REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 773 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7609.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, Bol�var, y el Juzgado 016 Administrativo del mismo circuito.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. �El 01 de agosto de 1998, el se�or Gustavo Rafael Acevedo Padilla se traslad� del r�gimen de prima media con prestaci�n definida (RPM) al r�gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)[1].
2. El 6 de septiembre 2023, el se�or Gustavo Rafael Acevedo Padilla, a trav�s de apoderada[2], present� una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), Colfondos S.A. Pensiones y Cesant�as (en adelante, Colfondos) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A. (en adelante, Protecci�n), en la que busc� la declaratoria de ineficacia del traslado al r�gimen de ahorro individual con solidaridad. En la demanda, afirm� que trabaj� tanto en el sector privado como en el sector p�blico, que llev� a cabo el traslado por enga�o y que recibi� una informaci�n incompleta sobre los beneficios del r�gimen de ahorro[3].
3. El 08 de septiembre de 2023, la demanda le correspondi� por reparto al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cartagena[4]. Este juzgado admiti� la demanda el 13 de septiembre de 2023[5], pero el 29 de mayo de 2024, le remiti� al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena el proceso de la referencia[6]. Ello, en atenci�n a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bol�var y a una constancia secretarial en la que se inform� que el Consejo Superior de la Judicatura, a trav�s del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, adopt� como medida permanente la creaci�n de tribunales y juzgados de la jurisdicci�n ordinaria en el territorio nacional[7]. Entre ellos, cre� el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena.
4. Por lo tanto, el 22 de julio de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena avoc� conocimiento del proceso[8]. Sin embargo, el 24 de enero de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso y orden� la remisi�n del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena[9]. El juzgado argument� que, conforme al numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relacionados con la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como de su seguridad social cuando el r�gimen sea administrado por una entidad de derecho p�blico.
5. En el caso concreto, el juzgado afirm� que el demandante fue servidor p�blico desde el 05 de febrero de 2003, en el cargo de profesional universitario C�digo 219, Grado 07 en el Consejo Distrital de Cartagena. En ese orden de ideas, y en vista de que la pretensi�n de la demanda busca la declaratoria de ineficacia del traslado de r�gimen pensional, consider� que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[10].
6. El 14 de febrero de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena. Este juzgado, el 23 de enero de 2026, declar� su falta de competencia para conocer la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia[11]. Al respecto, afirm� que la regla de competencia dispuesta en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA establece dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, a saber: (i) la calidad de empleado p�blico del demandante y (ii) la naturaleza p�blica de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.
7. En ese orden de ideas, aunque el se�or Acevedo Padilla desempe�� como �ltimo cargo el de profesional universitario C�digo 219, Grado 07 en el Concejo Distrital de Cartagena, la pretensi�n formulada se orienta a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del r�gimen del RPM al RAIS. Afirm� que actualmente el demandante se encuentra afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza privada. En consecuencia, no se configura el segundo presupuesto contemplado en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por �ltimo, se�al� que la Corte Constitucional, en el Auto 1906 de 2024, resolvi� un caso similar y consider� que el juez ordinario laboral era el competente para conocer el asunto[12].
8. El 27 de marzo de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. El 30 de abril de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 04 de mayo siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17], (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
11. En el caso que le corresponde estudiar a la Corte, se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, y el Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral formulada por Gustavo Rafael Acevedo Padilla en contra de Colpensiones, Porvenir, Protecci�n y Colfondos, en la que pretende que se declare la ineficacia del traslado del demandante del r�gimen de prima media con prestaci�n definida al r�gimen de ahorro individual con solidaridad. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posici�n. El Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena hizo referencia al numeral 4 del art�culo 104 de la CPACA[20]. Por su parte, el Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena hizo referencia al numeral 4 del art�culo 104 del CPACA y al Auto 1906 de 2024 de la Corte Constitucional[21]. |
3. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS (reiteraci�n del Auto 784 de 2021)[22]
12. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por asuntos relacionados al deber de informaci�n pretenden �la exclusi�n de todo efecto jur�dico del acto de traslado�[23], como consecuencia de la declaraci�n judicial de su ineficacia. Esta eventual declaraci�n tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculaci�n del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculaci�n del RAIS y, por otra parte, la activaci�n y formalizaci�n de la afiliaci�n previa al RPM, que es administrado por Colpensiones.
13. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial con el prop�sito de que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, se debe entender que la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el r�gimen pensional del demandante. Esta comprensi�n debe sostenerse hasta que quede en firme la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculaci�n[24]. Por esta raz�n, en l�nea con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 784 de 2021, la jurisdicci�n ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS.
14. Esta regla no se modifica por el hecho de que la persona que busque la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS sea un empleado p�blico[25]. Si bien el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA establece como factor de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo que el demandante tenga la calidad de empleado p�blico, lo cierto es que tambi�n exige que la naturaleza de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia sea p�blica. Teniendo en cuenta que la administradora de fondos de pensiones del afiliado es privada, por lo menos hasta que se resuelva la controversia, aplica la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.
15. De lo anterior, la competencia para conocer una demanda promovida con el objetivo de que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por asuntos asociados al deber de informaci�n le corresponde a los jueces de la jurisdicci�n ordinaria laboral.
4. Caso en concreto
16. En el presente caso, como se indic� en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda presentada por Gustavo Rafael Acevedo Padilla contra Colpensiones, Porvenir, Protecci�n y Colfondos. Es relevante notar que se trata de una demanda que busca que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, en los t�rminos expuestos en esta providencia.
17. En ese contexto, y superado el estudio de los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 784 de 2021. En ese orden de ideas, a la luz del numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, cuando lo que se busca es que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, opera la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria y, en particular, de la jurisdicci�n ordinaria laboral.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte concluye que la jurisdicci�n ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por Gustavo Rafael Acevedo Padilla contra Colpensiones, Porvenir, Protecci�n y Colfondos. Por lo tanto, la Sala ordenar� remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 784 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el r�gimen de la seguridad social es administrado por una persona jur�dica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�[26].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Gustavo Rafael Acevedo Padilla en contra de Colpensiones, Protecci�n, Porvenir y Colfondos.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7609 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01DEMANDA (8).PDF�, p. 4.
[2] La se�ora Lucy Johanna Ceballos �lvarez. Ver: expediente digital, archivos �01DEMANDA (8)� y �02ActaReparto - 2023-09-08T151910.421.pdf�.
[3] �dem, pp.2 y 3.
[4] Expediente digital, archivo �02ActaReparto - 2023-09-08T151910.421.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �03. AUTO ADMISION.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �16. AUTO PROCESOS REMITIDOS AL JUZGADO 11 LABORAL.pdf�, p. 2.
[7] �dem, p. 1.
[8] Expediente digital, archivo �02AvocaFijaFecha.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �16AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf�.
[10] �dem.
[11] Expediente digital, archivo �05AutoProvocaConflictodeJurisdiccion.pdf�.
[12] �dem.
[13] Expediente digital, archivo �07RemisionCorteConstitucional.pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �03CJU-7609 Constancia de Repartopdf�.
[15] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[16] Al respecto, revisar el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional.
[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[18] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[20] Expediente digital, archivo �16AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf�. Ver fundamentos jur�dicos 4 y 5.
[21] Expediente digital, archivo �05AutoProvocaConflictodeJurisdiccion.pdf�. Ver: fundamentos jur�dicos 6 y 7.
[22] Estas consideraciones son reiteradas en el Auto 1906 de 2024 de esta Corporaci�n.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1689-2019.
[24] Corte Constitucional. Auto 784 de 2021.
[25] Corte Constitucional. Auto 406 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Auto 784 de 2021.