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A. 771/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 771/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A771-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 771 DE 2026

 

Referencia: CJU-7603

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo de Medell�n y el Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 437 de 2026.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

Dado que el presente asunto contiene datos de la historia cl�nica del demandante, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribir� dos versiones del auto: una con los nombres reales de las partes y otra anonimizada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular Interna No. 10 de 2022[2] de esta Corporaci�n.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscit� el conflicto. Jos�, por medio de apoderada judicial[3], present� demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Salud Total EPS[4]. Lo anterior, con la finalidad de que:

 

(i)               Se declare sin valor el dictamen de p�rdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones el 27 de enero de 2022.

(ii)             Se declare la validez del dictamen de p�rdida de capacidad laboral realizado por la Facultad Nacional de Salud P�blica � Laboratorio de Salud P�blica � �rea de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia el 5 de septiembre de 2022.

(iii)          Se declare que fue diagnosticada con hemiplejia esp�stica y secuelas neurol�gicas de enfermedad cerebrovascular, incontinencia urinaria y fecal, lo que le ocasion� una p�rdida de capacidad laboral y ocupacional del 70,83% con fecha de estructuraci�n del 12 de septiembre de 2018.

(iv)           Se declare que ha dependido de manera permanente de su cuidadora.

(v)             Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi�n de invalidez por riesgo com�n y medidas adicionales y, en consecuencia, se le ordene realizar la correspondiente liquidaci�n incluyendo los tiempos del bono pensional.

(vi)           Se condene a Colpensiones y/o a Salud Total EPS a reconocer y pagar el servicio de la cuidadora.

(vii)        Se condene a Salud Total EPS al pago de incapacidades pendientes.

(viii)      Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de los que trata el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993.

(ix)           Se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

 

2.                 Como fundamento de la demanda se�al� que sufri� un infarto cerebral el 12 de septiembre de 2018, momento desde el cual tuvo que dejar sus ocupaciones como trabajador en la Alcald�a de Medell�n. A�adi� que en el a�o 2019 sufri� una reca�da, a partir de la cual recibe atenci�n m�dica domiciliaria cada 30 d�as. A�adi� que desde ese momento presenta graves complicaciones de salud y depende del cuidado permanente de su hermana.

 

3.                 En consecuencia, el 24 de noviembre de 2021, solicit� calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral ante Colpensiones. El 27 de enero de 2022, la administradora lo calific� con una p�rdida de capacidad laboral del 55,05% con fecha de estructuraci�n el 28 de diciembre de 2019. Sin embargo, el actor se�ala que el dictamen no se realiz� con cita presencial ni a partir de un examen f�sico o con revisi�n de la historia cl�nica. Por lo tanto, present� impugnaci�n, sin embargo, asegura que esta no fue tramitada por la administradora pues se valor� como extempor�nea.

 

4.                 Posteriormente, el demandante solicit� dictamen ante la Facultad Nacional de Salud P�blica � Laboratorio de Salud P�blica, �rea de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia. Se�ala que, el 5 de septiembre de 2022, la universidad emiti� dictamen en el que lo calific� con p�rdida de capacidad laboral del 70,83% con fecha de estructuraci�n 12 de septiembre de 2018.

 

5.                 Finalmente, se�al� que, el 4 de marzo de 2022, Salud Total EPS emiti� comunicado en el que dict� pron�stico desfavorable y le indic� que al cumplir los 180 d�as de incapacidad le correspond�a continuar con el pago a la AFP. Adem�s, mencion� que cuenta con un certificado laboral de tiempos trabajados v�lido para bono pensional.

 

6.                 Tr�mite de primera instancia. El 25 de enero de 2023, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medell�n admiti� la demanda[5]. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, dict� sentencia favorable a las pretensiones del demandante[6]. Esta decisi�n fue apelada por ambas partes.

 

7.                 Primera declaratoria de falta de jurisdicci�n. El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Medell�n - Sala Quinta de Decisi�n Laboral declar� su falta de jurisdicci�n y, en consecuencia, declar� la nulidad de la sentencia dictada el 24 de enero de 2024 �precisando que lo actuado conservar� validez�[7]. Al respecto, trajo a colaci�n lo dispuesto en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2011 y resalt� que el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que los conflictos entre administradoras del sistema pensional de derecho p�blico y los afiliados con calidad de empleados p�blicos ser�n dirimidos por la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo, a excepci�n de los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. Finalmente, cit� el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

8.                 En consecuencia, argument� que el demandante trabaj� para la Alcald�a de Medell�n desde el 9 de noviembre de 1998, como titular del empleo de carrera administrativa de nivel asistencial denominado Secretario, C�digo 44002025, prestando sus servicios en la Unidad de Inspecciones de Polic�a de la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia de la Secretar�a de Seguridad y Convivencia. Adem�s, se�al� que, a partir del Certificado de Salarios y Prestaciones Sociales se corrobor� que el demandante es empleado p�blico activo. Por lo tanto, concluy� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo al tratarse de un conflicto entre un empleado p�blico y una entidad estatal del sistema de seguridad social.

 

9.                 Segunda declaratoria de falta de jurisdicci�n. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell�n avoc� conocimiento del proceso de la referencia y requiri� al demandante que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. Posteriormente, el 22 de enero de 2026, reiter� el requerimiento[9].

 

10.            El 19 de febrero de 2026, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso, propuso conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[10]. Como fundamento cit� el contenido del art�culo 104 del CPACA y refiri� el numeral 2 del art�culo 155 del mismo c�digo, el cual se�ala que los jueces administrativos conocer�n de la nulidad y restablecimiento del derecho de car�cter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Seguido de esto, acudi� a lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS que se�ala la competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente mencion� el art�culo 16 del C�digo General del Proceso (en adelante, CGP).

 

11.            Sumado a lo anterior, cit� el art�culo 40 del Decreto 1352 de 2013 el cual estableci� que los dict�menes m�dicos generados por las Juntas de Calificaci�n de Invalidez no son actos administrativos. Adem�s, mencion� que el art�culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 determin� que los dict�menes emitidos por Juntas de Calificaci�n de Invalidez solo pueden ser resueltos ante la jurisdicci�n ordinaria. Finalmente cit� el Auto 1177 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

12.            Con base en lo anterior, concluy� que, si bien el art�culo 104 del CPACA mencionaba las controversias relativas a la relaci�n legal entre servidores p�blicos y el Estado, esta subregla est� sometida a que el asunto sea de derecho administrativo, es decir que medie un acto administrativo. Por lo tanto, afirm� que los dict�menes de Colpensiones ten�an la misma naturaleza que los dict�menes de las Juntas de Calificaci�n, por lo que no pod�an ser considerados actos administrativos. En consecuencia, al no obrar prueba de que Colpensiones haya proferido acto que niegue el reconocimiento de la pensi�n de invalidez ni contar con un acto administrativo de otro tipo, el asunto correspond�a a la Sala Quinta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n.

 

13.            Remisi�n y reparto. El 25 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11].� Posteriormente, el 30 de abril de 2026, en sesi�n virtual, el expediente fue repartido al magistrado ponente[12].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

15.        Esta Corporaci�n ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14].

 

16.        En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[15]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[16]; (iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[17]. Ahora bien, en relaci�n con este �ltimo requisito, recientemente esta Corporaci�n dict� el Auto 765 de 2025 en el que unific� las reglas aplicables planteando dos exigencias para su cumplimiento: (i) la argumentaci�n debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y; (ii) debe ser id�nea, en cuanto tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas.

 

17.        Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporaci�n encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

a.      Presupuesto subjetivo: el Juzgado 033 Administrativo de Medell�n y el Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicci�n de lo Contencioso-Administrativo y a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral.

 

b.     Presupuesto objetivo: la controversia hace alusi�n a la demanda ordinaria laboral promovida por Jos� en contra de Colpensiones y Salud Total EPS, la cual se encuentra en curso.

 

c.      Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales se�alaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisi�n. El Tribunal Superior de Medell�n - Sala Quinta de Decisi�n Laboral acudi� a lo dispuesto en el art�culo 2 del CPTSS, el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA y el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell�n cit� los art�culos 104 y 155 del CPACA, el art�culo 2 del CPTSS, el art�culo 16 del CGP, el art�culo 40 del Decreto 1352 de 2013, el art�culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el Auto 1177 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

3. Competencia para conocer de las demandas que buscan la declaratoria de nulidad de un dictamen de p�rdida de capacidad laboral expedido por una ARL, una AFP, o una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez. Reiteraci�n del Auto 437 de 2026.

 

18.        En el Auto 437 de 2026, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y una autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo. En dicha oportunidad Positiva Compa��a de Seguros S.A present� demanda con la finalidad de que se dejara sin efecto un dictamen de p�rdida de capacidad laboral que profiri� y, que se declarara que no estaba obligada a reconocer prestaci�n alguna a la c�nyuge sup�rstite demandada.

19.        Para resolver el caso, la Corte trajo a colaci�n la regla de decisi�n planteada en el Auto 1177 de 2021, en la cual -en virtud de lo dispuesto en los art�culos 2� del CPTSS y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015- se estableci� que las demandas promovidas por un empleado p�blico con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por una Junta de Calificaci�n deb�an ser conocidas por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

20.        Con base en lo anterior, la Sala Plena explic� que el dictamen que exped�an las Juntas de Calificaci�n part�a de �la calificaci�n que realizan en primera oportunidad Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales), las compa��as de seguros que asumen el riesgo de p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte o a las EPS (Entidades Promotoras de Salud)�[18]. En consecuencia, expuso que los dict�menes de las Juntas de Calificaci�n son decisiones que tienen lugar cuando existe inconformidad con la calificaci�n emitida por una de las entidades mencionadas y una de las personas interesadas activa la competencia para decidan en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

21.        Posteriormente, la Sala aclar� que la regla de decisi�n aplicada en el Auto 1177 de 2021 refer�a a las controversias en las que se buscaba cuestionar el contenido de un dictamen de PCL. En ese sentido, era importante considerar que estos dict�menes pod�an ser dictados en primera oportunidad por la AFP o ARL del afiliado, sin que necesariamente deban ser expedidos por una Junta de Calificaci�n y aclar� que esta situaci�n �no cambia por s� misma la naturaleza del acto de calificaci�n ni su connotaci�n como una decisi�n de car�cter t�cnico que est� �ntimamente relacionada con la seguridad social del afiliado�.

 

22.        A partir de este an�lisis, esta Corporaci�n hizo una extensi�n de la regla de decisi�n de los autos 1177 de 2021 y 150 de 2025 y se�al� que �Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de P�rdida de Capacidad Laboral expedido por una ARL, una AFP, o una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�.

 

4. An�lisis del caso concreto

 

23.        La Sala Plena constata que en el presente caso se suscit� un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral) y una autoridad de la Jurisdicci�n de lo Contencioso-Administrativo (Juzgado 033 Administrativo de Medell�n).

 

24.        En atenci�n al caso concreto, la Sala encuentra que la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto. Lo anterior, en tanto la demanda formulada en el caso de la referencia busca que se declare sin valor el dictamen de p�rdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones el 27 de enero de 2022. En ese sentido, y de conformidad con art�culos 2.4 y 2.5 del CPTSS, as� como la regla de decisi�n fijada en el Auto 437 de 2026 de esta Corte, al tratarse de una inconformidad con el porcentaje y fecha de estructuraci�n determinada en un dictamen de p�rdida de capacidad laboral el asunto refiere a una decisi�n de car�cter t�cnico que est� �ntimamente relacionada con la seguridad social del afiliado y que, por ende, debe ser analizado por el juez laboral.

 

25.        En consecuencia, esta Corte dirimir� el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral y el Juzgado 033 Administrativo de Medell�n, asignando al primero de ellos la jurisdicci�n para conocer del proceso. Por lo tanto, remitir� el expediente CJU-7603 al Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a todos los interesados.

 

5. ��� Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 437 de 2026 que extendi� la regla contenida en los Autos 1177 de 2021 y 150 de 2025. Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de P�rdida de Capacidad Laboral expedido por una ARL, una AFP, o una Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral y el Juzgado 033 Administrativo de Medell�n en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Jos� en contra de Colpensiones y Salud Total EPS.

 

SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7603 al Tribunal Superior de Medell�n � Sala Quinta de Decisi�n Laboral[19] para que comunique esta decisi�n al Juzgado 033 Administrativo de Medell�n[20], a la parte demandante y a los dem�s interesados en el proceso.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art�culo 62. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones.

[2] Circular Interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la corte constitucional�.

[3] Claudia

[4] Expediente digital, archivo �03Demandapdf�.

[5] Expediente digital, archivo �10AutoAdmitepdf�.

[6] Expediente digital, archivo �51ActaFallopdf�.

[7] Expediente digital, archivo �53SentenciaTSMdeclaraFaltaCompetenciapdf�.

[8] Expediente digital, archivo �64AutoAvocaInadmite-31-10-25pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �66AutoRequiere-22-1-26pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �68AutoProponeConflictoNegativoCompetencia-19-2-26pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �71Remisi�nCorteConstitucional-25-3-26pdf�.

[12] Expediente digital, archivo �03CJU-7603 Constancia de Repartopdf�.

[13]ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[14] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero P�rez.

[15] Por lo tanto, no se tratar� de un conflicto de jurisdicci�n cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicci�n. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero P�rez.

[16] En consecuencia, no existir� conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en tr�mite, ii) la causa no es de car�cter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero P�rez.

[17] De ah� que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no se�al� su rechazo o exigi� su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado �nicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero P�rez.

[18] Decreto 1072 de 2015. Art�culos 2.2.5.1.27 y 2.2.5.1.38, en concordancia con el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993.

[19] Al correo electr�nico: cit02seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y des17sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

[20] Al correo electr�nico: adm33med@cendoj.ramajudicial.gov.co