TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-771/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 771 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6460
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente (E): Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 21 de septiembre de 2017, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante, IDEAR), mediante apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la señora Ana Lucia Cuadro Jaimes. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra de la demandada, por concepto de las obligaciones contenidas en el pagaré Nº. 30376225 del 30 de diciembre de 2008, así como las derivadas del mismo. Dicho pagaré fue suscrito entre las partes con ocasión del contrato de crédito de vivienda tipo reembolsable No. 30376225 de 2008, el cual fue otorgado por el IDEAR a la señora Ana Lucia Cuadro Jaimes.
2. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala Plena expone las actuaciones relevantes adelantadas por la referida jurisdicción.
a. El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR[3]. De igual forma, decretó el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias de ahorro, corrientes o CDTs en los bancos Bancolombia S.A., Bancamia, Banco de Bogotá, BBVA, Banco Popular, Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia y Banco Caja Social, de la demandada[4]. Además, limitó el embargo a la suma de $55.800.000[5].
b. El 25 de enero de 2018, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (i) ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de la referencia; (ii) requirió a las partes del proceso para que presentaran la liquidación del crédito; y, (iii) condenó a Ana Lucia Cuadros Jaimes al pago de costas procesales y fijó como agencias en derecho la suma de $1.672.573[6].
c. El 20 de abril de 2018, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada y presentada por la parte demandante[7].
d. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca impartió aprobación a la reliquidación del crédito propuesta por el IDEAR[8].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[9]. El 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, declaró su falta de competencia para continuar conociendo el asunto y remitió la actuación para su reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. Para sustentar su decisión, argumentó que (i) el proceso versa sobre un contrato de mutuo que está garantizado por medio de un pagaré; (ii) si bien es cierto que no se evidencia la existencia de un contrato estatal, que se haya suscrito entre las partes, también lo es que los recursos que maneja la entidad son públicos; y, (iii) el IDEAR no es una entidad financiera; por lo tanto, el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido (a) en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y (b) en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Repartido el asunto, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca, a través de providencia del 27 de marzo de 2025, se abstuvo de conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Expuso que el conocimiento del caso no le corresponde pues cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 105[11] de la Ley 1437 de 2011. Esto, pues (i) el proceso ejecutivo gira alrededor de un contrato de crédito de vivienda tipo reembolsable celebrado entre el IDEAR y la señora Ana Lucia Cuadros Jaimes, el cual fue respaldado con un pagaré; (ii) el IDEAR es una entidad pública con carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera; y, (iii) el IDEAR celebró el contrato de crédito de vivienda reembolsable Nº. 30376225 con la señora Ana Lucia Cuadros Jaimes para financiar la construcción de una vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de sus actividades propias[12].
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 4 de abril de 2025, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de abril de 2025 y entregado a su despacho el 11 de abril siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[14]
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]
8. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[16]
2.1. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado
9.Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17]
10. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 13 de enero de 2025. Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 27 de marzo de 2025.
11. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
2.2. El presupuesto objetivo no se encuentra acreditado
12. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18]
13. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en aquellos casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales.
14. En el Auto 1070 de 2023, por ejemplo, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Lo anterior, puesto que se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la etapa de imposición de medidas cautelares, remate y adjudicación del bien.
15. En línea con lo anterior, en el Auto 973 de 2024, esta Corporación determinó que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso estudiado, dado que el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En esa ocasión, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
16. Las decisiones mencionadas previamente se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a la partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por medio de auto. Asimismo, el artículo 447 de la misma norma dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
17. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Esta institución jurídico procesal le [...] otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[19].
3. Caso concreto
18. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.
19. En la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones: (i) el 26 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago en contra de Ana Lucia Cuadro Jaimes; (ii) el 25 de febrero de 2018, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada; (iii) el 20 de abril de 2018, impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por el IDEAR; y (iv) el 12 de diciembre de 2023, impartió aprobación a la reliquidación del crédito, sin que esta fuera objetada por la parte demandada.
20. En consecuencia, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por lo tanto, las causas que lo originaron y la pretensión que perseguía no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
21. Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6460 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Documento denominado 009ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf, págs 50 a 65.
[3] Expediente digital. Documento denominado 011ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf.
[4] Expediente digital. Documento denominado 032ED_Expediente_04AutoDecretaEmbargopdf
[5] Ib.
[6] Expediente digital. Documento denominado 015ED_Expediente_08AutoSeguirAdelantepdf.
[7] Expediente digital. Documento denominado 018ED_Expediente_11utoApruebaLiquidacpdf.
[8] Expediente digital. Documento denominado 023ED_Expediente_16AutoApruebaLiquidapdf.
[9] Expediente digital. Documento denominado 18AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf.
[10] Expediente digital. Documento denominado 046Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500015IDEARpdf.pdf
[11] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos [...].
[12] Expediente digital. Documento denominado 046Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500015IDEARpdf.pdf
[13] El expediente CJU-6460 fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, debido a la terminación de su periodo constitucional, será la suscrita magistrada (e) quien adoptará la decisión correspondiente.
[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[16]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.
[17]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.