REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 770 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7602
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 019 Administrativo, Secci�n Segunda, de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 9 de marzo de 2023, Jorge Mart�nez Carrillo (en adelante, �el demandante�) promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo. Como pretensiones de la demanda solicit�: (i) declarar la nulidad de las resoluciones[1] por medio de las cuales dicha entidad autoriz� a TRANSMASIVO S.A. �el despido de trabajadores con fuero ocupacional�; (ii) como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminaci�n de su contrato de trabajo; (iii) condenar al Ministerio del Trabajo �a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir� con los correspondientes �intereses sobre los valores debidos�, y (iv) la condena en costas a la entidad demandada[2]. En sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que el Ministerio del Trabajo �desbord� su competencia, al autorizar t�citamente el despido�[3] de trabajadores amparados por fuero sindical, pese a que �no tiene competencia�[4] para ello. Se�al� que labor� para TRANSMASIVO S.A. y, a su juicio, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, tanto por razones de salud, como por fuero sindical al momento de las resoluciones demandadas.
2. Postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado 019 Administrativo, Secci�n Segunda, del Circuito de Bogot�, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogot�[5]. Lo anterior, al considerar que el demandante no ostentaba la calidad de empleado p�blico, sino de trabajador privado de TRANSMASIVO S.A. Destac� que la controversia no derivaba de una relaci�n legal y reglamentaria con el Estado, en los t�rminos de los art�culos 104 y 155.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, �CPACA�). Asimismo, se�al� que, de conformidad con el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, �CPTSS�), la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer los conflictos jur�dicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Finalmente, cit� el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional, en el cual se dispuso que, cuando se controvierte la autorizaci�n administrativa de despido de un trabajador particular con estabilidad laboral reforzada, la competencia corresponde al juez laboral. En particular, precis� que la autorizaci�n otorgada por el Ministerio del Trabajo constituye �una presunci�n de despido con justa causa�[6] susceptible de �ser controvertid[a] ante el juez de conocimiento correspondiente�[7].
3. Postura de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�. Mediante Auto del 10 de marzo de 2025, avoc� conocimiento del proceso y requiri� al demandante para que adecuara la acci�n �al procedimiento laboral�[8]. Posteriormente, mediante Auto del 16 de marzo de 2026, declar� la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 10 de marzo de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[9]. Lo anterior, al considerar que las pretensiones formuladas con fundamento en el art�culo 93 del CPACA �desbordan el �mbito de competencia del juez laboral�[10] porque: (i) persiguen la nulidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, (ii) el demandante no dirige la acci�n contra su empleador; y (iii) �tampoco [�] persigue su reintegro�[11]. Sostuvo que el art�culo 2 del CPTSS no atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos y que, conforme a los art�culos 104 y 155 del CPACA, dicha competencia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el despacho cit� la Sentencia C-200 de 2019 en la que, a su juicio, se reconoci� que �la intervenci�n del inspector no desplaza al juez�[12] pero dicha actuaci�n �tambi�n est� sometida a control�[13] judicial.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2026[14]. Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional lo envi� al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 30 de abril del mismo a�o[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 019 Administrativo de la Secci�n Segunda de Bogot� y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Jorge Mart�nez Carrillo contra el Ministerio del Trabajo. Para dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificar� el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo requeridos para la configuraci�n de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia aplicables a las controversias relacionadas con las autorizaciones administrativas de despido de trabajadores presuntamente amparados por estabilidad laboral reforzada y fuero sindical (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, �el conflicto de jurisdicci�n no puede provocarse aut�nomamente por las partes del respectivo proceso� [19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: el Juzgado 019 Administrativo, Secci�n Segunda, de Bogot�, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�, que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[22].
8.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda promovida por Jorge Mart�nez Carrillo contra el Ministerio del Trabajo, por la autorizaci�n que dicha cartera otorg� para el despido de un trabajador presuntamente amparado por estabilidad laboral reforzada y fuero sindical. Esta causa constituye un asunto que debe resolverse mediante un tr�mite de naturaleza judicial.
8.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales en los que sustentan su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto (p�rrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con autorizaciones administrativas de despido de trabajadores presuntamente titulares de estabilidad laboral reforzada y fuero sindical
9. Los art�culos 485 y 486 del C�digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, �CST�) disponen que el Ministerio del Trabajo ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia y control en materia laboral. Por su parte, el art�culo 1 de la Ley 1610 de 2013 prev� que los inspectores de trabajo y seguridad social ejercen dichas funciones respecto de �los asuntos individuales y colectivos en el sector privado�. Asimismo, el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el despido de una persona en situaci�n de discapacidad requiere de autorizaci�n previa de la autoridad de trabajo competente. De otro lado, el art�culo 405 del CST define el fuero sindical como la garant�a de no ser despedido, desmejorado o trasladado �sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo�. En l�nea con lo anterior, los numerales 1 y 2 del art�culo 2 del CPTSS atribuyen a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de �[l]os conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo� y de �las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci�n laboral�[23].
10. Con fundamento en estas disposiciones, en el Auto 600 de 2022, la Corte Constitucional concluy� que las controversias relacionadas con las autorizaciones expedidas por inspectores de trabajo para la terminaci�n de contratos laborales de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada por razones de salud son competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. En esa oportunidad, la Sala Plena explic� que tales autorizaciones generan una �presunci�n de despido con justa causa� susceptible de ser controvertida ante el juez competente. Asimismo, con fundamento en lo se�alado en la Sentencia C-200 de 2019, la Corte reiter� que la intervenci�n del inspector de trabajo no desplaza la competencia de la autoridad judicial, a la que corresponde determinar si la terminaci�n del v�nculo laboral se ajust� al ordenamiento jur�dico y si existi� la justa causa invocada por el empleador.
11. Posteriormente, la Corte Constitucional reiter� dicha regla de decisi�n y precis� que esta tambi�n aplica cuando el trabajador privado, adem�s de alegar estabilidad laboral reforzada por razones de salud, afirma estar amparado por fuero sindical[24]. En particular, en el Auto 159 de 2024 la Corte sostuvo que las controversias relacionadas con actos administrativos que autorizan el despido de trabajadores privados con estabilidad laboral reforzada �son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador est� amparado por la garant�a de fuero sindical�. A su vez, en el Auto 1246 de 2024 la Corte reiter� que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente �para conocer los asuntos en los que se endilgue un desconocimiento del fuero sindical y las subsecuentes controversias derivadas de ello�, conforme a los art�culos 405 del CST y 2.2 del CPTSS.
5. Caso Concreto
12. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Jorge Mart�nez Carrillo contra el Ministerio del Trabajo. Esto, porque la demanda se origina en el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con TRANSMASIVO S.A.[25] -empresa de naturaleza privada[26]- y cuestiona las resoluciones mediante las cuales el Ministerio del Trabajo autoriz� a su empleador la terminaci�n de su contrato laboral. Esto, pese a que, seg�n afirma, estaba amparado por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, teniendo en cuenta que lo que se discute es la legalidad de la autorizaci�n de despido de un trabajador particular supuestamente aforado, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con la regla de decisi�n fijada en el Auto 159 de 2024, mediante el cual se extendi� la regla del Auto 600 de 2022 (p�rrs. 10 y 11 supra).
13. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer el proceso sub examine es el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7602 a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 019 Administrativo de la Secci�n Segunda de Bogot�.
14. Regla de decisi�n: �Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminaci�n de contratos laborales de trabajadores privados que est�n en condici�n de discapacidad, constituyen una presunci�n de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador est� amparado por la garant�a de fuero sindical�[27].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 019 Administrativo, Secci�n Segunda, del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Jorge Mart�nez Carrillo contra el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7602 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite, as� como al Juzgado 019 Administrativo, Secci�n Segunda, del Circuito de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Resoluciones 3578 de 2021, y 1616 y 3202 de 2022.
[2] Expediente digital, archivo �02Demanda.pdf�., p�gs. 8 y 9.
[3] Ib., p�g. 8.
[4] Ib.
[5] Ib., archivo �03RemitePorCompetencia.pdf�.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Expediente digital, archivo �04AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf�., p�g. 3.
[9] Ib., archivo �07AutoDeclaraNulidad.pdf�.
[10] Ib., p�g. 2.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib., archivo �02CJU-7602 Correo Remisorio.pdf�.
[15] Ib., archivo �03CJU-7602 Constancia de Reparto.pdf�.
[16] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.
[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // Juzgados [�] laborales [�]. // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.
[23] El CPTSS fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025. No obstante, el art�culo 330 ibidem prev� que �todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores�. Asimismo, los literales a y c del numeral 1 y el literal a del numeral 3 del art�culo 7 ibidem disponen, respectivamente, que la jurisdicci�n ordinaria laboral conocer� de: (i) �los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo�; (ii) �los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada�; y (iii) �los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci�n laboral�.
[24] Corte Constitucional, Autos 159 de 2024, 666 de 2024, 768 de 2024 y Auto 1246 de 2024.
[25] Sociedad comercial constituida mediante Escritura P�blica No. 0001225 del 24 de junio de 2002 de Notar�a 55 de Bogot� D.C. Expediente digital, archivo �06CertificadoTrasmasivo.pdf�.
[26] Cfr. Contratos individuales de trabajo que el demandante anex� a su escrito de demanda. Expediente digital, archivo �02Demanda.pdf�., p�gs. 89 a 96.
[27] Corte Constitucional, Auto 159 de 2024.