Por otra parte, y siguiendo lo previsto en el Auto 054 de 2022, para determinar quién es el juez competente para conocer sobre la declaratoria de un vínculo laboral con una entidad pública, es necesario partir de una lectura estricta de la pretensión principal.

26.   Al leer la pretensión formulada en las demandas, se encuentra preliminarmente que éstas no tienen como finalidad declarar el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la Fundación; además, se observa que las demandas no buscan cuestionar la validez de un acto administrativo que definiera la situación jurídica de las demandantes con el ICBF. Por el contrario, el objeto principal de las demandas consiste en declarar: (i) la existencia de una relación laboral entre las demandantes y el ICBF; y, (ii) que la Fundación obró como una intermediaria.

27.   Esta pretensión implica analizar la naturaleza del ICBF y su regla general de vinculación. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, el ICBF es un establecimiento público, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. El ICBF, a su vez, se encuentra adscrito al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, conforme con el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011.

28.   Por otra parte, la regla de vinculación del ICBF es de empleados públicos. Ello se debe a que, según el artículo 5, inciso 1, del Decreto 3135 de 1968 se consagra que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se vincularán como trabajadores oficiales.

29.   Esta vinculación no puede desvirtuarse en principio en el expediente. Podría alegarse que la relación laboral de las madres comunitarias respecto a las administradoras es de naturaleza laboral, conforme los artículos 1 a 4 del Decreto 289 de 2014. Sin embargo, en este caso, las demandantes no cuestionan su vínculo con la Fundación, sino que proponen que se declare un vínculo directo con el ICBF, que surge gracias a la intermediación de la Fundación, situación que lleva a mantener la presunción de la vinculación por vía del empleado público.

30.   Lo anterior lleva a aplicar la primera regla prevista en el Auto 1416 de 2024, la cual remite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la vinculación mediante la figura de empleados públicos.

31.   En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta conocer de las demandas presentadas por Carmen Inés Munera Rodríguez (CJU-6507) y Delia Raquel Canchano Gámez (CJU-6508) contra el ICBF, la Fundación y Seguros del Estado S.A., y cuyo objeto es declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, que surgió por intermediación de la Fundación. Por ello, se ordenará remitir los expedientes de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y al Juzgado 001 de Pequeñas Causas – Laboral del Circuito de Santa Marta.

32.   Regla de decisión. Se reitera la primera regla prevista en el Auto 1416 de 2024: “de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6507 y CJU-6508.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Carmen Inés Munera Rodríguez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital y Seguros del Estado S.A.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6507 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 de Pequeñas Causas – Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Delia Raquel Canchano Gámez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital y Seguros del Estado S.A.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6508 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 001 de Pequeñas Causas – Laboral del Circuito de Santa Marta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6507, archivo “03DemandayAnexos.pdf”, pp. 4 y ss.

[2] Ibid., pp.  2 y s.

[3] Expediente CJU-6507, archivo “ActaReparto.pdf”.

[4] Expediente CJU-6507, archivo “03AutoDeclaraImprocedenteCompetencia.pdf”, pp. 2 y s.

[5] Expediente CJU-6507, archivo “05Autodeclaraco.pdf”, pp. 2 y ss.

[6] Expediente CJU-6507, archivo “02CJU-6507CorreoRemisorio.pdf”.

[7] Expediente CJU-6507, archivo “03CJU-6507ConstanciadeReparto.pdf”.

[8] Expediente CJU-6508, archivo “03DemandaYAnexos.pdf”, pp. 4 y ss.

[9] Ibid., pp.  2 y s.

[10] Expediente CJU-6508, archivo “002ActaDeReparto.pdf”.

[11] Expediente CJU-6508, archivo “003AutoRechazaFaltaDeJurisdiccion.pdf”, pp. 1 y s.

[12] Expediente CJU-6508, archivo “02ActaReparto.pdf”.

[13] Expediente CJU-6508, archivo “05AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”, pp. 2 y ss.

[14] Expediente CJU-6508, archivo “2CJU-6508 Correo Remisoriopdf”.

[15] Expediente CJU-6508, archivo “03CJU-6508 Constancia de Repartopdf”.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional. Auto 546 de 2023, f.j. 18.

[21] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional. Autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.

[22] Corte Constitucional, Auto 2597 de 2023.

[23] Corte Constitucional, autos 054 de 2022 y 2597 de 2023.

[24] Corte Constitucional. Auto 1416 de 2024.

[25] Ibidem.