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A. 768/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 768/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A768-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-768/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 768 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6353

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 008 Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de julio del 2021, Pedro Nel Amado Reina instauró una demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá. El actor solicitó declarar que: (i) entre las partes existió una relación laboral desde el 4 de marzo del 2016 hasta el 24 de junio del 2019, mediante un contrato de trabajo ininterrumpido, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas[2], y (ii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada[3]. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de la diferencia que resulte de la nivelación salarial por el tiempo laborado, así como de las acreencias laborales y demás prestaciones sociales[4].

 

2.   El demandante manifestó que se desempeñó como operario de maquinaria pesada vinculado a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 002084, 671, 000931, 001066, 2157 y 1367[5]; también indicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios, lo hizo de forma personal y bajo condiciones de subordinación[6].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 14 de octubre de 2021[7], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda. Luego, mediante memorial del 27 de julio del 2022[8], la parte accionada le solicitó al juzgado que declarara su falta de jurisdicción y que dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso. Igualmente, solicitó la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo de Tunja.

 

4.   Mediante auto del 8 de agosto del 2022[9], el juez laboral declaró su falta de competencia en el caso. Precisó que lo procedente era acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto existía la necesidad de examinar a fondo la naturaleza de la actuación administrativa para llegar a identificar si hubo o no una relación laboral con el Estado, ante la inexistencia en el proceso de certeza sobre la naturaleza del vínculo laboral alegado, sea frente a un empleado público o a un trabajador oficial. Asimismo, citó el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional.

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 26 de octubre del 2022[10], el Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el presente caso presenta condiciones similares a los estudiadas por la Corte Constitucional en los autos 314 del 2021 y 441 del 2022, en los cuales se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Al respecto, destacó que al presente asunto le resultan aplicables las reglas de dichas providencias, pues se evidencia que el demandante ejecutó funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales, máxime cuando en los contratos de prestación de servicios se señaló: “OBJETO; prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la secretaria de infraestructura pública del Departamento de Boyacá”. (Énfasis en el original).

 

6.   Solicitud de archivo de la parte demandante. A través de memorial del 9 de noviembre del 2022[11], la parte actora presentó un escrito con el fin de solicitar el archivo del proceso, indicando que el mismo se encuentra en trámite ante el Juzgado 002 Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 2023-00049. Ante esta situación, el Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja mediante auto del 6 de noviembre del 2024[12] no atendió la solicitud presentada por la parte demandante, al establecer que el proceso se encuentra en la Corte Constitucional, autoridad que no ha resuelto el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto[13].

 

7.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 4 de noviembre de 2022, no obstante, en la remisión inicial no se contaba con autorización para la descarga total de los archivos desde la plataforma SAMAI, situación que la Secretaría General informó al Juzgado 008 Administrativo de Tunja mediante correos del 11 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023. Sobre el particular no se obtuvo respuesta alguna por parte del juzgado, lo cual impidió generar una radicación al interior de la Corte[14].

 

8.   El 28 de febrero de 2025 se recibió un correo por parte de la Oficina de Servicios de los juzgados administrativos de Tunja en el que se solicitó información sobre el estado del conflicto. Una vez recibida la solicitud, revisando el link adjunto del proceso, la Secretaría General de esta Corporación observó que, aunque no se informó de esa actuación, se dieron los permisos necesarios para acceder al expediente en su totalidad. Por tal motivo se procedió con la radicación inmediata del asunto, asignándole el consecutivo interno CJU-6353. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo del 2025 y remitido a ese despacho el 18 del mismo mes y año, para su conocimiento y respectivo trámite[15].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

 

 

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia gira en torno al proceso promovido por Pedro Nel Amado Reina en contra del Departamento de Boyacá, y sobre la cual se discute la competencia.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 - 5).

 

2. La competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 del 2021

 

10.             En el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la competencia judicial para conocer las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los asuntos se referían a un litigio en el que se cuestionaba la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Ello implica que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la autoridad judicial avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 

 

3. Caso concreto

 

11.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021[16] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que: (i) la controversia bajo estudio versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en varios contratos de prestación de servicios, a saber, los contratos No. 002084, 671, 000931, 001066, 2157 y 1367; (ii) los referidos contratos fueron suscritos de manera sucesiva entre el 4 de marzo del 2016 hasta el 24 de junio del 2019 y (iii) el demandante aduce que sostuvo dicho vínculo con una entidad de carácter estatal, en concreto el departamento de Boyacá. Por lo expuesto y en atención a la regla de decisión referida, el asunto objeto de debate debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.   Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es  la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17].

 

13.   Por último, la Corte Constitucional le recuerda al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Tunja que es su obligación responder los requerimientos de esta Corporación, considerando que en este caso se le solicitó autorización para la descarga total de archivos del expediente mediante correos del 11 de noviembre del 2022 y 17 de enero del 2023, a lo cual no se obtuvo respuesta alguna[18]. En efecto, el artículo 42 del Código General del Proceso establece que son deberes del juez: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…)”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6353 al Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Administrativo Oral de Tunja que, en lo sucesivo, deberá asegurarse de responder oportuna y cabalmente los requerimientos de esta Corporación.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “001OrdinariolaboralprimerainstanciaPEDRONELAMADOREINApdf”, p. 3.

[3] Ibid, p. 4.

[4] Ibid.

[5] Ibid, pp. 20-71.

[6] Ibid, p. 6.

[7] Expediente digital, archivo “20211014Admisorio202100236pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “20220727Memorialpdf”.

[9] Expediente digital, archivo “20220805RemCompJCAOrdLab202100236pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “4_AUTODETRAMITEpdf”.

[11] Expediente digital, archivo “008_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-MEMORIALARCHIVODEpdf”.

[12] Expediente digital, archivo “011Autoresuelves_20220309REQUIEREADEMpdf”.

[13] Al respecto, se advierte a la parte accionante que, según el artículo 42 del Código General del Proceso, uno de los deberes de las partes es: “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Sumado a lo anterior, el Código Disciplinario del Abogado establece en su numeral 16 que uno de los deberes profesionales del abogado es “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”.

[14] Expediente digital, archivo “01CJU-6353 Caratulapdf”.

[15] Ibidem.

[16] Reiterada por autos 618, 680 y 684 de 2021 y 623 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[18] Expediente digital, archivo “02CJU-6353 Correo Remisoriopdf”.