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A. 766/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 766/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A766-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-766/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 766 de 2025

 

Referencia: Expediente CJU - 6293.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 004 Laboral de Santa Marta.

 

Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (E).

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S., a través de su apoderada judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $962.234.360, correspondiente a cuatro facturas, junto con los intereses moratorios aplicables. Además, pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante. Señaló que los servicios prestados, objeto de las facturas reclamadas, corresponden a atenciones en salud en el área de laboratorio clínico brindadas por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. a favor de la entidad demandada[1].

 

2. Mediante Auto del 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. Fundamentó su decisión en que no le corresponde asumir el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuya cuantía no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[2].

 

3. El expediente fue remitido al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante providencia del 27 de junio de 2024, se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria. Sustentó su decisión en que, tratándose de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, como los servicios de laboratorio clínico prestados por la IPS demandante a los usuarios de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche durante los años 2019 y 2020, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto lo pretendido es el pago de facturas. Asimismo, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 037 de 2024 de la Corte Constitucional y el artículo 104, numeral 6[3], del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no le corresponde conocer este tipo de demandas[4].

 

4. El caso fue asignado al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de jurisdicción. Sostuvo que la jurisdicción laboral es competente para conocer de controversias derivadas de la prestación de servicios de salud entre afiliados, beneficiarios o empleadores y las EPS o IPS, pero no respecto del incumplimiento de contratos suscritos entre IPS y entidades públicas como las E.S.E., específicamente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de facturas por servicios prestados. En apoyo de su decisión, citó el Auto 2194 de 2023 de la Corte Constitucional. Concluyó que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contencioso administrativa, al considerar que, conforme al artículo 16 del C.G.P., “la jurisdicción y la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, y que debe prevalecer la competencia determinada por la naturaleza pública de una de las partes, de conformidad con el artículo 29 de la misma normativa[5].

 

5. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte el 11 de febrero de 2025[6], siendo repartido en reunión virtual el 19 de febrero de 2025 y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2025[7]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 012 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 004 Laboral de Santa Marta son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y el segundo de la jurisdicción ordinaria.

 

9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda de reparación directa interpuesta por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 

10.    Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 012 Administrativo de Santa Marta como el Juzgado 004 Laboral de Santa Marta precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

 

11. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

 

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos en los que se reclama por la vía declarativa el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud prestados. Reiteración de jurisprudencia

 

12. Mediante el Auto 1321 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó un enfoque orgánico a la hora de resolver los conflictos de competencia que surjan entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de los procesos declarativos fundamentados en facturas y cuya pretensión consista en que se condene a una entidad estatal a pagar una suma líquida de dinero por concepto de la prestación de servicios de salud. Allí la Sala Plena de la Corte estableció que “en aquellos asuntos en los que, se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. Esto, en la medida que no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de éstos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores”.

 

13. Por su parte, en el Auto 584 de 2024, la Sala Plena de la Corte se vio avocada a resolver un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que una EPS  presentó una demanda de reparación directa, mediante la que pretendía “que se declarara [patrimonialmente] responsable a [la Nación y a la ADRES] por el pago de $18.761.954.005 ‘como consecuencia de haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos, todos los gastos asociados a las prestaciones de salud’ […]”. En esa ocasión, la Corte sostuvo que, en tratándose del medio de control de reparación directa, “más allá del origen del posible daño imputable al Estado que puede derivar en una reparación patrimonial, el debate principal del medio de control de reparación directa gravita en torno a las acciones u omisiones del Estado”. Así, concluyó que, en estos eventos, la “jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de reparación directa […] sin considerar si la situación de la que se predica el daño está relacionada con el sistema de seguridad social en salud”.

 

4. Análisis del caso concreto

 

14. La Sala Plena entra a resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Santa Marta, y determina que la autoridad competente para conocer del proceso declarativo promovido por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S.[11] es el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

15. Siguiendo con la regla de decisión del Auto 1321 de 2024 (aplicable a los procesos declarativos, como lo es el de reparación directa iniciado por el demandante), la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la Corte precisó que en los procesos donde se demanda a una entidad pública por el pago de facturas derivadas de servicios de salud ya prestados, sin que estén en juego derechos de afiliados, beneficiarios, empleadores o usuarios, el asunto debe ser tramitado ante esta jurisdicción, por tratarse de una controversia económica y no de una discusión en torno a la seguridad social como tal. Este entendimiento, sustentado también en los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, permite confirmar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente. Incluso, utilizando la regla de decisión del Auto 584 de 2024, aplicable al medio de control de reparación directa, la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo.

 

16. Regla de decisión. Se reitera la regla de decisión del Auto 1321 de 2024: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

17. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Santa Marta, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 1321 de 2024.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 004 Laboral de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S representada por su apoderada judicial, contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6293 al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01 ESCRITO DEMANDA DE REPARACION DIRECTA ACTIO IM REM VERSUS HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHEpdf”.

[2] Expediente digital, archivo “02AutoDeclaFaltaCompetenciapdf”.

[3] Ley 1437 del 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Art. 104.6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: : (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[4] Expediente digital, archivo “02AutoRemitePorFaltaJurisdicciónpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “05AutoRechazaFaltaJurisdicciónpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-6293 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-6293 Constancia de Repartopdf”.

[8] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[11] La demanda se relaciona con el reconocimiento y pago de la suma de $962.234.360, correspondiente a cuatro facturas, ST268422, FEST6393, FEST13609 y FEST221546, así como los intereses moratorios que se causen.