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A. 767/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 767/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A767-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 767 de 2026

 

 

Referencia: Expediente CJU-7591.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El 27 de junio de 2018, aproximadamente a las 6:00 p. m., los patrulleros Jhonatan Enrique de �vila Alzate y Kelly Johanna Uparela Qui��nez, adscritos a la Polic�a Nacional, requirieron la c�dula de ciudadan�a de Fredy Alfonso Vel�squez Pardo mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en el barrio La Granja, en la ciudad de Valledupar (Cesar). Seg�n indicaron los uniformados, el ciudadano se neg� a entregar el documento y se alter� durante el procedimiento, por lo que los uniformados solicitaron apoyo. Al lugar acudi� el subteniente Camilo Andr�s Rojas Forero, quien intent� mediar en la situaci�n; sin embargo, presuntamente recibi� una bofetada por parte de Vel�squez Pardo, raz�n por la cual este fue neutralizado y trasladado a las instalaciones de la URI (Unidad de Reacci�n Inmediata)[1].

 

2. Una vez en la URI, el subteniente Rojas Forero manifest� que la agresi�n no hab�a sido de gravedad y desisti� de promover la captura del ciudadano, ordenando que se le impusiera un comparendo y se registraran las anotaciones correspondientes para posteriormente dejarlo en libertad. No obstante, de acuerdo con la versi�n de la v�ctima, los patrulleros Jhonatan Enrique de �vila Alzate y Kelly Johanna Uparela Qui��nez le exigieron la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) para evitar que fuera judicializado por el delito de violencia contra servidor p�blico[2].

 

3. Seg�n el relato de Fredy Alfonso Vel�squez Pardo, este les manifest� que �nicamente contaba con $200.000 (doscientos mil pesos), dinero que entreg� a uno de los patrulleros. Posteriormente, lleg� a la URI Julio C�sar Molina quien, de acuerdo con la misma versi�n, le suministr� otros doscientos mil pesos ($200.000), suma que tambi�n fue entregada a los uniformados, completando as� un total de cuatrocientos mil pesos ($400.000)[3].

 

4. Como consecuencia de estos hechos, el se�or Fredy Alfonso Vel�squez Pardo acudi� el 28 de junio de 2018 a la Fiscal�a General de la Naci�n, Seccional Valledupar, donde puso en conocimiento de las autoridades las presuntas irregularidades ocurridas durante el procedimiento policial y los hechos que, seg�n su relato, tuvieron lugar posteriormente en las instalaciones de la URI[4].

 

5. El expediente fue repartido al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar). No obstante, en audiencia preparatoria virtual celebrada el 26 de octubre de 2020, dicho despacho declar� su falta de jurisdicci�n para continuar con el conocimiento del asunto. Para sustentar su decisi�n, se�al� que los hechos investigados involucraban a miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y guardaban una relaci�n directa con el servicio, pues la conducta atribuida a los procesados habr�a ocurrido mientras adelantaban un procedimiento policial. Asimismo, consider� que las actuaciones objeto de investigaci�n no constitu�an una afectaci�n a bienes jur�dicos ajenos a la funci�n policial ni correspond�an a conductas manifiestamente desvinculadas del servicio, sino que se enmarcaban dentro de actividades propias de este. En consecuencia, estim� que la controversia deb�a ser conocida por la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con el fuero penal militar previsto en el art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica y las reglas de competencia establecidas en la Ley 906 de 2004[5].

 

6. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar (Cesar). Sin embargo, mediante informe secretarial, dicho despacho devolvi� la actuaci�n al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al considerar que no era posible definir la jurisdicci�n para conocer del asunto, toda vez que no se hab�an incorporado al expediente los elementos materiales probatorios necesarios para efectuar dicha determinaci�n[6].

 

7. En raz�n de lo anterior, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar remiti� nuevamente el expediente, junto con los elementos materiales probatorios requeridos, al Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar el 18 de junio de 2021[7].

 

8. Luego de asumir el conocimiento de la actuaci�n, el Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar, mediante diligencia de indagaci�n preliminar celebrada el 26 de abril de 2022, decret� la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicci�n Ordinaria, en particular de la audiencia preliminar concentrada, por considerar que estas se hab�an surtido con desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a la Justicia Penal Militar y Policial[8].

9. Posteriormente, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, el de apelaci�n contra el auto que hab�a decretado la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Jurisdicci�n Ordinaria. En atenci�n a dicha solicitud, el Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar estudi� los argumentos planteados y, mediante auto del 27 de mayo de 2022, revoc� la decisi�n de nulidad adoptada el 26 de abril de 2022. Como fundamento de su determinaci�n, el despacho consider� que las pruebas recaudadas por la Fiscal�a General de la Naci�n y las actuaciones surtidas en la Jurisdicci�n Ordinaria conservaban validez jur�dica y pod�an ser incorporadas al tr�mite penal militar sin que fuera necesario invalidar lo actuado. Asimismo, estim� que la declaratoria de nulidad resultaba improcedente, por lo que dispuso continuar con la investigaci�n dentro de la Justicia Penal Militar y Policial. En consecuencia, orden� la apertura formal de investigaci�n por el delito de concusi�n contra Kelly Johanna Uparela Qui��nez y Jhonatan Enrique de �vila Alzate por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018[9].

 

10. Seguido a ello, el Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar, mediante Auto del 29 de julio de 2025, asumi� formalmente el conocimiento de la actuaci�n y dispuso su remisi�n a la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta para que continuara con la investigaci�n. En dicha providencia, el despacho concluy� que exist�an elementos de convicci�n suficientes para inferir, de manera provisional, la posible responsabilidad de los patrulleros Jhonatan Enrique de �vila Alzate y Kelly Johanna Uparela Qui��nez en el delito de concusi�n, al considerar que, aprovechando su condici�n de miembros activos de la Polic�a Nacional y en desarrollo de un procedimiento policial, habr�an solicitado y recibido dinero de Fredy Alfonso Vel�squez Pardo con el fin de evitar su judicializaci�n por el presunto delito de violencia contra servidor p�blico[10].

 

11. La Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta recibi� el expediente el 27 de agosto de 2025[11] y, mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para continuar con el conocimiento de la actuaci�n, ordenando la remisi�n del expediente a la Fiscal�a Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci�n P�blica de Valledupar[12]. Para sustentar su decisi�n, se�al� que el fuero penal militar no puede extenderse autom�ticamente a toda conducta cometida por integrantes de la Fuerza P�blica por el solo hecho de ostentar dicha calidad, pues existen comportamientos que, por su naturaleza, constituyen una extralimitaci�n o desviaci�n de las funciones constitucionales y legales asignadas a dichos servidores. Asimismo, cit� jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como las providencias C-358 de 1997, T-806 del 2000, SU-1184 de 2001, A-1764 de 2023, entre otras[13].

 

12. La Fiscal�a Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci�n P�blica de Valledupar, mediante constancia del 11 de noviembre de 2025, remiti� nuevamente el expediente a la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta. Para sustentar su decisi�n, indic� que, si bien la Fiscal�a Penal Militar hab�a considerado que los hechos investigados deb�an ser conocidos por la Jurisdicci�n Ordinaria, el tr�mite procesal evidenciaba que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Valledupar ya hab�a asumido una posici�n sobre su jurisdicci�n y hab�a remitido el asunto a la Justicia Penal Militar y Policial desde el a�o 2020. En ese sentido, se�al� que la controversia no pod�a resolverse mediante una simple remisi�n administrativa del expediente entre autoridades, sino a trav�s del mecanismo formal de definici�n de jurisdicci�n previsto por el ordenamiento jur�dico[14].

 

13. En raz�n de lo anterior, el expediente fue recibido nuevamente por la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, ese despacho trab� formalmente el conflicto negativo de jurisdicciones y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[15].

 

14. Tr�mite del asunto en la Corte Constitucional. La Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta remiti� el expediente a la Corte el 29 de enero de 2026[16], siendo repartido en reuni�n virtual el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de marzo de 2026[17].

 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia

 

 

15. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[18].

 

2. Facultades de la Fiscal�a Penal Militar y Policial para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

 

16. En el Auto 789 de 2022, la Corte precis� que, bajo el r�gimen procesal previsto en la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares y policiales ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior, debido a que est�n facultados para adoptar decisiones sustanciales dentro del proceso penal militar, tales como calificar el m�rito del sumario, formular acusaci�n cuando existan fundamentos para ello o, en su defecto, ordenar la terminaci�n de la actuaci�n mediante resoluci�n de cesaci�n de procedimiento[19].

 

17. Sin embargo, este panorama cambi� con la entrada en vigor de la Ley 1407 de 2010[20], mediante la cual el legislador elimin� las facultades jurisdiccionales que anteriormente ejerc�an los fiscales penales militares y policiales bajo el r�gimen de la Ley 522 de 1999[21]. Al respecto, en el Auto 1403 de 2023, la Corte explic� el alcance temporal y la implementaci�n progresiva del nuevo modelo procesal en los siguientes t�rminos:

 

�[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicci�n penal militar y derog� la Ley 522 de 1999. Esta ley s�lo empez� a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello s�lo fue en relaci�n con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se dise�� all� para la justicia penal militar, su aplicaci�n qued� condicionada a un proceso de implementaci�n territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empez� a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del pa�s�.

 

18. En este sentido, tanto la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que, para definir las reglas procesales aplicables en asuntos sometidos a la Justicia Penal Militar y Policial, resulta indispensable establecer cu�l era el r�gimen procesal castrense vigente para el caso concreto. Para ello, debe identificarse el procedimiento que efectivamente fue utilizado por las autoridades encargadas de adelantar la investigaci�n y el juzgamiento, pues de dicha determinaci�n depende la identificaci�n de las normas procesales llamadas a regir la actuaci�n.

 

3. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

 

19. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[23], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

20. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos �indicados en l�neas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. De una parte, interviene el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), autoridad perteneciente a la Jurisdicci�n Ordinaria. De otra, participa la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena). Respecto de esta �ltima, la Sala observa que estaba facultada para promover el presente conflicto. La Corte ha reconocido que, bajo el r�gimen procesal previsto en la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, pueden suscitar conflictos entre jurisdicciones. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 27 de junio de 2018 y, de conformidad con el Decreto 1768 de 2020, la implementaci�n del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 1407 de 2010 en el departamento del Magdalena inici� el 1 de enero de 2024. En consecuencia, para la fecha de ocurrencia de los hechos y durante buena parte de la actuaci�n procesal, el asunto continu� rigi�ndose por las disposiciones de la Ley 522 de 1999, r�gimen bajo el cual los fiscales penales militares conservaban atribuciones jurisdiccionales. Por esta raz�n, la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta pod�a promover el presente conflicto de jurisdicciones. As�, ambas autoridades son competentes para promover el conflicto y pertenecen a jurisdicciones distintas.

 

21. El presupuesto objetivo tambi�n se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la investigaci�n penal seguida contra los patrulleros Kelly Johanna Uparela Qui��nez y Jhonatan Enrique de �vila Alzate por el presunto delito de concusi�n, derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018, cuando, al parecer, exigieron y recibieron dinero de un ciudadano para evitar su judicializaci�n por el delito de violencia contra servidor p�blico.

 

22. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta precisaron los argumentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que se soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los p�rrafos 5 y 10 de esta providencia.

23. Acreditados los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolver�.

 

4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteraci�n de jurisprudencia[24]

 

 

24. En el ordenamiento constitucional colombiano, la competencia para investigar y juzgar las conductas constitutivas de delito recae, por regla general, en la Jurisdicci�n Ordinaria. No obstante, el art�culo 221 de la Constituci�n establece una excepci�n a dicho principio al disponer que �[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo, y en relaci�n con el mismo servicio, conocer�n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C�digo Penal Militar�. De esta manera, el Constituyente previ� un fuero especial para determinados comportamientos atribuibles a integrantes de la Fuerza P�blica cuando concurran las condiciones all� se�aladas.

 

25. Si bien esta Corporaci�n ha reconocido que el fuero penal militar constituye una instituci�n compatible con el orden constitucional, su aplicaci�n est� reservada a supuestos estrictamente excepcionales[25]. Lo anterior obedece a que la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial no puede derivarse de manera autom�tica de la calidad de miembro activo de la Fuerza P�blica, sino que requiere la constataci�n de circunstancias concretas que justifiquen el conocimiento del asunto por una jurisdicci�n distinta de la ordinaria. Una interpretaci�n extensiva del fuero supondr�a el otorgamiento de un tratamiento privilegiado incompatible con el principio de igualdad ante la ley[26]. Por ello, la Corte ha insistido en la necesidad de identificar con rigor los elementos que permiten su configuraci�n, con el prop�sito de diferenciar los actos ejecutados en ejercicio leg�timo de las funciones del servicio de aquellos comportamientos que, aunque realizados por integrantes de la Fuerza P�blica, son completamente ajenos a las finalidades institucionales y deben ser juzgados por la Jurisdicci�n Ordinaria[27].

 

26. La Corte ha sostenido que la Justicia Penal Militar y Policial �nicamente puede conocer de conductas que se encuentren vinculadas con el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la Fuerza P�blica. En consecuencia, la configuraci�n del fuero penal militar no depende exclusivamente de que el presunto autor sea un miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic�a Nacional, sino tambi�n de que el hecho investigado tenga una relaci�n directa con el servicio. As�, la jurisprudencia ha identificado dos elementos indispensables para su procedencia: uno subjetivo, relativo a la calidad del agente, y otro funcional, relacionado con el v�nculo existente entre la conducta y una misi�n o tarea leg�tima propia del servicio[28]. Precisamente, este �ltimo requisito busca impedir una expansi�n indebida del fuero, pues, como ha se�alado la Corte, �la exigencia de que la conducta punible tenga una relaci�n directa con una misi�n o tarea militar o policiva leg�tima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental�[29].

 

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial exige la existencia de una relaci�n clara y directa entre la conducta investigada y el servicio. Por ello, el fuero �nicamente opera cuando el hecho punible surge como consecuencia de una extralimitaci�n o un abuso cometido en el ejercicio de una actividad leg�timamente asociada a las funciones de la Fuerza P�blica. En ese sentido, la Corte ha indicado que �el hecho punible debe surgir como una extralimitaci�n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci�n propia del cuerpo armado�[30]. En contraste, cuando desde el inicio el agente act�a guiado por fines criminales ajenos al cumplimiento de sus deberes institucionales, el v�nculo funcional se rompe, pues la condici�n de miembro de la Fuerza P�blica no constituye m�s que un medio para facilitar la conducta il�cita. En tales casos, �el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva�[31].

 

28. En raz�n a lo anterior, la competencia de la jurisdicci�n especializada se restringe a actuaciones realizadas en desarrollo de misiones institucionales leg�timas o de �rdenes impartidas en atenci�n a los fines propios del servicio. En palabras de la Corte, el fuero se limita �a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de polic�a, legal y constitucionalmente definidas [y] a las �rdenes dictadas con estricta sujeci�n a esos prop�sitos previstos por el ordenamiento jur�dico [�], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas�[32]. De ah� que la sola utilizaci�n de medios o instrumentos oficiales no permita predicar la existencia de una relaci�n con el servicio. Cuando la conducta desplegada se aparta por completo de una finalidad leg�tima institucional, el hecho punible debe ser considerado un delito com�n y su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, aun cuando hayan sido empleados elementos propios de la actividad militar o policial.

 

29. La Corte ha reiterado que la resoluci�n de los conflictos de jurisdicci�n entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial exige un an�lisis concreto del contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n. En particular, el juez constitucional debe verificar si existe una relaci�n efectiva entre la conducta desplegada por el agente y la misi�n o actividad propia del servicio que este se encontraba ejecutando. As�, �nicamente cuando el acervo probatorio permita establecer de manera clara la configuraci�n de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, el conocimiento del proceso corresponder� a la Justicia Penal Militar y Policial[33]. Por el contrario, si se constata que el agente se desvincul� de los fines institucionales que deb�a cumplir y actu� al margen de sus deberes funcionales, la competencia deber� recaer en la Jurisdicci�n Ordinaria. En estos casos, la conducta no constituye una simple extralimitaci�n derivada del servicio, sino un delito com�n ajeno al �mbito de protecci�n del fuero penal militar[34].

 

30. La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el v�nculo exigido entre el delito y el servicio debe ser pr�ximo y directo, y no una conexi�n abstracta o meramente eventual. En consecuencia, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial solo puede justificarse cuando la conducta investigada constituya una extralimitaci�n o un abuso cometido durante el desarrollo de una actividad leg�timamente relacionada con las funciones de la Fuerza P�blica. Si dicho nexo no se encuentra acreditado o existen dudas sobre su configuraci�n, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicci�n Ordinaria, pues �el juzgamiento de los resultados antijur�dicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicci�n penal militar, sino de la justicia ordinaria�[35]. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que la actuaci�n del agente debe tener como punto de partida el ejercicio v�lido de una funci�n propia del servicio, de manera que la conducta reprochada surja posteriormente como una desviaci�n, extralimitaci�n o abuso de esa actividad leg�tima. Solo bajo tales condiciones puede entenderse satisfecho el elemento funcional que justifica la aplicaci�n excepcional del fuero penal militar[36].

 

31. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales rese�adas, la intervenci�n de la Justicia Penal Militar y Policial exige la concurrencia de dos presupuestos fundamentales. El primero, de car�cter subjetivo, consiste en que el presunto responsable sea un miembro activo de la Fuerza P�blica al momento de la comisi�n de los hechos. El segundo, de naturaleza funcional, demanda que la conducta investigada guarde una relaci�n directa, pr�xima y evidente con las funciones que la Constituci�n y la ley asignan a las Fuerzas Militares o a la Polic�a Nacional. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la competencia de la jurisdicci�n castrense se encuentra excluida cuando el asunto versa sobre graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

 

5. An�lisis del caso concreto

 

 

32. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena procede a dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta, en relaci�n con la autoridad competente para adelantar la investigaci�n seguida contra Kelly Johanna Uparela Qui��nez y Jhonatan Enrique de �vila Alzate por el presunto delito de concusi�n derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018.

 

 

An�lisis del elemento personal o subjetivo

 

33. En cuanto al elemento subjetivo, la Sala observa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que Kelly Johanna Uparela Qui��nez y Jhonatan Enrique de �vila Alzate eran miembros activos de la Polic�a Nacional para la fecha de los hechos investigados. En efecto, tanto en las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicci�n Ordinaria como en las decisiones proferidas por las autoridades de la Justicia Penal Militar y Policial se les identific� como patrulleros adscritos a dicha instituci�n y se indic� que los hechos ocurrieron mientras adelantaban un procedimiento policial. Asimismo, ninguna de las autoridades que intervinieron en el tr�mite cuestion� su pertenencia a la Fuerza P�blica ni su condici�n de servidores activos al momento de los acontecimientos. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el elemento subjetivo exigido para la eventual configuraci�n del fuero penal militar.

 

 

An�lisis del elemento funcional

 

34. Ahora, analizado el expediente, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el elemento funcional requerido. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la conducta objeto de investigaci�n no consiste en una extralimitaci�n o abuso cometido durante la ejecuci�n de una misi�n leg�tima de la Fuerza P�blica, sino en la presunta exigencia y recepci�n de dinero por parte de los uniformados para evitar la judicializaci�n de un ciudadano por el delito de violencia contra servidor p�blico.

 

35. Aunque los hechos tuvieron lugar con ocasi�n de un procedimiento policial y fueron ejecutados presuntamente por miembros activos de la Polic�a Nacional, la conducta investigada carece de una relaci�n directa y pr�xima con los fines constitucionales y legales asignados a dicha instituci�n. Por el contrario, la exigencia de una suma de dinero a cambio de omitir el ejercicio de las funciones de polic�a judicial y de evitar la puesta a disposici�n de la autoridad competente constituye, en principio, una actuaci�n orientada a la obtenci�n de un beneficio particular y ajena a cualquier finalidad leg�tima del servicio.

 

36. Esta conclusi�n encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporaci�n. En el Auto 299 de 2024[37], al resolver un conflicto entre la Jurisdicci�n Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial relacionado con el presunto delito de concusi�n, la Corte se�al� que, incluso cuando la conducta investigada tenga origen en una actividad leg�timamente encomendada a un miembro de la Fuerza P�blica, el v�nculo funcional se rompe cuando dicha actividad es desviada o distorsionada respecto de la misi�n constitucional que la justifica. En esa oportunidad, la Corte precis� que el presunto delito de concusi�n �no constituye un acto relacionado con el servicio�, raz�n por la cual su investigaci�n y juzgamiento corresponde, en principio, a la Jurisdicci�n Ordinaria.

 

37. En este sentido, la Sala observa que el eventual aprovechamiento de la investidura policial, de la autoridad conferida por el cargo o de las circunstancias derivadas del procedimiento adelantado no resulta suficiente para configurar el fuero penal militar. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la utilizaci�n de medios, facultades o prerrogativas asociadas al servicio no permite, por s� sola, concluir que la conducta guarda relaci�n con este. En efecto, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial �[�] alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares �defensa de la soberan�a, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional� y de la polic�a nacional �mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p�blicas y la convivencia pac�fica��[38].

 

38. De hecho, la hip�tesis investigativa que sustenta la actuaci�n penal supone precisamente que los patrulleros habr�an utilizado las facultades derivadas de su condici�n de servidores p�blicos como instrumento para obtener una ventaja econ�mica indebida. De ser ello cierto, la funci�n policial no constituir�a el escenario en el que se produjo una simple extralimitaci�n funcional, sino un medio para la realizaci�n de una conducta presuntamente delictiva. En tales condiciones, el v�nculo entre la conducta y el servicio se desvanece, pues el actuar atribuido a los investigados aparece prima facie desvinculado de los fines constitucionales que justifican la existencia de la Polic�a Nacional.

 

39. En consecuencia, la Sala concluye que la conducta objeto de investigaci�n no guarda la relaci�n directa, pr�xima y evidente con el servicio que exige la jurisprudencia constitucional para la configuraci�n del fuero penal militar. Por tanto, la competencia para adelantar la investigaci�n y el eventual juzgamiento de los hechos corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria.

 

40. En virtud de lo anterior, la Sala remitir� el expediente al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que contin�e con el tr�mite de la actuaci�n penal, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 630 de 2021. �Corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza P�blica cuando presuntamente solicitan d�divas a la ciudadan�a a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopci�n de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misi�n leg�timamente encomendada, resquebrajan por s� misma la relaci�n del acto con el servicio. En consecuencia, desvirt�an el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los t�rminos del Art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica�[39].

 

 

III.           DECISI�N

 

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) es el competente para conocer de la investigaci�n adelantada contra Kelly Johanna Uparela Qui��nez y Jhonatan Enrique de �vila Alzate por el presunto delito de concusi�n derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7591 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)[40], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a la Fiscal�a 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena)[41], al Juzgado 170 de Instrucci�n Penal Militar de Valledupar[42] y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �RAD772 CONCUSION pt uparela y otro CUADERNO 1pdf�. Pg.5-7.

[2] �dem.

[3] �dem.

[4] �dem.

[5] Expediente digital, archivo �RAD772 CONCUSION pt uparela y otro CUADERNO 2pdf�. Pg. 24-27.

[6] Ibid. Pg. 66-68.

[7] Ibid. Pg. 69.

[8] Ibid. Pg. 74-79.

[9] Ibid. Pg. 126-128.

[10] Expediente digital, archivo �RAD772 concusion pt uparela CUADERNO 4pdf�. Pg. 79-116.

[11] Ibid. Pg. 126.

[12] Ibid. Pg. 135.

[13] Ibid. Pg. 127-134.

[14] Ibid. Pg. 140.

[15] Ibid. Pg. 146.

[16] Expediente digital, archivo �02CJU-7591 Correo Remisoriopdf�.

[17] Expediente digital, archivo �02CJU-7591 Correo Remisoriopdf�.

[18] Constituci�n Pol�tica de Colombia, 1991. Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[19] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2023. En ese mismo sentido, revisar el Auto 789 de 2022.

[20] Congreso de la Rep�blica. Ley 1407 de 2010 �Por la cual se expide el C�digo Penal Militar�.

[21] Congreso de la Rep�blica. Ley 522 de 1999 �Por medio de la cual se expide el C�digo Penal Militar�.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas R�os.

[23] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[24] Corte Constitucional. Auto 789 de 2022.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019. M.P. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv�n Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz.

[29] �dem.

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] �dem.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. Jos� Luis Barcel� Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). M.P. Jos� Francisco Acu�a Vizcaya.

[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). M.P. Eugenio Fern�ndez Carlier.

[37] Corte Constitucional. Auto 299 de 2024. M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[39] Corte Constitucional. Auto 630 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[40] Al correo electr�nico: j04pcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co

[41] Al correo electr�nico: fiscal152antejdpol@justiciamilitar.gov.co

[42] Al correo electr�nico: deces.juz170@policia.gov.co