TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-767/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 767 de 2024
Referencia: expediente CJU-5249
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 29 de julio de 2020, Alfredo Raúl Marchena Fernández (en adelante, el accionante) formuló acción judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, Colpensiones). Como pretensiones solicitó: (i) declarar nula la resolución SUB 2635 del 8 de enero del 2020[1]. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: (ii) mantener en firme las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB 91424 del 8 de junio de 2017, (iii) ordenar las sanciones correspondiente por el acto de mala fe[2] y (iv) se pague la mesada de enero y las que se generen en el curso del proceso.
2. El demandante afirmó que estuvo vinculado a Intercor (hoy, Carbones del Cerrejón Limited) desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 2 de marzo de 2015. Indicó que Colpensiones, mediante la resolución GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, le reconoció una pensión de invalidez. Luego, mediante la resolución GNR 192909 del 26 de junio de 2015, le reliquidó la prestación y ordenó el pago correspondiente al retroactivo pensional. Finalmente, mediante la resolución SUB 91424 del 8 de junio de 2017, Colpensiones convierte la pensión de invalidez a pensión de vejez[3]. El demandante indicó que, como resultado de una investigación administrativa especial, iniciada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, el 8 de enero del 2020 esta entidad profirió la resolución SUB 2635, mediante la cual se revocó la pensión de vejez que le había sido reconocida. La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones argumentó que el trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar[4].
3. Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 17 de julio de 2020: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para lo de su competencia[5]. Afirmó que la Jurisdicción competente para conocer de los procesos derivados de una prestación periódica o reconocimiento Pensional, depende de que el beneficiario de la prestación ostente la calidad de servidor público. Indicó que el caso sub examine versa sobre un conflicto de índole Pensional, derivado de una relación de trabajo de carácter eminentemente particular, como quiera que el causante fue en la mayoría de tiempo de sus cotizaciones, un trabajador privado[6]. Agregó que en el artículo 105 del CPACA se establecen las excepciones a los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral, las cuales incluyen los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[7]. Además, señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019[8], indicó que cuando se esté frente a la declaración de derechos de un trabajador oficial o privado, la jurisdicción competente para conocer es la justicia ordinaria, sin importar la naturaleza de la entidad demandada[9].
4. Posición de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. El 20 de febrero de 2023, en la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que en el caso sub examine opera lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) sobre la improrrogabilidad de la jurisdicción, teniendo en cuenta que el juez administrativo es quien debe estudiar el derecho al recaudo de las sumas de dinero originadas en maniobras fraudulentas a través de actos administrativos[10]. Agregó que en la sentencia SU-182 de 2019 se indicó que, en los casos en que se busque la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, se debe acudir al juez administrativo, quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
5. El 12 de marzo de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 8 de marzo del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Alfredo Raúl Marchena Fernández en contra de Colpensiones (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre controversias relacionadas con la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [14]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que integra la jurisdicción ordinaria.
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Alfredo Raúl Marchena Fernández en contra de Colpensiones (párr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Reglas de competencia para conocer y decidir las demandas relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares. Reiteración de jurisprudencia.
10. En el auto 746 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el trámite de una acción judicial relacionada con la solicitud de reliquidación pensional de un trabajador privado. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
11. La Sala Plena fundamentó la precitada decisión en el artículo 104.4 del CPACA el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Igualmente, puso de presente que el artículo 15 del CGP dispone que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción[18]. Así, concluyó que a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.
12. Posteriormente, en el auto 1021 de 2021[19] se dirimió la competencia para resolver un asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador particular. En ese caso, la Sala Plena fijó la regla de decisión según la cual [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado. Asimismo, determinó que en los casos en los que se pretenda dirimir un asunto relacionado con la prestación pensional, se deberá revisar el tipo de vinculación que tenía la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.
13. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora de la seguridad social sea de derecho público.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la regla contenida en el auto 1021 de 2021. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para remitir el proceso judicial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el señor Alfredo Raúl Marchena Fernández (i) afirma haber prestado sus servicios a la empresa Intercor y Carbones del Cerrejón Limited y (ii) pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas en las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB 91424 del 8 de junio de 2017. Por tanto, el objeto de la acción judicial interpuesta por el actor es dirimir la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión que causó como trabajador de la empresa Carbones del Cerrejon Limited.
15. En el caso sub examine, si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tenía la calidad de empleado público al momento de, presuntamente, causar la pensión. En efecto, la Sala Plena constata que Alfredo Raúl Marchena Fernández estuvo vinculado a la empresa Carbones del Cerrejon Limited[20] -la cual es una empresa de privada dedicada a la extracción carbonífera- hasta el 2 de marzo de 2015, momento en el cual le fue concedida la pensión de invalidez. En consecuencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer el proceso sub examine.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Alfredo Raúl Marchena Fernández en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5249 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalizadopdf., p. 3.
[2] Ib., p. 4.
[3] Ib., p. 16 y ss.
[4] Ib., p. 106.
[5] Ib., p. 236.
[6] Ib., p. 235.
[7] Ib., p. 233.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación: 11001- 03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[9] Ib.
[10] Archivo digital. 16Audiencia-DeclaraConflictoNegativoJurisdicciónmp4
[11] Archivo digital. 03CJU-5249 Constancia de Reparto.pdf
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[17] Ib.
[18] Sumado a lo anterior, se debe recordar que, según el artículo 104.4. del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social está limitada a los asuntos que se desarrollan en el marco de las relaciones legales y reglamentarias con el Estado, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público.
[19] CJU-115.
[20] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalizadopdf., p. 40 y ss.