TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-769/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 769 DE 2025
Referencia: expediente CJU 6402
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali
Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (E)
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según la Fiscalía General de la Nación[1], desde mayo de 2021, opera una organización delincuencial denominada Los Coyotes, cuyos integrantes se dedican al tráfico de migrantes provenientes desde Venezuela, sin el cumplimiento de requisitos legales. Por esto, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de 44 personas[2]. En el marco de este proceso, según el escrito de acusación[3], a los señores Jonathan Zamora Salazar y James Zuluaga González los investigan por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2021. Este día, en horas del mediodía, ambos recibieron la suma de 500.000 pesos para realizar un peritaje técnico de un vehículo inmovilizado en un procedimiento policial, como una función propia de su servicio como policías, en Corozal, Valle del Cauca. Al señor Zamora Salazar[4] lo investigan por el delito de cohecho impropio (artículo 406 del Código Penal) y al señor Zuluaga González[5] lo investigan por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal).
2. El Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2024[6], celebró la audiencia de acusación. En esta se decidió no acusar al señor Jonathan Zamora Salazar por el delito de cohecho impropio hasta tanto no sea resuelta la solicitud de remisión por competencia ante la Justicia Penal Militar[7]. Por el contrario, la acusación sí se hizo efectiva con respecto al señor James Zuluaga González. La Fiscalía General de la Nación lo acusó de haber cometido el delito de concusión por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2021[8].
3. Esta audiencia fue aplazada y reanudada el 27 de junio de 2024[9]. En ella, el juez recapituló que el abogado Luis Fernando Bayona Rojas, como representante del señor Zamora Salazar, manifestó falta de competencia en razón a que su prohijado debe ser juzgado por la justicia penal militar, situación que fue estudiada y al haber un conflicto positivo de competencia se dispone realizar la ruptura de la unidad procesal[10]. Igualmente, la abogada Silvia Cardona, representante del señor Zuluaga González, indicó que deseaba sustentar una nulidad, solicitar la remisión a la Justicia Penal Militar o, en su defecto, que el juez ordinario penal remitiera a los jueces penales del circuito del Valle del Cauca por competencia territorial[11]. Por estas solicitudes, el juez penal ordinario decidió declarar la ruptura de la unidad procesal respecto de los señores Jonathan Zamora Salazar y James Zuluaga González para obtener un nuevo CUI y fijar una nueva fecha para determinar lo que en derecho corresponda.
4. El 17 de marzo de 2025[12], el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga celebró una nueva audiencia relativa a la impugnación de competencia que manifestaron los abogados defensores[13]. Mencionó que incluso existe un pronunciamiento del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el Oficio 053, en el que reclamó para sí la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los señores Zamora y Zuluaga[14]. Para definir el conflicto, el juez le otorgó la palabra al fiscal delegado y al Ministerio Público. El fiscal delegado consideró que la Justicia Penal Militar era la competente para conocer del caso ya que se investigan delitos en contra de la administración pública[15]. De manera que, al tratarse de miembros de la Fuerza Pública que cometieron delitos con ocasión de la prestación del servicio, la Jurisdicción Ordinaria Penal carece de competencia. El representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la remisión a la Justicia Penal Militar[16].
5. En el marco de la audiencia el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga reclamó para sí la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los señores Zamora y Zuluaga[17]. Consideró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como el Auto 481 de 2021, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18], la Justicia Penal Militar sólo tiene competencia para conocer investigaciones adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, integrantes de la Policía Nacional, con ocasión de conductas punibles relacionadas directa y evidentemente con sus funciones. Lo anterior, siempre que estén en servicio activo y no se trate de graves violaciones a los derechos humanos. Es decir, exige que la conducta punible tenga una relación directa, próxima y evidente con una misión militar para evitar que el fuero se convierta en un privilegio.
6. Para el caso concreto[19], aseguró que, primero, según las pruebas del expediente, ambos procesados son miembros de la Policía Nacional. En otras palabras, se cumple con el elemento subjetivo del fuero penal militar. Segundo, los procesados, teniendo en cuenta su experticia en vehículos decidieron actuar, desde el inicio del procedimiento, motivados por una retribución económica, separándose completamente de su función legal y constitucional. En este sentido, así hayan desplegado conductas en contra de la administración pública siendo miembros activos de la Policía, se desviaron de su labor legal. Por esta razón, consideró que la competencia debía ser de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Finalmente, remitió el proceso a la Corte Constitucional para que se pudiera pronunciar sobre el conflicto positivo de competencia y, una vez resuelva si la competencia la define en la justicia ordinaria, deberá ser remitido a los jueces penales del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.
7. El 18 de marzo de 2025[20], el juzgado penal remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho sustanciador el 11 de abril de 2025[21]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
8. Con el fin de evitar una decisión inhibitoria, el despacho sustanciador dictó un auto de pruebas[22], en el que requirió al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, con el fin de reconstruir el expediente y tener acceso al Oficio 053 mencionado durante al audiencias. Dentro del término concedido, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali remitió el oficio solicitado[23].
9. En este oficio[24], el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar mencionó que, el 22 de diciembre de 2022, el abogado Luis Fernando Bayona Rojas, como representante de Jonathan Zamora Salazar, le solicitó conocer del proceso en su contra. Esto porque, según los artículos 29 y 221 de la Constitución, la Justicia Penal Militar debe conocer de los delitos investigados en contra de los miembros activos de la Policía Nacional. Para el caso concreto, el juez argumentó que el señor Zamora pertenece a una institución policial, específicamente a la SIJIN de la Policía del Valle. Afirmó que dentro de sus funciones estaba la función como técnico de automotores, por lo que, según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, los hechos se encuentran relacionados con el servicio con meridiana claridad. En este sentido, consideró que, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución y la Sentencia C-358 de 1997, tenía competencia para conocer del caso. Así, solicitó que el caso fuera remitido a su despacho y propuso una colisión positiva de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[25], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[26].
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de competencia entre jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos para cada investigación.
14. Sobre el presupuesto subjetivo en el proceso seguido en contra del señor James Zuluaga González: la Corte no lo encuentra superado. Si bien existe un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción Ordinaria Penal, específicamente del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no ocurre lo mismo con la Justicia Penal Militar. Como quedó reseñado en los antecedentes, la abogada defensora del señor Zuluaga, la señora Silvia Cardona, fue quien argumentó que el caso debía ser conocido por la Justicia Penal Militar.
15. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27], el conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que debe ser propuesto por autoridades judiciales. En este sentido, la Sala Plena se declarará inhibida en la investigación seguida en contra del señor James Zuluaga González y remitirá nuevamente al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para lo de su competencia.
16. Sobre el presupuesto subjetivo en el proceso seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar: la Corte lo encuentra satisfecho respecto del proceso penal seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar ya que el conflicto positivo se suscitó entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Justicia Penal Militar y que solicitaron el conocimiento del proceso penal. Concretamente, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.
17. Sobre el presupuesto objetivo en el proceso seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso penal en contra del señor Jonathan Zamora Salazar por el delito de cohecho impropio.
18. Sobre el presupuesto normativo en el proceso seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para solicitar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali argumentó su competencia en el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, con el artículo 221 de la Constitución y la Sentencia C-358 de 1997. Por otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga argumentó que, si bien los investigados hacían parte de la Policía Nacional, no se cumplía con el elemento funcional del fuero penal militar. Lo anterior, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente el Auto 481 de 2021.
19. Sobre esta providencia, la Sala Plena resalta que en el buscador este auto no hace referencia a un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Justicia Penal Militar. Sin embargo, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga presentó premisas jurídicas para reclamar su competencia, sin que se evidenciaran argumentos de conveniencia. En efecto, explicó que, si bien se configuró el elemento subjetivo del fuero penal militar, no ocurrió lo mismo con el elemento funcional. Por estas razones, la Sala Plena, al igual que en los autos 644 de 2023 y 013 de 2022, encuentra superado el elemento normativo.
20. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia del fuero penal militar como excepción a la Jurisdicción Penal Ordinaria, con el fin de resolver el caso concreto.
3. El fuero penal militar como excepción a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Reiteración de jurisprudencia
21. Por regla general, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, tiene la competencia para investigar y sancionar la comisión de delitos[28]. Según el artículo 221 de la Constitución, esta competencia excepcionalmente puede ser de la Justicia Penal Militar, con arreglo a las leyes penales militares, cuando las conductas sean cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Esta excepción se debe a que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a reglas específicas de conducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema de organización y formación castrense. Por lo que el ordenamiento jurídico les reconoce el fuero penal militar que permite un estudio diferente de sus conductas respecto de los demás miembros de la sociedad[29].
22. Al analizar la habilitación de los tribunales militares, la Corte Constitucional determinó que al ser una excepción, debe ser interpretado y aplicado de manera restrictiva[30]. Razón por la que la activación del fuero penal militar requiere de la concurrencia de dos elementos: (i) el elemento subjetivo y (ii) el elemento funcional. El primero, se refiere a que el fuero solo aplica para miembros de la Fuerza Pública que estuvieran activos para el momento de la comisión de la conducta. El segundo, exige que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio.
23. Sobre el elemento funcional, la Corte explicó que la Justicia Penal Militar tiene competencia para conocer el asunto si la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de las Fuerzas Armadas y Policiales[31]. Esto se puede determinar si, a partir de los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, los delitos objeto de la investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente tenga un propósito criminal[32].
24. Si la conducta no tiene ninguna relación, porque tiene un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley, la Jurisdicción Ordinaria Penal será la competente para adelantar la investigación. Este caso se evidencia en las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[33]. Esto se debe a que jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido[34] y siempre serán ajenas al servicio. Esta situación también se evidencia:
( ) cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la realización de ofrecimientos económicos o que signifiquen alguna utilidad a otros compañeros de la misma fuerza, para realizar un acto que deban ejecutar dentro de sus funciones; o para omitir, retardar o realizar un acto contrario a sus funciones. Esto en vista de que este tipo de conductas son totalmente ajenas de sus funciones y de la misionalidad de la institución a la que pertenecen, haciendo que no se estructure el elemento funcional del fuero penal militar y policial[35].
25. Si existe alguna duda del nexo entre la conducta investigada y la función propia del cuerpo armado se debe aplicar la cláusula general de competencia y debe conocer la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[36]. Esto se debe a que, si esta jurisdicción conoce de otro tipo de delitos cometidos por personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas o no estaban en ejercicio de sus funciones, se vulnerarían los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[37].
26. En síntesis, la Jurisdicción Penal Militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública[38], con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión y presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Por su parte, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Penal de las conductas con un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley o cuando exista duda respecto del nexo causal entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio.
4. Análisis del caso concreto
La Sala Plena constata que en el presente caso:
27. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Penal (el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga) y otra de la Justicia Penal Militar (el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para conocer del caso en contra del señor Jonathan Zamora Salazar, analizados en los fundamentos jurídicos 16 al 19 de esta providencia. Ahora, la Sala entrará a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar y así determinar a cuál autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
28. Sobre el elemento subjetivo, la Sala lo encuentra acreditado. Tanto en el escrito de acusación[39], como en la audiencia celebrada por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[40] y el Oficio 053 del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali[41] se mencionó que el señor Zamora Salazar era miembro activo de la Policía Nacional, específicamente de la SIJIN de la Policía del Valle del Cauca. Por lo que la Corte concluye que, para el momento de los hechos, el investigado hacía parte de una institución policial.
29. Contrario al anterior, la Sala considera que el elemento funcional no está acreditado. De manera preliminar, la Corte recuerda que este análisis como juez de competencia únicamente tiene la intención de analizar los elementos del fuero para activar la Justicia Penal Militar, sin adelantar un juicio de valor sobre su responsabilidad.
30. Dicho lo anterior, de los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran en el escrito de acusación, el 6 de noviembre de 2021, en horas del mediodía, el señor Zamora recibió la suma de 500.000 pesos para realizar un peritaje técnico de un vehículo inmovilizado en un procedimiento policial[42]. Es decir, mediante un acuerdo común solicitó y recibió dinero por realizar un acto propio como funcionario de la Policía Nacional[43]. A partir de estos hechos, la Sala Plena considera que, en principio, no hay una relación directa, próxima y evidente con las funciones constitucionales y legales con la misión de la Policía Nacional. Esto se debe a que la realización de ofrecimientos económicos o que signifiquen alguna utilidad a otros compañeros de la misma fuerza, para realizar un acto que deban ejecutar dentro de sus funciones ( ) son totalmente ajenas de sus funciones y de la misionalidad de la institución a la que pertenecen[44].
31. Como lo ha analizado la Corte Constitucional en los autos 1504 de 2022 y 952 de 2024, el posible recibimiento de dinero para realizar un acto propio del servicio se aleja de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución y la Ley 62 de 1993. Esto porque sugiere la existencia de intereses de carácter particular. Además, la conducta que se le endilga al señor Zamora es el delito de cohecho impropio, que está catalogado como un delito contra la Administración Pública en el título XV del Código Penal. En principio, si la acusación fuera cierta, esto evidenciaría un rompimiento con sus funciones encomendadas en la Constitución y la Ley porque ( ) nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar[45].
32. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6402 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados. Si el juez considera que carece de competencia territorial para conocer del proceso seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar, deberá remitir lo relacionado con esta investigación a la oficina de reparto de los jueces penales del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.
5. Regla de decisión
El conocimiento del proceso penal corresponde a la Jurisdicción Ordinaria cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la realización de ofrecimientos económicos o que signifiquen alguna utilidad a otros compañeros de la misma fuerza, para realizar un acto que deban ejecutar dentro de sus funciones; o para omitir, retardar o realizar un acto contrario a sus funciones. Esto en vista de que este tipo de conductas son totalmente ajenas de sus funciones y de la misionalidad de la institución a la que pertenecen, haciendo que no se estructure el elemento funcional del fuero penal militar y policial[46].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali para conocer del proceso en contra del señor Jonathan Zamora Salazar, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Si el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga considera que carece de competencia territorial para conocer del proceso seguido en contra del señor Jonathan Zamora Salazar, deberá remitir lo relacionado con esta investigación a la oficina de reparto de los jueces penales del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.
SEGUNDO. INHIBIRSE de resolver el conflicto suscitado por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dentro del proceso seguido en contra del señor James Zuluaga González.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6402 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 005EscritoAcusaciónpdf, p. 1-58.
[2] El Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en los días del 8 al 12 de marzo de 2022, celebró la audiencia concentrada. En esta legalizó la captura de algunas personas y formuló la imputación por los delitos de concierto para delinquir para cometer delito de tráfico de migrantes (artículo 340.2 y 188 del Código Penal), concusión (artículo 404 del Código Penal) y cohecho impropio (artículo 406 del Código Penal). Expediente digital, archivo 001ActaAudienciaConcentradaMarzo2022PDF, p. 1-9
[3] Expediente digital, archivo 005EscritoAcusaciónpdf, p. 1-58.
[4] Expediente digital, archivo 005EscritoAcusaciónpdf, p. 26 y 46.
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital, archivo 008ActaAcusación13Marz2024pdf, p. 1-6.
[7] Expediente digital, archivo 008ActaAcusación13Marz2024pdf, p. 4.
[8] Ibídem.
[9] Expediente digital, archivo 009ActaAcusación27Jun2024DisponeRupturaspdf, p. 1-6.
[10] Expediente digital, archivo 009ActaAcusación27Jun2024DisponeRupturaspdf, p. 2.
[11] Ibídem.
[12] Expediente digital, archivo 023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, p. 1-2.
[13] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 5:00.
[14] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 5:50.
[15] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 7:00.
[16] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 8:00.
[17] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 20:00.
[18] No mencionó ninguna sentencia o providencia.
[19] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 30:00.
[20] Expediente digital, archivo 02CJU-6402 Correo Remisoriopdf, p. 1-2.
[21] Expediente digital, archivo 03CJU-6402 Constancia de Repartopdf, p. 1.
[22] Auto del 7 de mayo de 2025, Notificado mediante oficio OPCJ-074-2025 del 8 de mayo de 2025.
[23] Expediente digital, archivo OFICIO 053_0001pdf, p. 1-5.
[24] Con fecha del 11 de enero de 2023.
[25] Constitución Política de Colombia de 1991. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[26] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[27] Corte Constitucional. Autos 315 de 2021, 328 de 2018, 471 de 2023, entre otros.
[28] Artículo 250 de la Constitución, artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículo 29 de la Ley 906 de 2004.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016, reiterando la Sentencia C-457 de 2002. Esto también está en los autos 766 de 2024.
[30] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021 citando la Sentencia C-372 de 2016.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[32] Corte Constitucional. Auto 952 de 2024.
[33] Corte Constitucional. Sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-358 de 1997 y. C-878 de 2000.
[34] Corte Constitucional. Autos 766 de 2024, 1178 de 2021. Sentencia C-372 de 2016 que reitera la Sentencia C-457 de 2002.
[35] Corte Constitucional. Auto 952 de 2024.
[36] Corte Constitucional. Auto 476 de 2021.
[37] Ibídem.
[38] Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional.
[39] Expediente digital, archivo 005EscritoAcusaciónpdf, p. 26 y 46.
[40] Expediente digital, archivo023ActaNI232399DefineCompetencia17-03-2025pdf, a partir del minuto 30:00.
[41] Expediente digital, archivo OFICIO 053_0001pdf, p. 1-5.
[42] Expediente digital, archivo 005EscritoAcusaciónpdf, p. 46.
[43] Ibídem.
[44] Corte Constitucional. Auto 952 de 2024.
[45] Corte Constitucional. Auto 1504 de 2022, haciendo referencia a: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP47962019 (Rad. 53186). M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[46] Corte Constitucional. Auto 952 de 2024.